REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO SIERRA e ISBETH ROSALIA CHAVEZ IZQUIERDO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.683.665 y V-6.134.378, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN SIERRAALTA URRUTIA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 20.427.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-007917
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 18 de septiembre de 2014, mediante la cual los ciudadanos JOSE GREGORIO SIERRA e ISBETH ROSALIA CHAVEZ IZQUIERDO, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN SIERRAALTA URRUTIA, antes señalada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 22 de agosto de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, anotada bajo el Nº 84, del año dos mil (2000) consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y adujeron que adquirieron un bien constituido por un apartamento producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Apartamento distinguido con el Nº 3-3, ubicado en la Planta Tercera de la Torre F del Sector III de vivienda del Conjunto Residencial Valle Abajo, situado en la Urbanización Valle Abajo, enclavado hoy entre la Autopista El Valle y la Avenidas Los Ilustres y Capanaparo, en Jurisdicción de l a Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose dicha boleta en fecha 24 de septiembre de 2014.
En fecha 30 de Octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 99º del Ministerio Público, compareciendo en fecha 07 de Noviembre de 2014, la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésimo Novena (99º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 84, expedida en fecha 22 de agosto de 2000, por ante por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE GREGORIO SIERRA e ISBETH CHAVEZ IZQUIERDO contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Este que de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vinculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos JOSE GREGORIO SIERRA e ISBETH CHAVEZ IZQUIERDO.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 22 de enero de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, JOSE GREGORIO SIERRA e ISBETH ROSALIA CHAVEZ IZQUIERDO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.683.665 y V-6.134.378, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 22 de agosto de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, anotada bajo el Nº 84, del año dos mil (2000), del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil, y al Concejo Nacional Electoral (CNE), de conformidad con lo establecido en el articulo 51 de la Resolución numero 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el referido órgano y publicada en la Gaceta Oficial numero 39.461 de fecha 08 de julio de 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. NELA PASQUALI
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN



En esta misma fecha siendo las 2:00 pm, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN








Exp. AP31-S-2014-007917
NP/JG/rrj