ASUNTO: JP51-L-2012-000204

PARTE ACTORA: SIMON RAFAEL HERNANDEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-8.794.185.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho ciudadanos MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, PABLO JOSE CASTILLO DIAZ, ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ y JOEL JOSE RIVAS GARCIA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 115.405, 164.525, 101.365 y 170.531 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA en adelante CREC frente III con sede en Valle de la Pascua Estado Guárico, empresa domiciliada en la Ciudad de Caracas; y debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre del 2.006, anotado bajo el Nro 63, Tomo 138-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JAVIER QUINTANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.361.425 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.851, representación que se evidencia de documento de sustitución de poder autenticado en fecha 3 de septiembre del año 2012 por ante la Notaria Publica del Municipio Leonardo infante del estado Guárico.

TERCERO INTERVINIENTE: INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.)
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: El Profesional del Derecho JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.627.

Visto el escrito consignado en el presente asunto, suscrito por una parte por el abogado PABLO CASTILLO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.525 en su condición de coapoderado judicial del ciudadano SIMON RAFAEL HERNANDEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-8.794.185, parte actora, y por otra parte el abogado CARLOS JAVIER QUINTANA CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.851 en su carácter de apoderado judicial de la Empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, en adelante CREC Frente 3, en el cual, requieren la homologación del escrito presentado por no tener nada más que reclamarse por concepto de la relación laboral que los vinculó, en tal sentido, este despacho observa que contando las partes con la capacidad establecida en los artículos 1.714 del Código Civil, 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía conforme al articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el demandante y la demandada lo que tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y aunado al hecho de que el acuerdo celebrado, cumple con el requisito de ser circunstanciado, ya que especifica de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae y que se da aquí por reproducido junto al libelo de demanda admitido en su oportunidad legal, por lo cual, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en el articulo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este último conforme a lo preceptuado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes, por la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,oo) con aceptación de la demandante. La citada cantidad comprende todos los conceptos reclamados en el libelo debidamente admitido en su oportunidad legal, tales como Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por despido injustificado, tiempo de viaje, bono de altura, tiempo de comida, fideicomiso o fondo de prestación de antigüedad, bono de alimentación no otorgado, salarios caídos y cualquier otro beneficio laboral que generó la relación laboral, por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente transcurridos cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204° de la independencia y 155° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente decisión.
LA JUEZ,


ABOG. YELITZA JOSEFINA LÓPEZ
LA SECRETARIA,


ANAMAR PÉREZ

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 02:40 pm de la tarde.

LA SECRETARIA,


ANAMAR PÉREZ