REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL

San Juan de los Morros; 10 de Noviembre de 2014.
204° y 155°


ASUNTO PRINCIPAL JP21-P-2013-000738
ASUNTO JP01-R-2014-000142
DECISIÓN Nº
Tres (03)
ACUSADOS Jamileth María Morales Aguilar, María Thaidi Infante Felipino, Virginia Del Carmen Herrera, Eli Carrillo Jaramillo Y Marcela Maikelin Ávila Herrera.

VICTIMA G.S.L.G, G.J.G (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) y Ana Maria González Ruiz y Eulimar José González Ramírez

DEFENSOR PRIVADO
Abg. José Efraín González, Abg. Diodoro Palma, Abg. Ricardo Alfonso González, Abg. María Zoraida Medina, Abg. Rafael Aguilar Romero y Abg. Nelmarelys de Mejías.

FISCALÍA Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.


PROCEDENCIA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua.
MOTIVO Recurso de Apelación de Sentencia.
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. Maria José Romance, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la sentencia dictada en el Juicio Oral y Publico por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en la causa Nº JP21-P-2013-000738, nomenclatura del indicado Tribunal, mediante la cual Condena a la acusada Marcela Maikelin Ávila Herrera, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Sustracción y Retención de Niños y Niñas, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños G.S.L.G, G.J.G (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); y Absolvió a los ciudadanos Jamileth María Morales Aguilar, Virginia Del Carmen Herrera, Eli Carrillo Jaramillo, de la comisión del delito de Trata de Niños mediante Rapto con fines de Adopción Irregular y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en concordancia con los artículos 83 y 84 ordinal 3° del Código Penal.

De los Antecedentes

En fecha 04 de Junio de 2014, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000142, designándose como ponente el Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 18 de Junio de 2014, se Admitió el recurso de apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada Maria José Romance, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y se fijó audiencia oral y publica para el día 30/06/2014.

En fecha 30 de Junio de 2014, se celebró la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

Impugnación del Recurrente

Ahora bien, el recurrente presenta escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, en fecha 19 de Mayo del año 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…
paso a fundamentar el presente recurso de la siguiente manera:
...Omissis…
FUNDAMENTO DEL RECURSO

PRIMERRA DENUNCIA
Con fundamento en lo dispuesto en el articulo 44 numera (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción de los artículos 157 y 346 numeral 4 ejusdem, por estar afectada la recurrida de ilogicidad manifiesta en su motivación.
Punto Impugnado
Esta representante fiscal, discrepa tajantemente de la conclusión a la cual arribó la juez del Tribunal primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión valle de la Pascua, mediante el cual luego de haber decepcionado y evacuado los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica de los acusados Marcela Maikelin Ávila Herrera, Elí Carrillo Jaramillo, Virginia del Carmen Herrera de Ávila y Yamileth maría Morales Aguilar , (sic) al ponderar y valorar cada uno de ellos, violó leyes del pensamiento, que están constituidas por:
Las leyes fundamentales de coherencia y derivación y Por los principios lógicos de: Identidad, Contradicción, Tercero excluido y Razón suficiente.
En criterio de quien suscribe el presente recurso, considera que la juez de instancia vulneró leyes del pensamiento, fundamentalmente la relacionada a la derivación, la cual señala que cada pensamiento debe provenir de otro con el cual está relacionado. De aquí se extrae el principio lógico de razón suficiente, según el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad (julio Meir. Los Recursos en el Proceso Penal).
…Omissis…
Todo ello nos lleva a concluir con meridiana claridad que efectivamente el objetivo que perseguía la ciudadana Marcela Maikelin Ávila, Virginia del Carmen Herrera, Yamilet Maria Morales y el ciudadano Eli Carrillo Jaramillo, era registrar los niños que la primera de las mencionadas había raptado en horas de la mañana del día 19 de marzo de 2013, en el Hospital Zamora Arévalo, para así adoptarlos de forma irregular, esta es lo que permite concluir que la decisión proferida por la jueza está afectada de ilogicidad en la motivación del referido fallo, en virtud de haber violado leyes del pensamiento y en especial el principio lógico de razón suficiente, el cual refiere, que todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita una razón suficiente que justifique, lo que el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad circunstancia ésta que el juez a quo o hizo en el presente fallo. Por ello concluye esta denuncia, que el principio de razón suficiente establece, es decir, nihil est ratione cur potius sit, quam non sit (Nada existe sin razón de ser). Y en la presente causa la razón de todo el ardid que ideó la ciudadana Marcela Maikelin Ávila Herrera, en conveniencia con la ciudadana Virginia del Carmen Herrera, Yamilet Maria Morales y el ciudadano Eli Carrillo Jaramillo, era la adopción irregular para la locuaz en la próxima denuncia demostraremos que si concurren los elementos constitutivos del tipo penal de Trata de Personas Mediante el Rapto con fines de Adopción Irregular.
Solución que se pretende
Por cuanto la sentencia objeto de apelación de se dicto con violación de la norma relativa a la obligación que tienen los jueces de la república de motivar los fallos que emitan, tal como lo consagra el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo que dispone el articulo 346 numeral 4, ejusdem, que obliga al juzgador a exponer de forma concisa y precisa los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, y por cuanto el fallo de la juez de instancia mediante la cual condenó a la ciudadana Marcela Maikelin Ávila Herrera, por la comisión del delito de Sustracción y Retención de Niño y Niña, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la absolvió conjuntamente con los ciudadanos: Virginia del Carmen Herrera, Eli Carrillo Jaramillo y Yamileth María Morales Aguilar, de los delitos por los cuales fueran acusados por el Ministerio Público, referidos a Trata de Niños mediante Rapto con fines de Adopción Irregular y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con los artículos 83 y 84 del Código Penal, incurre en el vicio de ilogicidad, por cuanto esta juzgadora violó en su motivación del fallo leyes del pensamiento constituido principalmente por la ley de derivación, vinculado este con el principio lógico de razón suficiente, tal como se explicó precedentemente, lo que hace que la conclusión difiera de la realidad probatoria aportada en el debate, es por lo que considero que se hace procedente que se decrete la nulidad de la sentencia impugnada y en consecuencia, conforme a lo previsto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la sentencia sea anulada y se ordene la celebración de un nuevo juicio por ante un juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en lo dispuesto en el articulo 444 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por falta de aplicación de los artículos antes trascritos que regulan los tipos penales de Trata de Personas Mediante Rapto con Fines de Adopción Irregular y asociación para Delinquir, respectivamente.
Punto impugnado
Esta representante fiscal, discrepa de la conclusión a la cual arribó la Juez del tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual luego de haber decepcionado y evacuado los medios de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica, cambio la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, la cual fue admitida en el Auto de apertura a Juicio, para luego condenar a la ciudadana condenó a la ciudadana Marcela Maikelin Ávila Herrera, por la comisión del delito de Sustracción y Retención de Niño y Niña, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la absolvió conjuntamente con los ciudadanos: Virginia del Carmen Herrera, Eli Carrillo Jaramillo y Yamilet María Morales Aguilar, de los delitos por los cuales fueran acusados por el Ministerio Público, referidos a Trata de Niños mediante Rapto con fines de Adopción Irregular y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con los artículos 83 y 84 del Código Penal…
….Omissis…
Así las cosas, tenemos que en el presente caso se evidencia que los neonatos Gabriel José González y Génesis Saray Ledezma González, con horas de haber nacidos, fueron raptados del Hospital Rafael Zamora Arévalo por la ciudadana Marcela Maikelin Ávila Herrera, quien se los llevó a su casa con la ayuda de su pareja ciudadano (sic) Eli Carrillo Jaramillo y la ciudadana Virginia del Carmen Herrera de Ávila, lo cual quedo corroborado en el presente juicio con el testimonio de la ciudadana Yaneira Isabel Pulido Méndez, quien laboraba como domestica en su casa, señalando esta deponente en el juicio que ella llegó a la casa donde trabajaba, vale decir, la casa de la ciudadana Marcela Maikelin Ávila, en horas de la mañana y allí no se encontraba ninguna persona, que posteriormente como a las 03:30 llega la señora Marcela, conjuntamente con su mamá y su esposo, vale decir, los ciudadanos Virginia del Carmen Herrera de Ávila y Eli Carrillo Jaramillo, y la señora Marcela llega con un bolso y se mete a su habitación, posteriormente sale y le dice que sacara un bistec y los (sic) pusiera a descongelar, situación ésta que le llamó la atención por cuanto a escasos minutos de haber llegado estas tres personas de la clínica habían comido en la casa, sin embargo cumplió con la instrucción impartida, es cuando luego de haber trascurrido como dos horas, estando la ciudadana Marcela Maikelin Ávila Herrera en su habitación, se escucharon unos llantos, motivo por el cual entra a la habitación y se percata que estaba la señora Marcela con dos niños recién nacidos, como si los hubiese acabado de parir, por lo que de inmediato trasladó a los infantes en compañía de la ciudadana Marcela Ávila, siendo acompañados por su madre, su pareja y la ciudadana Yamilet Morales, quien fue llamada por el señor Eli para que los auxiliara, y una vez que ésta llega, es donde comienza a decir, que por que le había cortado el cordón umbilical tan corto ya que los niños estaban sangrando, por lo que los trasladan al Hospital Rafael Zamora Arévalo, y una vez que llegan al mismo la ciudadana Yamilet Morales comenzó a señalar que esos eran los hijos de la Dra. Marcela que había dado a luz en su casa, y visto que en ese lugar había un dispositivo de seguridad en virtud de que tenia conocimiento de los hechos, donde se raptaron a dos niños, por lo que se pudo corroborar que al ser examinada la ciudadana Marcela Ávila, la misma no tenia características de haber dado a luz, y que los niños tampoco tenían síntomas de niños recién nacidos debido a que el ombligo ya estaba cicatrizando.
Igualmente quedo demostrado en el proceso, específicamente con la declaración dada en el juicio oral y publico y privado por el ciudadano Raiver De Jesús Rivas Cadena, quien al ser interrogado por las partes sobre el lugar donde se encontraba la ciudadana Marcela Maikelin Ávila Herrera y Yamilet María Morales Aguilar, mismo contestó: “…estas ciudadanas estaban en la espera para legalizar el ingreso de los niños, es decir obtener las partidas de nacimiento, pues estas ciudadanas estaban en el cubículo en el cual funciona la oficina de registro esperando para tal fin, pretendían presentarlos para legalizarlos como sus hijos…”. Por lo que evidentemente se demostró que la intención de regresar con los neonatos al lugar donde habían sido raptados, era que la ciudadana Marcela Maikelin Ávila Herrera, sabia que alli funcionaba una oficina de registro Civil, por cuanto como se señaló previamente es un hecho notorio que el lugar donde nacen los niños debe funcionar una oficina de registro Civil, aunado a que ella señaló en su entorno familiar y amistades que estaba embarazada…
…Omissis…
Igualmente y en relación con el capitulo de esta denuncia, señalo que la juez a quo incurrió en INFRACCIÓN DE LEY SUSTANTIVA, lo que conocemos como un error de derecho, por cuanto la misma tropezó con error de CALIFICACIÓN JURIDICA, referido a la determinación de la figura delictiva, grado de participación, iter criminis, agravantes, atenuantes, eximentes, excusas, absolutorias, etc, y en el caso específico la juez de instancia en virtud del principio iure novit curia, debió analizar las formas inacabadas previstas en el Código penal, y de considerar que procedía debió aplicarla.
Finalmente, quienes aquí recurrimos no compartimos la clasificación jurídica dada a los hechos por parte de la juez de instancia, por cuanto en el caso concreto como se señaló ut supra quedó demostrado que la intención de los sujetos activos del delito de Trata de Personas Mediante el Rapto con Fines de Adopción Irregular, fue efectivamente adoptar de forma irregular la los niños Gabriel José González y Génesis Ledezma González, y la norma aplicable por la jueza, en nada regula esta circunstancias (sic) (adopción de ley, lo que traería como consecuencia la nulidad del presente juicio y así lo solicitamos.
…Omissis…

Solución que se pretende
Por cuanto la sentencia objeto de apelación se dicto por INFRACCIÓN DE LEY, específicamente por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 41 y 37 de la ley, Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo que hace que la conclusión no se ajuste a la realidad de lo alegado y probado en el debate, es por lo que considero que se hace procedente que se decrete la nulidad de la sentencia impugnada y en consecuencia, conforme a lo previsto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la sentencia sea anulada y se ordene la celebración de un nuevo juicio por ante un juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal solicita respetuosamente a esa Corte de Apelaciones: que el presente recurso sea declarado con lugar conforme a derecho, anule la sentencia dictada por el Tribunal Primero en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico – extensión Valle de La Pascua en el asunto Nº JP21-P-2013-000738 mediante el cual condena a la ciudadana Marcela Maikelin Ávila Herrera, por la comisión del delito de sustracción de Niños, Niñas y Adoleces, (sic) previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Absuelve a la referida ciudadana de la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia (sic) Organizada y financiamiento al Terrorismo, absuelve a la ciudadana Virginia del Carmen Herrera de Ávila, como Cooperadora Inmediata del delito de Trata de personas Mediante rapto con Fines de adopción irregular, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo en relación con los artículos 83 y 84 ordinal 3º del Código Penal, y de la comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, absuelve al ciudadano Eli Carrilo Jaramillo como coautor de la comisión de los delitos de Trata de Niños mediante Rapto con fines de Adopción Irregular, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 83 y 84 ordinal 3º del Código Pena, y de la comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, absuelve a la ciudadana Yamilet María Morales Aguilar, como Cómplice necesaria de la comisión de los delitos de Trata de Niños mediante Rapto con fines de Adopción Irregular, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 83 y 84 ordinal 3º del Código Pena, y de la comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la celebración de un nuevo juicio por ante un juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció…Omissis”.


De la Decisión Objeto de Impugnación.

Del folio cincuenta (50) al ciento cuarenta y seis (146), riela la decisión recurrida, de fecha 02 de Mayo del año 2014, la cual es de tenor siguiente:
“…OMISSIS…
PRIMERO: Se condena a la acusada: MARCELA MAIKELIN AVILA HERRERA… por la comisión del delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de los niños GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ y GÉNESIS SARAY LEDEZMA GONZÁLEZ, como victimas indirectas las ciudadanas GONZALEZ RUIZ ANA MARÍA y GONÁLEZ RAMÍREZ EULIMAR JOSÉ, a cumplir la pena de Seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal
SEGUNDO: SE ABSUELVE, a la ciudadana MARCELA MAIKELIN AVILA HERRERA… de la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo; cometido en perjuicio de los niños GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ y GÉNESIS SARAY LEDEZMA GONZÁLEZ, como victimas indirectas las ciudadanas GONZALEZ RUIZ ANA MARÍA y GONÁLEZ RAMÍREZ EULIMAR JOSÉ.
TERCERO: SE ABSUELVE, a la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN HERRERA DE AVILA… como cooperadora inmediata de la comisión del delito TRATA DE NIÑOS MEDIANTE RAPTO CON FINES DE ADOPCIÓN IRREGULAR, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 83 y 84 ordinal 3º del Código Penal, y de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo; cometidos en perjuicio de los niños GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ y GÉNESIS SARAY LEDEZMA GONZÁLEZ, como victimas indirectas las ciudadanas GONAZLEZ RUIZ ANA MARÍA y GONÁLEZ RAMÍREZ EULIMAR JOSÉ, y por vía de consecuencia se declara la libertad plena de la misma.
CUARTO: SE ABSUELVE, al ciudadano ELI CARRILLO JARAMILLO…como coautores (sic) de la comisión de los delitos de TRATA DE NIÑOS MEDIANTE RAPTO CON FINES DE ADOPCIÓN IRREGULAR, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 83 y 84 ordinal 3º del Código Penal, y de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo; cometidos en perjuicio de los niños GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ y GÉNESIS SARAY LEDEZMA GONZÁLEZ, como victimas indirectas las ciudadanas GONZALEZ RUIZ ANA MARÍA y GONÁLEZ RAMÍREZ EULIMAR JOSÉ, y por vía de consecuencia se declara la libertad plena del mismo.
QUINTO: SE ABSUELVE, a las ciudadanas YAMILET MARIA MORALES AGUILAR… y MARIA THAIDI INFANTE FELIPINO…como cómplices necesarias de la comisión de los delitos de TRATA DE NIÑOS MEDIANTE RAPTO CON FINES DE ADOPCIÓN IRREGULAR, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 83 y 84 ordinal 3º del Código Penal, y de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo; cometidos en perjuicio de los niños GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ y GÉNESIS SARAY LEDEZMA GONZÁLEZ, como victimas indirectas las ciudadanas GONZALEZ RUIZ ANA MARÍA y GONÁLEZ RAMÍREZ EULIMAR JOSÉ, y por vía de consecuencia se declara la libertad plena de la misma (si).
…Omissis…
SEPTIMO: Por cuanto se observa que la acusada MARCELA MAIKELIN AVILA HERRERA, anteriormente identificada, ha sido condenada a solo seis (06) meses de prisión, siendo evidente que ha estado detenida por un tiempo superior a la pena hoy aquí impuesta, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente su sustitución por una medida cautelar sustitutiva a la libertad de las establecidas en el articulo 242 Ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo cada Treinta (30) días, así como no cambiar de domicilio sin notificar al Tribunal…OMISSIS”.


De la Audiencia Celebrada

Ahora bien, en fecha 30/06/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se constató la presencia de la ciudadana Defensora Publica (E) Abg. Zoidett Marín, en representación del Abg. José Efraín González, del Defensor Privado Abg. Rafael Aguilar Romero, así mismo se deja constancia e la inasistencia de algún representante de la Fiscalía 26ta del Ministerio Público del Estado Guárico, despacho que se encuentra debidamente notificado, lo cual consta en boleta agregada a los autos en este acto, del Abg. Ricardo Alfonzo González, quien se encuentra notificado vía telefónica al número 0426-740.29.43, lo cual consta en boleta agregada a los autos en este acto, de la Abg. Nelmarelys de Mejias, quien no se encuentra debidamente notificada, por cuanto la misma tiene su domicilio en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, de quien no constan resultas de la boleta librada, de la Abg. Maria Zoraida Medina, quien cambió su domicilio para la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, desconociéndose su domicilio exacto, lo cual consta en boleta agregada a las actuaciones en este acto, del Abg. Diodoro Palma, quien se encuentra debidamente notificado lo cual consta en boleta agregada a los autos en este acto, de los representantes de las victimas de autos, cuyas notificaciones fueron recibidas por la representación del Ministerio Público, en virtud de que la dirección de las mismas se encuentras a reserva de ese despacho, lo cual consta en boleta agregada a los autos en este acto, de los ciudadanos acusados Marcela Maikelin Ávila Herrera, Jamileth María Morales Aguilar, Virginia Del Carmen Herrera, Eli Carrillo Jaramillo, quienes no fueron debidamente trasladados desde su sitio de reclusión, de lo cual consta a los folios 225 y 226 de la pieza 07 que sus respectivas boletas de traslado fueron recibidas oportunamente en lo diferentes centros carcelarios. En este estado de la revisión de las actuaciones se observa que las defensoras que no se encuentran notificados se encuentran ejerciendo la Defensa conjuntamente de los acusados Eli Carrillo y Jamileth Morales, con el Abg. Rafael Aguilar Romero, considera esta sala que esta debidamente garantizado el derecho a la Defensa, en tal sentido los representantes de la Defensa Publica como Privada, conjuntamente solicitan sea realizada la audiencia sin la presencia de sus defendidos por cuanto manifiestan ser ellos quienes representan el respeto a los derechos y garantía inherentes a los mismos. En este estado, visto lo solicitado por la Defensa, se aperturó el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo el Juez Presidente de Sala que se le concederán 10 minutos para que los recurrentes expongan oralmente los fundamentos de sus apelaciones, constancia que se observa en el folio doscientos veintiséis (226) al folio doscientos veintiocho (228), de la séptima (07) pieza. Seguidamente, en la referida Audiencia, se le cedió el derecho a las partes a los fines de que expongan oralmente sus alegatos:

“… Abg. Rafael Aguilar, quien expuso: “Buenos días, con respecto a los hechos la ciudadana fiscal, imputa a los acusados de los delitos contemplados en la ley de delincuencia organizada, una vez evacuadas las pruebas, el Ministerio Público no pudo demostrar los delitos por los cuales acuso, por ese motivo la juez cambio el delito por el 272 de la LOPNNA, de lo cual quedo demostrado la sustracción de los niños, lo que fue demostrado por los testigos que la ciudadana Marcela Ávila es la autora, lo que por engaño de esta ciudadana hizo a familiares y vecinos, engañando a la enfermera Yamilet Morales, quien prestó los auxilios a los niños, por lo que viendo que los niños estaban sangrando le exigió que los llevaran al hospital, eso ocurrió el mismo día de haberse consumado el delito, ahí quedó demostrado que la delincuencia organizada, quedó en la mente del Ministerio Público, estas personas están detenidos hace 15 meses, por cuanto la Sra. Marcela Ávila manifestó como mantenía engañadas a las personas, por cuanto ella decía que estaba embarazada de morochos los cuales perdió por una infección, a la Sra. Marcela Ávila se le puso una foto en la medicatura forense de una barriga que semeja un embarazo, la Dra. Marcela, sufría de la obsesión de tener un niño, la madre de ella regresó a petición de la hija para la cesaria que le iban a hacer, la delincuencia existe en la madre hija y esposo, lo que el Ministerio Público, no ha podido demostrar, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la representante de la Defensa Publica Abg. Zoidett Marín, quien expuso: “Buenos días, Como lo expuso la Defensa privada, la Dra. Marcela Avila. Expuso de manera voluntaria la forma como ocurrieron los hechos, manifestando que el rapto era por una obsesión de tener a los niños, engañando su núcleo familiar, lo que consta en las actas que ninguno conocía el fondo de lo que la Dra. Llevaba a cabo, cuando el Ministerio Público adjudica la calificación de asociación para delinquir, lo que quedo desvirtuado por no existir la continuidad del delito, lo que si quedo demostrado es la sustracción de los niños por la obsesión de la Dra. Es todo”. Esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, luego de haber oído las exposiciones de las partes, informa que la ponencia le corresponde a la Jueza Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, acogiéndose al lapso establecido en el penúltimo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.

Acto seguido, se anunció que la ponencia le corresponde al Juez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo.

Consideraciones para Decidir.

Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Maria José Romance, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la sentencia dictada en el Juicio Oral y Publico por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en la causa Nº JP21-P-2013-000738, nomenclatura del indicado Tribunal, mediante la cual Condena a la acusada Marcela Maikelin Ávila Herrera, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Sustracción y Retención de Niños y Niñas, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños G.S.L.G, G.J.G (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); y Absolvió a los ciudadanos Jamileth María Morales Aguilar, Virginia Del Carmen Herrera, Eli Carrillo Jaramillo, de la comisión del delito de Trata de Niños mediante Rapto con fines de Adopción Irregular y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en concordancia con los artículos 83 y 84 ordinal 3° del Código Penal. El recurrente en su extenso recurso delata contra la sentencia las siguientes denuncias:

Primera Denuncia: Falta, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia con respecto a la falta de argumentos por parte de la Juzgadora al momento de motivar la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, 157 y 346 numeral 4º ejusdem. Alegando la recurrente que la juez no expresó de forma concisa y precisa cuales fueron los fundamentos de hecho y derecho para dictar la decisión impugnada; incurriendo así en el vicio de ilogicidad, violando las leyes de derivación, vinculado éste con el principio lógico de razón suficiente para motivar, realizando una conclusión que se escapa de la realidad probatoria aportada en el juicio oral y público, por lo que solicitó la recurrente sea decretada la nulidad de la sentencia impugnada, conforme a lo previsto en el articulo 449 de la Ley adjetiva penal, y se ordene la celebración de un nuevo juicio con otro juez distinto del mismo circuito.

Segunda Denuncia: Violación a la ley por falta de aplicación de una norma jurídica conforme a lo establecido en el artículo 444 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Alegando la recurrente la infracción de la recurrida de los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, disintiendo del cambio de calificación jurídica dada por la vindicta pública a los hechos ocurridos, por cuanto no se ajusta a la realidad de lo alegado y probado en el debate del juicio oral. Por ultimo solicita el recurrente que se declare con lugar el presente recurso, se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez del mismo Circuito, distinto al que pronunció la sentencia; conforme a lo previsto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas las denuncias delatadas por la recurrente

En atención a las denuncias interpuestas por el recurrente, esta Alzada, procedió a examinar las razones que originaron el objeto de la apelación interpuesto por la vindicta pública y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que el representante del Ministerio Público, alegó en su escrito recursivo dos denuncias, la primera por presentar la decisión impugnada viciada de ilogicidad manifiesta en su motivación y violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, motivos estos previstos en el artículo 442 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se revisaran por separado a los fines de constatar si se encuentra presente la situaciones delatadas por el recurrente.

Como primer motivo de su inconformidad: El recurrente señala que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y añade que la Juez vulneró las leyes del pensamiento, fundamentalmente relacionada a la derivación, la cual señala que cada pensamiento debe provenir de otro con el cual esté relacionado; en razón a ello hace señalamientos con respecto a las declaraciones testimoniales evacuadas en el contradictorio y expresa su inconformidad con la decisión, señalando que la conclusión difiere con la realidad probatoria, en virtud que se evidenció la responsabilidad de los acusados en los hechos por los cuales se les acusó y se celebró el juicio oral y público y al decisión fue contraria a lo demostrado.

Como segundo motivo señala la recurrente: que la delatada cometió una infracción, en relación a los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por la falta de aplicación de los artículos señalados, que tipifican los delitos por los cuales se presentó acusación y se ordenó la celebración de juicio oral y público.

Por ultimo solicita el recurrente que se anule la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un Juez o Jueza en la misma extensión del Circuito Judicial, distinto del que la pronuncio.

En cuanto a la primera denuncia, con relación a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, esta sala, para decidir con relación a la misma, observa:
La Juez de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial realizó el juicio oral y público, el cual culminó con la determinación de una sentencia condenatoria para la ciudadana Marcela Maikelin Ávila Herrera, por la comisión del delito de Sustracción y Retención de Niños y Niñas, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sentencia absolutoria para los ciudadanos Jamileth María Morales Aguilar, Virginia Del Carmen Herrera, Eli Carrillo Jaramillo, de la comisión del delito de Trata de Niños mediante Rapto con fines de Adopción Irregular y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 83 y 84 ordinal 3° del Código Penal.

En la delatada se observa la evacuación de diferentes testimoniales y otros medios de pruebas documentales, que la juzgadora analizó en el juicio oral y público y valoró cada uno por separado y los concatenó entre si para llegar a la convicción que le permitió dictar la sentencia delatada. En este mismo orden de ideas y en observancia al análisis respectivo se evidencia que se evacuaron diversas testimoniales y pruebas documentales en el transcurso del contradictorio, las cuales fueron valoradas por la juez de primera instancia aplicando la sana crítica. Ello se observa en la delatada como fueron apreciados los medios de prueba, donde la juez concluyó que quedó demostrado que la acusada Marcela Ávila fue señalada directamente como la persona que tomó a dos recién nacidos de diferentes sexos del nosocomio de la ciudad de Valle de la Pascua, quienes se encontraban con sus familiares, argumentando ser trabajadora del recinto hospitalario. Asimismo en la refutada se establece que la referida acusada trasladó a los párvulos a su residencia para simular un parto extrahospitalario y posteriormente pretender llevarlos al Hospital Rafael Zamora Arévalo a los niños como producto de un embarazo propio, para recibir atención médica, siendo aprehendida inmediatamente por las autoridades pertinentes. Igualmente la sentencia señala que la acusada en cuestión se encontraba acompañada por varias personas al momento de presentarse al Hospital de la ciudad de Valle de la Pascua, pero acota que en el debate no quedó demostrado que sus acompañantes hayan sido señalados o vistos, cooperando o actuando conjuntamente en la oportunidad en que la ciudadana Marcela Ávila se apoderó de los infantes y los trasladó hasta su residencia; solo refiere que la acusada trató de simular un embarazo con respecto a estos. Estas conclusiones fueron plasmadas por la a quo, una vez analizados todos los medios de prueba y de las declaraciones recibidas en el debate y debidamente controvertidas por las partes, evidenciándose por parte de esta Alzada que la rectora del proceso adminiculó cada una de las pruebas y determinó la responsabilidad de la ciudadana Marcela Ávila en los hechos por los cuales se efectuó el juicio oral y público, asimismo dejó plasmado que no se demostró relación de causalidad entre los hechos y lo manifestado por los testigos y pruebas evacuadas en la responsabilidad de los ciudadanos Eli Carrillo, Virginia Herrera y Yamileth Morales. Asimismo decretó sentencia absolutoria para la ciudadana María Infante Felipini, previa solicitud del Ministerio Público.

En atención a ello, corresponde a este órgano jurisdiccional dirimir sobre lo alegado por la recurrente en su denuncia sobre la ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia, estimando estos juzgadores que la Juez de Primera Instancia de Juicio, una vez concatenadas y adminiculadas todas las pruebas evacuadas argumentó y motivó de manera lógica su decisión, por cuanto explanó y detalló lo expresado por cada uno de los testigos y los adminiculó para establecer la decisión refutada, dejando con meridiana claridad que ninguno de ellos señaló a los ciudadanos Eli Carrillo, Virginia Herrera y Yamileth Ávila como partícipes en el rapto de dos lactantes, cometido por la ciudadana Marcela Ávila en el nosocomio de la ciudad de Valle de la Pascua. Igualmente se demuestra del análisis en el desarrollo de la motiva de la refutada de cada elemento de prueba, donde discrimina inicialmente la valoración de cada uno de ellos y su comparación, los cuales le permitieron a la juzgadora realizar un proceso intelectual, lógico y para determinar su conclusión del juicio oral y público sobre los hechos debatidos; en razón a ello no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto queda desvirtuada la ilogicidad en la motivación denunciada.

Con respecto a la segunda denuncia interpuesta en el escrito recursivo sobre la errónea aplicación de una norma jurídica, indicando la recurrente la falta de aplicación de los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que para su criterio son los que se demostraron en el debate oral y publico y ha debido la juez subsumirse en la norma sustantiva señalada para el momento de emitir un pronunciamiento.

En tal sentido se deriva de las actas procesales donde se refleja la realización del juicio, que la Juez de Primera Instancia en fecha 19 de Marzo de 2014, antes de concluir la recepción de pruebas, advirtió sobre un posible cambio de calificación jurídica de Trata de Personas Mediante Rapto con Fines de Adopción, previsto en el artículo 41 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el delito de Sustracción y Retención de Niños y Niñas, establecido en el artículo 272 de la Ley Orgánica apara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le informó a las partes el derecho de solicitar la suspensión del juicio, a tenor de la potestad que le otorga la norma procesal penal, por lo que el Ministerio Público solicitó la suspensión del debate para preparar su defensa, acordando el tribunal respectivo tal solicitud.

El artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Si en el transcurso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esa advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración del acusado o acusada y se le informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”.

Sobre lo trascrito, esta Alzada constata que la juzgadora actuó en estricto acatamiento de la norma procesal penal al advertir el posible de cambio de calificación jurídica y suspendió el juicio previa solicitud de la vindicta pública, a los fines de preparar su defensa u ofrecer nuevas pruebas. Ahora bien, la recurrente denuncia que la norma aplicada no se corresponde con los hechos y por los cuales el Ministerio Público presentó formal acusación., para ello hace un análisis sobre los elementos de cada delito en cuestión.

En razón de lo explanado, este órgano Colegiado observa que la juzgadora en la delatada analizó y comparó los elementos probatorios según la sana crítica, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, produciendo, en consecuencia, un fallo motivado con la correcta determinación de los hechos indispensables para la adecuada aplicación de derecho, los cuales estimó acreditados. En este mismo orden de ideas verifica esta Corte de Apelaciones que la juzgadora acreditó que en el desarrollo del debate oral y público, quedó demostrada la comisión de un delito, a través del testimonio de las personas que comparecieron al debate, quienes fueron contestes en señalar el modo tiempo y lugar donde se desarrolló el ilícito, mediante el cual sustrajeron a dos recién nacidos, (identidad omitida) por mandato de la ley especial en su artículo 65) del Hospital Rafael Zamora Arévalo de la ciudad de Valle de la Pascua, por parte de la ciudadana Marcela Ávila, quien solicitó a los familiares de los lactantes que le permitieran llevárselos para efectuarle un aseo personal, al tenerlos en su poder los llevó a su residencia y pretendió dejar por sentado que la misma había dado a luz en su residencia, posteriormente regresó con los niños al centro asistencial y solicitó atención médica para ella y los niños; al ser evaluada se determinó que no tenía las características de una persona que había parido recientemente, por lo que dictó sentencia condenatoria con respecto a la referida acusada, por el delito de Sustracción o Retención de Niño o Niña, delito por el cual previamente advirtió el cambio de calificación. Asimismo estableció en los fundamentos de hecho y de derecho claramente las circunstancias que fueron objeto de probanzas y determinó de manera clara y precisa, con las pruebas allí evacuadas, que no se acreditó la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados Jamileth María Morales Aguilar, María Thaidi Infante Felipino, Virginia Del Carmen Herrera, Eli Carrillo Jaramillo y Virginia Herrera, en la comisión de los delitos de Trata de Personas mediante Rapto con Fines de Adopción y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con los artículos 83 y 84.3 del Código Penal; todo de conformidad a los artículos 346, 347 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Pena, por los cuales fue presentada acusación en su contra.

De las anteriores consideraciones establece en la recurrida de forma diáfana que quedó comprobado que una persona se presentó al Hospital Rafael Zamora Arévalo y sustrajo dos lactantes que se encontraban bajo la tutela de sus familiares de sus familiares, a quienes les manifestó que debía practicarle aseo personal a los mismos, los llevó a su residencia y posteriormente acudió nuevamente al centro hospitalario manifestando haber tenido un parto extrahospitalario y solicitaba la atención médica, siendo esta acusada la única señalada por las pruebas evacuadas como partícipe en la comisión del hecho punible.

Igualmente establece la delatada que con respecto a las otras personas acusadas no se determinó su participación en la comisión de los ilícitos penales por los cuales se admitió la acusación y se celebró el juicio oral y público respectivo, toda vez que no se hizo un señalamiento directo de estos acusados, solo que se encontraban en compañía de la acusada Marcela Ávila al momento de comparecer al recinto hospitalario, esgrimiendo que los mismos fueron producto del engaño de esta sobre el presunto embarazo que presentaba, circunstancias por las cuales no se determinó la responsabilidad penal de los acusados Eli Carrillo, Yamileth Morales y Virginia Herrera; por cuanto no resultaron suficientes las pruebas evacuadas en el juicio, ya que las personas que comparecieron a prestar su testimonio no indicaron sobre la presencia de estos en el sitio de los hechos al momento de la sustracción de los niños; por lo que conlleva a la conclusión de dictar la sentencia absolutoria a favor de os referidos acusados, argumentada en que no se probó la responsabilidad del mismo en los hechos por los cuales se celebró el juicio debatido; evidenciándose que analizó, adminiculó y concatenó los medios de prueba que la llevó a la conclusión que determinó una absolución. Asimismo se observa que la representante del Ministerio Público solicitó le sea dictada sentencia absolutoria a la ciudadana María Infante Filipino.

La Juez de Primera Instancia en función de Juicio advirtió un cambio de calificación en la debida oportunidad procesal y posteriormente dictó sentencia condenatoria en contra de la ciudadana Marcela Ávila Herrera, por la comisión del delito de Sustracción y Retención de Niñas, Niños y Adolescentes, previsto en el artículo 272 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues consideró que no quedó demostrado los delitos de Trata de de Personas Mediante Rapto con Fines de Adopción y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto de las pruebas debatidas no se probaron los actos señalados por el Ministerio Publico como constitutivos de los delitos señalados ut supra, toda vez que lo único que se demostró fue que al referida acusada fingió estar embarazada y haber parido en su cuarto para poder apoderarse o raptar a unos niños y tomarlos como sus hijos, pero no se evidenció la responsabilidad de persona alguna que haya coadyuvado en la perpetración del ilícito, esgrimiendo la juzgadora que de lo plasmado en el debate solo se demostró que los acusados, quienes son su madre, pareja y una amiga consideraban que la ciudadana Marcela Ávila, se encontraba en estado de gravidez y por ello acudieron en su compañía para su auxilio en el centro de salud de la ciudad de Valle de la Pascua.

El artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente prevé:
“…Quien sustraiga a un niño, niña o adolescente del poder de quien lo tenga por virtud de la ley u orden de autoridad, será penado con prisión de seis meses a dos años.
En la misma pena incurre quien retenga indebidamente a un niño, niña o adolescente.
El o la culpable deberá sufragar los gastos de envió del niño, niña o adolescente a su lugar de procedencia…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo establece:
“…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”
El artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo dispone:
“…Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada promueva, favorezca, facilite o ejecute mediante la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas, recurra a la amenaza, fuerza, coacción, rapto, engaño, abuso de poder, situaciones de vulnerabilidad, concesión, recepción u otro medio fraudulento de pagos o beneficios, para obtener el consentimiento de la victima, directamente o a través de un intermediario, o una persona que tenga relación de autoridad sobre la otra, para que ejerza la mendicidad, trabajos o servicios forzados, servidumbre por deudas, adopción irregular, esclavitud o sus practicas análogas, la extracción de órganos, cualquier clase de explotación sexual; como la prostitución ajena o forzada, pornografía, turismo sexual y matrimonio servil, aun con el consentimiento de la victima, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años y la cancelación de indemnización por los gastos a la victima para su recuperación y reinserción social.
Si la victima es un niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años…”

En ese mismo orden de ideas se debe analizar lo preceptuado en las normas señaladas y con respecto al artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes establece que constituye un delito, la sustracción de un niño, niña o adolescente del poder quien lo tenga en virtud de la ley u orden de la autoridad, es decir, aquel que rapte a un menor de edad de la del poder de la persona que lo tenga, ya sean sus padres u otra persona a quien la ley le haya dado la potestad de su custodia.

En relación al artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece que quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada, esto se debe considerar de personas que se unen, agrupan u organizan para perpetrar el delito en cuestión con habitualidad, que permitan facilitar, favorecer, ejecutar o promover la captación de personas, utilizando amenazas, rapto coacción, para obtener el consentimiento de la víctima, de un intermediario o persona que ejerza autoridad sobre la otra con la finalidad de someterlas a trabajos forzados mendicidad, adopción irregular, entre otros.

Del análisis de esta norma se observa que la trata de personas tiene como finalidad obligar a otros ciudadanos, mediante actos coercitivos, amenazantes, raptos, provecho de su vulnerabilidad o cualquier acción de vejámenes, para el ejercicio de la mendicidad, explotación sexual, adopción irregular, entre otros actos infamantes para obtener un provecho de ello, que pudiese haber el consentimiento de la víctima bajo estos supuestos o no. Asimismo la asociación para delinquir establece claramente que para ser autor de este ilícito se debe pertenecer a un grupo de delincuencia que se organice con la finalidad de ejecutar injustos penales.

De acuerdo a los argumentos precedentes, considera esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que la Juez de Juicio Nº 01 de la Extensión de Valle de la Pascua, le asiste la razón al establecer como el delito demostrado en el debate el de Sustracción de Niño, Niña o Adolescente, por cuanto de las actas de la celebración del juicio oral y público y de la motivación de la delatada se evidencia que no quedó demostrado que los acusados hayan planificado y ejecutado conjuntamente el rapto de dos párvulos de diferentes sexos, los cuales fueron sustraídos por la ciudadana Marcela Ávila Herrera del Hospital Rafael Zamora Arévalo; así como tampoco se evidenció que los mismos pertenezcan a un grupo organizado que emplee la trata de personas como practica frecuente, solo se determinó que los mismo fueron a acompañar a la ciudadana Marcela Ávila al nosocomio, por cuanto la misma les mantuvo la convicción de estar embarazada y haber tenido el parto en la habitación de su residencia. Dejando asentado que la referida ciudadana fue quien sustrajo a los menores víctimas horas antes del referido centro asistencial.

La delatada establece que no se produjeron los delitos de Asociación para Delinquir ni el de Trata de Personas, previstos y sancionados en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no se constituyeron los elementos aportados en cada uno de ellos, toda vez que no se demostró que los imputados hayan estado organizados para ejecutar la trata de niños con fines de adopción irregular y menos aun que lo practiquen con frecuencia, por lo que desvirtúa la comisión de estos delitos primeramente imputados por la fiscalía y por los cuales se presentó acto conclusivo. Establece solo la intención de la ciudadana Marcela Ávila Herrera de Sustraer a los infantes del lugar donde se encontraban al lado de sus padres par tomarlos para si y posteriormente simular un parto como si fuera producto de un estado de gravidez propio. Por ello consideran estos juzgadores que la delatada decidió conforme a derecho en relación a la sentencia condenatoria en contra de la ciudadana Marcela Ávila Herrera y la sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos Jamileth María Morales Aguilar, María Thaidy Infante Filipino, Virginia del Carmen Herrera y Eli Carrillo Jaramillo. Asimismo queda vigente la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por la juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien; una vez habiendo dictado la decisión correspondiente con respecto a la participación y responsabilidad de cada uno de los acusados considera esta Corte de Apelaciones que la Juzgadora no fundamentó debidamente la pena impuesta, ya que solo se limitó a mencionar el cuantum de la misma, sin manifestar la dosimetría aplicada y las normas con las cuales se fundamentó para establecer la pena a Seis (06) meses de prisión. Por ello estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es establecer la pena correspondiente con la debida rectificación, atendiendo lo establecido en la norma procesal penal, en el último aparte del artículo 449. En atención a ello, el delito por el cual se condenó a la ciudadana Marcela Ávila Herrera, establece una pena de Seis (06) meses a Dos (02) años de prisión y aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal venezolano, su término medio será Un (01) año y Tres (03) meses de prisión, debiendo ser esta pena la que deba cumplir la ciudadana Marcela Ávila Herrera, por cuanto no existe atenuantes para aplicarles de las contenidas en el artículo 74 de la norma penal sustantiva, en virtud que la presente causa se encuentra relacionada con el principio de interés superior del niño, por ser el sujeto pasivo del hecho punible dos lactantes de diferentes sexos, encontrándose el orden público inmersamente inmiscuido. Y así se decide.

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, Declara: Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Maria José Romance, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la sentencia dictada en el Juicio Oral y Publico por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en la causa Nº JP21-P-2013-000738, nomenclatura del indicado Tribunal, mediante la cual Condena a la acusada Marcela Maikelin Ávila Herrera, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Sustracción y Retención de Niños y Niñas, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños G.S.L.G, G.J.G (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); y Absolvió a los ciudadanos Jamileth María Morales Aguilar, Virginia Del Carmen Herrera, Eli Carrillo Jaramillo, de la comisión del delito de Trata de Niños mediante Rapto con fines de Adopción Irregular y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en concordancia con los artículos 83 y 84 ordinal 3° del Código Penal. Asimismo, queda vigente la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por la juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se rectifica la pena a imponer a la ciudadana debiendo quedar esta en Un (01) año y Tres (03) meses de prisión por la comisión del delito de Sustracción y Retención de Niños y Niñas, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños G.S.L.G, G.J.G (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
Publíquese, Regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los 10 días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,

Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez

Los Jueces Miembros,

Abg. Carmen Álvarez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
(Ponente)

El Secretario
Abg. Osman Flores
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario
Abg. Osman Flores

JDJVM/ /CA/HTBH/OF/gm.-
ASUNTO: JP01-R-2014-000142.