REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 10
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 12 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-002966
ASUNTO : JP01-R-2014-000052
DECISIÓN Nº CINCO (05)
JUEZ PONENTE: ABG. MATILDE GUTIÉRREZ
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO RAMIREZ
VÍCTIMA: F.A.Q.A. y MARIA ALEJANDRA ARIAS TOVAR
DELITO: ABUSO SEXUAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
DESICION: SE DECLARA CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN
Corresponde a esta Sala Accidental Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conocer y resolver Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por los Fiscales del Ministerio Publico CARLOS CARPIO Y MIRELDYS REINOSO HURTADO, en su carácter de fiscales 12º del Ministerio Público del Estado Guarico, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña F.A.Q.A., cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la referida ley especial. Ambos recurren contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal Unipersonal en fecha 31 de Enero de 2014, mediante la cual Absolvió al acusado JOSE GREGORIO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.222.287, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña F.A.Q.A., cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la referida ley especial, dictada en el marco del juicio oral y público celebrado los días 07-11-2013 (apertura a Juicio), 19-11-2013, 04-12-2013, 13-12-2013 (declaración de la niña F.A.Q.A), 26-12-2013, 07- 01- 2014 y 31-01-2014 (fechas estas dos últimas en las cuales absuelve y publica decisión) el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, de San Juan de Los Morros, estado Guárico, que Absolvió al acusado: JOSE GREGORIO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.222.287.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:
DEL ITER PROCESAL
En fecha 14 de Marzo del 2014, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2014-000052, por ante esta Corte de Apelaciones, signándole como ponente al Juez Superior Suplente Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 11 de Abril del 2014, queda constituida esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, abocándose la tercera de los nombrados al conocimiento del presente asunto. Asimismo, en esta misma fecha, se admite el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público Carlos Carpio y Mireldys Reinoso Hurtado, en su carácter de fiscales 12º del Ministerio Publico del Estado Guárico.
En fecha 20 de Mayo del 2014, queda constituida esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose el tercero de los nombrados al conocimiento del presente asunto.
En fecha 03 de Julio del 2014, queda constituida esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Matilde Gutiérrez, abocándose la tercera de los nombrados al conocimiento del presente asunto, en virtud de la inhibición presentada por el Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, y declarada con lugar por esta Alzada.
En fecha 19 de Agosto del 2014, se realizo acto de Audiencia Oral y Pública. Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Manifiesta la parte recurrente que interpone el recurso de apelación contra la sentencia publicada en fecha 31-01-2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, de San Juan de Los Morros, estado Guárico, fundamentado el mismo en los siguientes términos:
Como única actividad recursiva, el Ministerio Publico, fundamentó su pretensión de conformidad con lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estima que la impugnada se encuentra afectada por el vicio de -falta de motivación- en virtud que señala entre otras:
Que “…de las pruebas indudablemente evacuadas y analizadas conforme a lo que estableció en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto individual como conjuntamente, no fueron eficaces ni suficientes como para crear convicción de que el acusado es el autor o participe responsable de la comisión de los delitos por los cuales se le acuso …”
Que “…de haber sido debidamente analizados y comparados por el Tribunal Primero de Juicio, los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, estas hubiesen dictado una sentencia condenatoria…”.
Que “…no entiende el Ministerio Publico, los razonamientos por demás, absolutamente subjetivos empleados por el Tribunal al señalar que los testimonios “emergen contradicciones”, más aún cuando tales fundamentos le impiden …..conocer los motivos fundados por los cuales se absolvió al acusado”.
Que adicionalmente, “…es requisito indispensable que el sentenciador explique, en su fallo, las razones que sirvieron de fundamento a su decisión, y las mismas no pueden ser obvias sin detrimento de la determinación de los hechos que el Tribunal considero demostrados, garantía esta demostrativa de que la decisión ha sido dictada con sujeción a la verdad…”. Sentencia Nº 024 del 26-01-2000. Ponente Rafael Pérez Perdomo.
Razón por la cual y por cuanto consideran que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, actuando como Tribunal Unipersonal, “…incurrió en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación de los principios de juicio oral….pidiendo que la presente denuncia sea declarada Con Lugar, ordenándose, de conformidad con lo previsto en el articulo del Código Adjetivo, la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto del que pronuncio la sentencia”.
El Ministerio Publico en este mismo orden de ideas señala “…la falta de motivación del fallo, es un vicio que se traduce en la violación el derecho que tiene todo imputado de saber porque se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constan en la sentencia…” Sentencia Nº 218 del 25-02-2000. Ponencia Dr. Rafael Pérez Perdomo.
El Ministerio Publico igualmente señala, haciendo mención a la Sentencia Nº 073 del 04-02-2000, ponente el Dr. Jorge Rosell Senhenn “…esta sala ha dicho que un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirven de fundamento a la sentencia…”.
Así mismo el Ministerio Publico señala, trayendo a colación Sentencia Nº 114 del 07-02-2000, ponente el Dr. Jorge Rosell Senhenn “…debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuales son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso…”.
DEL DERECHO
Indica el Ministerio Publico, que la sentencia está fundada en -prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 (antes 452.2) del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegaron los formalizantes con fundamento en lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, según se infiere del contexto esbozado, que versa sobre: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
Por las razones anteriormente señaladas solicitan los recurrentes que, “…sea declarada Con Lugar, ordenándose, de conformidad con lo previsto en el articulo del Código Adjetivo, la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto al que pronunció la sentencia.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 07 de Marzo de 2014, el Defensor Publico Nº 02 ABG. JHACOVI AINAGAS dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público CARLOS CARPIO Y MIRELDYS REINOSO HURTADO, en los términos siguientes:
“…El primer y único motivo por el que la defensa disiente del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 31-01-2014, y de la motivación de la misma, se refiere a que el Ministerio Publico en su escrito recursivo, no precisa de manera detallada cuales son las razones de hechos y de derechos que fundamentan su pretensión, toda vez que de manera genérica se limita a señalar que la sentencia: recurrida carece de motivación, ya que la juzgadora señala que las pruebas indudablemente evacuadas y analizadas conforme al articulo22 del copp, tanto individual como conjuntamente, no fueron eficaces ni suficientes coma para crear convicción que el acusado es el autor o participe de la comisión de los delitos por el cual acuso”.
Considerando que el escrito recursivo es quien carece de motivación, ya que no fundamenta su pretensión, señalando en que consiste efectivamente el vicio que alega la representación fiscal, para determinar que la decisión adoptada por el tribunal, debe ser revisada y anulada; solo se limita a establecer que la recurrida no fundamento su decisión; sin aportar o señalar cuales fueron los preceptos jurídicos infringidos y en todo caso señalar cuales debió aplicar la recurrida; por lo que mal podría, esta honorable corte de apelaciones precisar sobre situaciones no establecidas claramente en dicho escrito recursivo…”.
(…Omissis…)
Por su parte es preciso hacer referencia al ultimo parágrafo del escrito, cuando señala que el Tribunal incurrió en Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporadas con violación de los principios de juicio oral, pide que la presente denuncia sea declarada con lugar, es decir, una vez mas hace un señalamiento genérico de las circunstancias que según su convicción, constituye una sentencia objeto de nulidad, pero sin precisar en que consisten cada uno de los vicios, tomando en consideración, las reiteradas decisiones del tribunal supremo de justicia, al establecer, que para que sea admitido un recurso de apelación de sentencia definitiva, las denuncias deben hacerse de manera separada, indicando el fundamento de derecho y de hecho de tal denuncia, situación que no son satisfechas en el presente escrito recursivo.
Por último la defensa realiza el Petitorio siguiente:
“…PRIMERO: Sin lugar Recurso de Apelación, ejercido por la representación de la Fiscalia 12º del Ministerio Publico, SEGUNDO: Se confirme y ratifique la decisión adoptada por el Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, de fecha 31-01-2014, y de la motivación de la misma, referente a la sentencia dictada en el juicio oral, mediante el cual absolvió al defendido de autos, en consecuencia se declare sin lugar la solicitud del representante de la victima…”.
Así las cosas, esta Alzada, antes de resolver el punto impugnado de conformidad al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá ha analizar el contenido íntegro de la decisión recurrida, con el fin de determinar en ella, la existencia o no del vicio denunciado.
DE LA DECISION RECURRIDA
Conforme al escrito contenido del Recurso de Apelación interpuesto, a la luz de lo antes traído a colación, se hace necesario confrontar lo delatado por los formalizantes y lo explanado por el sentenciador de la recurrida:
A los folios 61 al 64 de la pieza Nº 02, del fallo recurrido, se observa que la sentenciadora, en el capítulo denominado – Hechos objeto del Juicio – que las actuaciones fueron recibidas en virtud de acusación que luego fue admitida totalmente por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada, en la que se decreto auto de apertura a juicio, presentada por la Fiscalia Décimo Segunda del Ministerio Publico, en la presente causa seguida al acusado JOSE GREGORIO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.222.287, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña F.A.Q.A., cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la referida ley especial, en la apertura del debate el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico CARLOS CARPIO BASTIDAS, ratifico en cada una de sus partes escrito de acusación presentado en contra del prenombrado acusado, ofreciendo como medios de pruebas: testimonio del experto Federico Risso, en sustitución del Dr. Miguel Rotandaro, conforme al articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Héctor Sánchez, la testigo Maria Alejandra Arias Tovar y la victima F.A.Q.A, incorporando para su lectura las pruebas documentales ofrecidas el Informe de Evaluación Psicológica, realizado a la víctima, Orientación, realizado a la representante legal de la víctima, Inspección Técnica Nº 347 y Reconocimiento Medico Legal igualmente realizado a la víctima.
En su oportunidad la defensa, ratifica escrito de contestación de la acusación, en el cual solicita el cambio de calificación jurídica, a Actos Lascivos, en razón a la medicatura forense, indicando que su resultado no corresponde con el primer aparte del articulo 259 de la ley especial; igualmente las partes presentaron en su oportunidad sus conclusiones, realizadas por la representación fiscal de la siguiente manera:
“…Esta representación fiscal inicio la presente investigación producto de los hechos denunciados por la ciudadana Maria Arias, madre de la niña Freiner Alexandra Arias, quien manifestó que el ciudadano José Ramírez, había abusado sexualmente de ella, tocándole y penetrándole sus partes intimas, ahora bien esta representación fiscal ordeno la práctica de todas y cada una de las diligencias necesarias e incorporándolas a las actas de forma licita en el sentido de determinar la responsabilidad del acusado de autos del delito de abuso sexual previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien tuvimos la oportunidad de traer a la sala tanto a la madre de la niña quien relato de forma contundente que efectivamente su niña le dijo que le dolía la vulva y que ella le pregunto pues que a que se debía dicho dolor y ella le dijo que el ciudadano José Gregorio Ramírez, en varias oportunidades le había manipulado sus partes intimas, es decir la madre fue objeto de preguntas a lo que fue contundente y certera dichas respuestas, igual forma la victima directa relato en forma clara el ciudadano Ramírez José Gregorio en el baño de su residencia le penetro sus partes intimas con el dedo, así mismo compareció ante esta sala el experto quien ratifico la experticia practicada en fecha 04 de Marzo del año 2013, practicada a la victima manifestando que existía certeza de manipulación por parte del victimario, así mismo señalo una serie de características de lesionologia las cuales no pudieron haber sido causadas sino por un objeto externo, es decir que lamentablemente la niña fue abusada por el ciudadano acusado …….es por ello honorable juez que solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal una sentencia de carácter condenatoria en contra del ciudadano Ramírez José Gregorio, por el delito de abuso sexual previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En este orden de ideas, en su oportunidad el defensor público realizó sus conclusiones de la siguiente manera:
“…Corresponde en esta oportunidad emitir las conclusiones donde el Ministerio Publico pretende atribuir una responsabilidad penal sin tener suficientes elementos de prueba, la defensa queda sorprendida cuando refiere que quedo debidamente demostrado, que el ciudadano José Gregorio Ramírez fue quien cometió el hecho, ya que nunca la niña mencionó al ciudadano José Ramírez como la persona que cometió el delito, igual la madre manifestó en audiencia que la niña le había dicho que había sido tocada por el negro y no por José Gregorio Ramírez, mas aún la defensa le pregunto a la victima directa, le señale al imputado directo en sala si era el quien le había causado esas lesiones, siendo la misma conteste en sala en que no fue el, contestando la misma que fue el negro quien le causo las lesiones y que el negro estaba en la calle …..solicita una sentencia absolutoria de conformidad con el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Ministerio Publico no pudo demostrar la responsabilidad de mi defendido en los hechos” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
A los folios 65 y 66 de la pieza Nº 02, del fallo recurrido, se observa que la sentenciadora, en el capítulo denominado – Hechos Acreditados – en el debate oral y publico, específicamente a la última audiencia de continuación del juicio de fecha 31 de Enero de 2014, se recibió el testimonio de los siguientes ciudadanos: F. A. Q. A. (identidad omitida), quien es la víctima en la presente causa, violentándose así toda garantía constitucional referida al resguardo de la identidad de víctimas, mas aun cuando son niños, niñas o adolescentes, todo ello en concordancia con el artículo 65 de la ley especial.
Así observamos (parte de la declaración): “…..Franyeli Alexandra Quiroz Arias, libre de de juramento de conformidad con el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal a preguntas respondió: ¿Qué te hizo el negro? Me aporreó ¿Dónde? En la cocoya y el pompi. ¿Con que te aporreo? Con el dedo, (señalando el dedo medio)……. ¿Donde esta el negro? Cuando yo lo veo que va a la casa cierro todo y yo me encierro en mi cuarto, es flaco y muy negro, el pelo es chiquito y muy negro. ¿Tú conoces a este muchacho que esta aquí en la sala (señalando al acusado)? No. ¿Por qué te escondes? Porque el negro me aporreo y cuando el va a la casa yo me encierro en el cuarto de mi mamá…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior este Tribunal Colegiado observa, específicamente que en el debate oral y público, donde se recibió testimonio de: F.A.Q.A. ( la niña víctima cuya identidad conforme a la ley es omitida), prueba esta que se presume fue incorporada ilícitamente al Juicio Oral y Público, es decir sin las debidas previsiones de ley, salvaguardando sus derechos y reduciendo al máximo su exposición a ser revictimizado, para así preservar su testimonio sobre los hechos dilucidados, bien sea en calidad de testigo o en calidad de víctima, revistiendo especial importancia la participación de niños, niñas y adolescentes, dentro de los procesos penales, tanto a nivel nacional, como internacional, que intervengan en dicho proceso en condición de accionante, victima o testigo.
Al respecto cabe destacar sentencia de fecha 30 de Julio de 2013. Exp. Nº 11-0145. Ponente Carmen Zuleta de Merchán:
“En este mismo sentido, es preciso destacar que también este Máximo Tribunal de Justicia reitera constantemente su interés y preocupación en garantizar la mayor protección en cuanto a la participación de los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales, y muestra relevante de ello lo constituye el acuerdo de la Sala Plena, del 25 de Abril de 2007, mediante el cual se establecieron las “orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, que han sido consideradas por esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades como estándares de orientación para la interpretación constitucional del derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos.
Las directrices, recomendaciones, investigaciones y demás aportes efectuados sobre el tema, coinciden en la finalidad de proteger a los niños, niñas y adolescentes de las consecuencias psicológicas y emocionales, que se producen con ocasión de su interacción con diversos funcionarios durante el desarrollo del proceso judicial.
En tal sentido y por su especial afectación sobre el infante y adolescente, esta Sala considera propicio hacer consideraciones sobre las consecuencias particulares que se derivan de dos condiciones diferentes: Víctima y Testigo.
Así, en el caso de los niños, niñas y adolescentes que participan en el proceso penal en calidad de Víctima, resulta evidente que están expuestos a ser Revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otros casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente cuando se trata de delitos de abuso sexual, actos lascivo, entre otros de esta especie.
Con ello, indudablemente no sólo se produce la Revictimizacion sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en su recuperación emocional y poder continuar con una vida personal normal”.
En el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal como Testigos, hay que considerar que debido a su desarrollo físico, emocional y psicológico, pueden ser considerados como sujetos mas vulnerables, razón por la cual la Sala cree necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de niños, niñas o adolescentes, ya sea en condición de Víctima o en calidad de Testigo, sean preservadas en su esencia primigenia, con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimizacion, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso.
En este orden de ideas, en la continuación de juicio de fecha 31 de Enero de 2014, en cuanto a la declaración bajo juramento de: Federico Luís Risso Del Villar, titular de la cedula de identidad Nº 16.364.987, actuando como interprete del Dr. Miguel Rotandaro, al interpretar las conclusiones de los exámenes físicos vagina y anal de la víctima, testimonio al cual el Tribunal de Juicio lo valora de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva, al señalar “…por lo tanto su testimonio solo nos sirve para poder apreciar como medio de prueba el reconocimiento medico legal practicado a la menor como víctima, evidenciándose con ello, que la misma solo presentaba signos de una manipulación reciente, por las lesiones que presentaba en el área externa…”.
Se destaca así mismo, que la falladora, no aprecio, ni concedió valor probatorio al Informe de Evaluación Psicológica, por cuanto el experto que suscribe dicho informe no compareció al Tribunal de Juicio a rendir su testimonio en debate oral y público y ser repreguntado como lo establece la ley.
Lo cual denota, en principio, el cumplimiento de los verbos en mención trascripción y análisis de la prueba; pues es necesario señalar que la jurisprudencia nacional, ha dicho que es preciso que el juzgador discrimine “el contenido de cada prueba”, para luego “analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas”. (Subrayado y negrillas del Tribunal. Sent. 465. de fecha 18-09-2008. Ponente: Fernando Gómez).
Sin embargo, verifica la Sala en cuanto a la declaración según se aprecia del acta de debate, de fecha 31 de Enero de 2014; en cuanto a su apreciación dio pleno valor probatorio al dicho de F.A.Q.A., víctima y testigo de la presente causa, sin tomar en cuenta los resultados con respecto al Examen Médico Forense (al cual se le dio todo el valor probatorio requerido) que se le practicó a la niña para luego fundar la conclusión respecto a la posible responsabilidad penal del encausado, señalando y dándole en cuanto a dicho de la víctima, como ya se dijo, pleno medio de prueba.
Por lo cual, es propicio señalar lo que al efecto considera Sentencia de fecha 30 de Julio de 2013. Exp. Nº 11-0145. Ponente Carmen Zuleta de Merchán:
“Es preciso entonces afirmar que, cuando se obliga a un niño, niña o adolescente, que haya sido víctima o testigo de un hecho -generalmente traumático-, a efectuar varias declaraciones ante distintos funcionarios (bien sea la policía el equipo interdisciplinario, el fiscal o el juez) y, de igual modo, a ser sometido reiteradamente a preguntas efectuadas también por aquellos funcionarios y la contraparte (defensor), incluso, en ocasiones, en presencia del presunto agresor, se le conmina prácticamente a guardar silencio sobre los hechos que puedan generarle vergüenza o sentimientos de culpa y, de tal modo se afecta su normal desarrollo humano y concretamente el Derecho a ser oído”.
Al respecto es evidente que con dicha apreciación, incurrió la juzgadora, conforme con el criterio del Voto Salvado de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 2004-0239, de fecha 10-05-2005, citando extracto relevante de la sentencia supra mencionada:
“…Alega la defensa en el recurso de casación, que la sola declaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad del acusado, debiendo tomar en cuenta otras circunstancias como el grado de enemistad existente entre la víctima y el acusado….” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Igualmente refiere la sentencia in comento Nº 2004-0239:
“…El agraviado o víctima no puede ser testigo de su propio agravio, lo cual podrá constituir una presunción, ciertamente muy grave, pero no constituye un testimonio. Es indiscutible que la declaración de la víctima tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos relevantes que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, pero no por ello quiere decir que el dicho de la viictima pueda tener “valor probatorio pleno”, considerándose una prueba suficiente que pueda llevar al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona”. (Subrayado y negrillas del Tribuna).
Por último señala la sentencia: “…El juez debe apreciar el dicho de la víctima conjuntamente con los medios de pruebas aportados al proceso, aplicando el criterio de valoración de pruebas de la sana critica”.
Así las cosas, tratándose de la pertinencia de lo solicitado por el Ministerio Publico respecto a que el Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, actuando como Tribunal Unipersonal, “…incurrió en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación de los principios de juicio oral….”, constituye un motivo de apelación que va referido a aquellas situaciones de hecho en las cuales dicha sentencia recurrida, soporte en todo el contenido de su parte motiva y dispositiva la valoración de elementos de convicción obtenidos de medios de prueba que se han recabado en contravención de la constitución y de las leyes.
De modo que, al realizar tal estimación, en cuanto al dicho o declaración de la víctima, pudo no percatarse, que la declaración pudiera haberse obtenido por medios que menoscabe la voluntad de la víctima o viole los derechos fundamentales de la misma, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, ley especial y demás tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; que en efecto, quebranta derechos fundamentales de primer orden, siendo que en el presente caso, en aras de la protección de los derechos de la víctima, especialmente vulnerable por ser esta una niña, estima esta sala, que al momento de realizarse la declaración de fecha 31 de Enero de 2014 (como consta de acta de Audiencia respectiva), no se realizo la tramitación que por el carácter y condición especial (niña) se requiere un tratamiento igualmente especial.
En efecto se destaca, que la fase de juicio oral constituye una de las fases más garantistas del proceso, por ser la oportunidad donde se evacua todo el acervo probatoria para el contradictorio y, donde es natural que el derecho de las partes a interactuar en condiciones iguales y, el derecho a controlar las prueba se ejercite en su esplendor, no cabe duda que la juzgadora debió, en esa oportunidad pronunciarse en relación a la manera como fue dilucidado el medio de prueba aludido en cuestión, teniendo como finalidad salvaguardar los derechos de la víctima.
Finalmente para concluir, una vez revisada la apreciación de la falladora sobre la base de lo traído a contexto, cotejado de la solicitud del Ministerio Publico en base “que la presente denuncia sea declarada Con Lugar, ordenándose, de conformidad con lo previsto en el artículo del Código Adjetivo, la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto del que pronuncio la sentencia”. Evidentemente se avista la falladora dio pleno valor probatorio al dicho de la víctima en sala, incurriendo en evidente inmotivación.
Siendo así, no queda más que declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a la inmotivación de la sentencia, fundamentado de conformidad con lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se estima que la sentencia se encuentra afectada por el vicio de falta de motivación. ASI SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal Colegiado, ANULA el fallo dictaminado a tenor de lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 346.4 y 4 y 444.2 de la norma penal adjetiva, toda vez que es garantía constitucional el que la sentencia deba estar motivada razonablemente sin que quede lugar a duda en la mente del justiciable el camino que condujo arribar a la conclusión final. En ese sentido, se REPONE la causa al estado que un juez distinto al que pronunció la sentencia anulada celebre de manera celera el debate oral y público prescindiendo de vicios observados en el presente fallo, quedando vigente la medida privativa de libertad ratificada en contra del ciudadano José Gregorio Ramírez, para la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar, debiendo el tribunal que conozca del presente caso, dictar la orden de aprehensión del referido acusado en cumplimento a la nulidad aquí establecida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuestos por las abogados CARLOS CARPIO Y MIRELDYS REINOSO HURTADO, en su carácter de fiscales 12º del Ministerio Publico del Estado Guárico, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña F.A.Q.A., cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la referida ley especial; toda vez que se constató vicio de inmotivación de la sentencia advertido por la parte recurrente a tenor de lo dispuesto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta el orden público y la tutela judicial efectiva
SEGUNDO: ANULA el fallo dictaminado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Unipersonal Nº 1, de San Juan de Los Morros, estado Guárico, que Absolvió al ciudadano: JOSE GREGORIO RAMIREZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña F.A.Q.A., cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la referida ley especial, toda vez que es garantía constitucional el que la sentencia deba estar motivada razonablemente sin que quede lugar a duda en la mente del justiciable el camino que condujo arribar a la conclusión final. En ese sentido, se priva de los efectos jurídicos la sentencia en virtud de la sanción procesal aquí declarada, y por ende se ordena REPONER la causa al estado que un juez distinto celebre nuevamente de manera celera, el debate oral y público prescindiendo de vicios que den origen nuevamente a su repetición, quedando vigente la medida privativa de libertad ratificada en contra del ciudadano José Gregorio Ramírez, para la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar, debiendo el tribunal que conozca del presente caso, dictar la orden de aprehensión del referido acusado en cumplimento a la nulidad aquí establecida.
TERCERO: Remítase la causa a la Unidad Recepción y Distribución de Documentos, este Circuito Judicial Penal con el objeto de que distribuya la presente, a un juez de juicio distinto del que dictó el fallo anulado.
Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese, ofíciese lo conducente y déjese copia de la presente decisión y bájese el expediente inmediatamente para su distribución. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los 12 días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. MATILDE GUTIERREZ
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se cumplió con la resolutiva que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
JDJVM/CA/MG/OF/.-
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