REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 13 de Noviembre de 2.014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001726
ASUNTO : JP01-R-2014-000184
DECISIÓN Nº: CUATRO (04)
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
ACUSADO: MARCO JOSÉ GARCIA ROJAS
VÍCTIMA: DIEGO RODOLFO RODRIGUEZ DOS RAMOS, y MANUEL RODRIGUEZ DA SILVA.
DELITO: SECUESTRO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, y AGAVILLAMIENTO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JOSÉ ALEXY RUEDA CASTRO y ABG. ADOLFO ANTONIO YAKER GARCÍA.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 27° DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto en fecha 23/12/2013, por los Abogados ABG. JOSÉ ALEXY CASTRO y ABG. ADOLFO ANTONIO YAKER GARCÍA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano MARCO JOSÉ GARCÍA ROJAS, en contra de la decisión publicada en fecha 22/11/2013 por el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Estado Guárico, mediante la cual, el Tribunal a quo NEGÓ el Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad Decretada en fecha 17 Julio de 2010, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al ciudadano MARCO JOSE GARCIA ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10.16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 Eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos DIEGO RODOLFO RODRIGUEZ DOS RAMOS y MANUEL RODRIGUEZ DA SILVA.
I
ITER PROCESAL
En fecha 23/07/2014, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000184, por ante esta Corte de Apelaciones, designando la ponencia al Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTÍNEZ. Asimismo, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, (PRESIDENTE DE SALA), ABG. CARMEN ÁLVAREZ Y ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose los nombrados al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
En fecha 20/08/2014, se Admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ABG. JOSÉ ALEXY CASTRO y ABG. ADOLFO ANTONIO YAKER GARCÍA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano MARCO JOSÉ GARCÍA ROJAS.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de siete (07) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 23/12/2013, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)…
III
FUNDAMENTO DEL DERECHO PARA RECURRIR
De conformidad con lo previsto en los artículos 424, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, recurrimos a los fines de interponer Recurso de Apelación Contra la Decisión Que Niega Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que recae sobre nuestro defendido Marcos José García Rojas desde el 14 de Julio de Dos Mil Diez (14/07/2010).
Así con vista a los fundamentos de la decisión que, por auto de fecha 22 de Noviembre de 2013, dictara la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo; procedemos a transcribir parcialmente normas constitucionales citadas por la Juez en su decisión; las cuales serán esenciales para encuadrar los hechos por ella descritos; siendo que de su inobservante estudio y análisis del caso; aunada a una ligera y desacertada interpretación se produce la negativa, obviando disposiciones de la misma carta magna que, si bien las citadas por la juez en su decisión están dirigidas a tutelar derechos de la víctima no es menos cierto que, las no citadas o, aun citadas pero interpretadas con criterio erróneo; se encuentran plasmadas en el mismo texto legal de jerarquía suprema y van dirigidas a proteger al presunto culpable.
IV
DE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTOO FORMULADA EN PRIMERA INSTANCIA
La ciudadana Juez no formulo ninguna objeción al planteamiento de la defensa, en cuanto que el presente proceso se ha extendido por más de dos años, por circunstancias no imputables, ni al acusado, ni a la defensa, la detención Judicial del encausado, sin que hasta esta oportunidad procesal, se haya producido una sentencia definitiva}; igualmente consistió, que aun a pesar del evento procesal demostrado, el Ministerio Público, no ha solicitado las prórrogas a las cuales se refieren los apartes 2° y 3° del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…
El Tribunal al señalar solamente la gravedad del delito para negar el decaimiento de la medida, estaría legislando, al señalar que en los casos del delito de Secuestro no procede bajo ninguna circunstancia la medida solicitada, pudiendo permanecer preso el tiempo que fuere necesario. Lo que se considera en la doctrina como una pena anticipada, con el agravante, que en el caso del juicio Oral y público, sea declarado inocente, se le causaría un perjuicio irreparable a nuestro defendido, al haber permanecido recluido por más de dos años.
Igualmente señalamos que no se violentan las garantías consagradas en los artículos 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses que pudieran verse trastocados en las victimas los ciudadanos Manuel Rodríguez Da Silva y Diego Rodolfo Rodríguez, no existe constancia alguna en el expediente de que haya solicitado alguna medida de protección al órgano competente; pudiendo concluir quien solicita, que no están amenazados sus derechos fundamentales, protegidos por el Estado Venezolano por mando constitucional, y el tribunal aquo (SIC) lo admite al no haber dicho lo contrario.
CAPITULO VI
PETITORIO
En mérito de las razones y consideraciones expuestas en el presente escrito, solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones: Primero: Revoque la decisión del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, todo ello de conformidad con lo establecido al efecto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se sustituya la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se pesa actualmente sobre mi defendido Marco José García Rojas, por algunas de las medidas cautelares sustitutivas menos gravosas de la contempladas en el artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal, y a tales efectos, solicito sea considerada la posibilidad procesal de que al referido encausadas en los ordinales 3° y 9° que garanticen su comparecencia en libertad al juicio cuyo inicio o apertura fijada por este Tribunal…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION.
Del folio ciento veinte (20) al folio veintinueve (29), de la pieza Nº 01, riela escrito, realizado por los Abogados CARLOS ORANGEL BRUZUAL MORGADO y DANIEL ALEJANDRO PARGAS GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo encargado y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en el cual dan contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23/12/2013, por los Abogados ABG. JOSÉ ALEXY CASTRO y ABG. ADOLFO ANTONIO YAKER GARCÍA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano MARCO JOSÉ GARCÍA ROJAS, el cual es de tenor siguiente:
“……OMISSIS…
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Y LOS SUPUESTOS DE DERECHO
En cuanto a los señalamientos referidos por el recurrente respecto al Decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado MARCOS JOSÉ GARCIA ROJAS, ciertamente el legislador dispuso en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que, ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años, planteando la figura legal del decaimiento de la medida.
La aplicación de la figura del decaimiento, tal y como lo dejo asentado la Juez de la recurrida en su decisión de fecha 22/11/2013, no debe ser considerada de forma aislada, basándose solamente en el tiempo en que se encuentra sometido el procesado con la medida cautelar, sino que han de tomarse en cuenta otras circunstancias como lo son la gravedad de los hechos por los cuales es procesada la ciudadana (SIC) MARCOS JOSÉ GARCÍA ROJAS, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional estableció un deber para el Estado, de proteger especialmente los intereses colectivos o de las víctimas, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del mismo modo, compartiendo los señalamientos de la juez de la recurrida, en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad, circunstancia que conduce a concluir que la norma perse excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, interpretación ésta que justifica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, reconociendo implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza imputable a la mala fe de las partes o del Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos y dada la complejidad del caso, que las partes promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, casos en los cuales la tardanza del proceso penal se debe y justifica por la complejidad de los hechos controvertidos, complejidad que no puede ni debe beneficiar a los posibles culpables.
Así mismo, refiere y considera la juez de la decisión apelada, al sopesar las circunstancias de la causa, como la gravedad y repercusión del hecho por el cual el Ministerio Publico acusó a la ciudadana (SIC) MARCOS JOSÉ GARCÍA ROJAS, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión en concordancia con el artículo 10, Ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos: MANUEL RODRIGUEZ DA SILVA Y DIEGO RODOLFO RODRIGUEZ; aun cuando el acusado está amparado por mandato legal del principio de presunción de inocencia, las imputaciones realizadas por los representantes fiscales son serias y sumamente graves y el juzgado de Control encontró fundadas razones para decretar la detención Judicial de la misma. Por otro lado el delito es severamente castigado por nuestro Legislador patrio, siendo un delito que atenta contra los derechos humanos de todo el conglomerado social y cuya responsabilidad a tenor de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público debe ser debatida en el acto del Juicio Oral y Público mediante el control de las pruebas, siendo evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la sanidad social y la vida misma, garantizando los intereses que pudieran verse trastocados en las víctimas, y en razón de encontrarnos en presencia de un delito que lesiona los bienes jurídicos protegidos, como lo son la propiedad, la dignidad humana, la libertad y el bien mas valioso como lo es la vida, aunado ello a la obligación del estado de garantizar y resguardar los Derechos Constitucionales de los ciudadanos protegiéndolos contra la delincuencia, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute pleno de sus derechos…Omissis…
En ese sentido, de ser acordado un decaimiento de medida de Coerción personal ante un delito de carácter grave como lo es el de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión en concordancia con el artículo 10, Ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, estaríamos en presencia de una infracción del articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio este ratificado en Sentencias 032 y 148 de fechas 31-01-2008 y 25-03-2008, respectivamente, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tal motivo, esta representación fiscal considera que la decisión de fecha 22 de Noviembre de 2013, emitida por el Tribunal segundo de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que negó el decaimiento de la medida de coerción personal, en contra del imputado(a) MARCOS JOSÉ GARCÍA ROJAS , se encuentra apegada a derecho, por lo cual debe declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado, y en consecuencia, mantenerse la medida de coerción personal de Privación judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad.
IV
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a los honorables Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros , sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ ALEXY RUEDA CASTRO y ADOLFO ANTONIO YAKER GARCÍA, en sus condiciones de Defensores Privados del Ciudadano(a): MARCOS JOSÉ GARCÍA ROJAS, en contra de la decisión de fecha 22 de Noviembre de 2013, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo…”
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio ciento trescientos quince (315) al folio trescientos veinticuatro (324), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 22/11/2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, Estado Guárico, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…(Omissis)… NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA en fecha 17 de Julio del año 2010, el Tribunal de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano imputado MARCO JOSE GARCÍA ROJAS,…Omissis…, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° ejusdem, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, en virtud de que se que se estaba en presencia de un hecho punible que merecía pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos ha sido autor en la comisión del hecho punible, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10.16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Eiusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos DIEGO RODOLFO RODRIGUEZ DOS RAMOS y MANUEL RODRIGUEZ DA SILVA…”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados ABG. JOSÉ ALEXY CASTRO y ABG. ADOLFO ANTONIO YAKER GARCÍA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano MARCO JOSÉ GARCÍA ROJAS, en contra de la decisión publicada en fecha 22/11/2013 por el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Estado Guárico, mediante la cual, el Tribunal a quo NEGÓ el Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad Decretada en fecha 17 Julio de 2010, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua al ciudadano MARCO JOSE GARCIA ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10.16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 Eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos DIEGO RODOLFO RODRIGUEZ DOS RAMOS y MANUEL RODRIGUEZ DA SILVA.
Ahora bien en nuestro proceso penal el principio de proporcionalidad para la vigencia de las medidas de coerción personal, se encuentra establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años…”.
La disposición legal transcrita, desarrolla el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual deberá ser impuesta sin sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, -elemento cuantitativo-, y además, la medida de coerción aplicable, deberá ser directamente proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo.
Ahora bien, no cabe duda que le corresponde al juzgador efectuar la debida ponderación de intereses en conflicto con la ley penal, que le permitirá concluir sobre la vigencia de la medida de coerción personal, para lo cual deberá abordar los factores determinantes en el decaimiento o continuidad de la misma. En el contexto constitucional (Art. 2), se desarrollan los institutos procesales en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no siendo la excepción el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.
En efecto, el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aun en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado o su defensor, a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables, sea por planteamientos dilatorios, por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sea por vías de hecho, o en fin por contumacia o rebeldía a los actos procesales, tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como su instrumento de realización, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consecuente con ello, el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, no podrá interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005, en el expediente número 1315, estableció:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid: casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2000 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.
De igual modo, es necesario citar lo establecido en la sentencia Nº 1701 de fecha 15 de noviembre del año 2011, se ratifican criterios y requisitos para declarar el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…) De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados… lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso…”. (Negritas de esta Alzada).
Con base a lo expuesto claramente se infiere, que el juzgador ante quien se le solicite el decaimiento de la medida de coerción personal, en virtud de haberse quebrantado el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ponderar debidamente los intereses en conflicto, para lo cual apreciará además del transcurso del tiempo, si tal prolongación le es imputable o no a los justiciables o sus defensores, mediante tácticas dilatorias dirigidas a obstaculizar el normal desarrollo del proceso y siendo imputables al imputado o acusado o su defensor, según el caso, podrá mantener la medida de coerción personal existente, pues mal podría el justiciable aprovecharse de las bondades del sistema en razón su comportamiento malicioso.
Observa esta Alzada, que al analizar el caso que nos ocupa, la decisión impugnada, relaciona efectivamente los diversos actos procesales que han contribuido que a la presente fecha no se haya realizado el juicio oral, concluyendo para negar el decaimiento de la medida de coerción personal, en lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido mas de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro esta, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
…Omissis…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto, debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible (sic) complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se refiere al deber del esta Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la busquedad de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la Defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un numero importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la gravedad y repercusión de los delitos por los cuales acuso el Ministerio Publico al ciudadano MARCOS JOSÉ GARCIA ROJAS, es por los delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10.16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 Eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos DIEGO RODOLFO RODRIGUEZ DOS RAMOS y MANUEL RODRIGUEZ DA SILVA, siendo el delito de Secuestro Agravado severamente castigo por nuestro legislador patrio, es un delito pluriofensivo donde según los lineamientos del legislador se puso en peligro el bien mas preciado del ser humano mediante la amenaza a la vida; y cuya responsabilidad a tenor de las acusaciones presentadas por el Ministerio Publico debe ser debatida en el acto del Juicio Oral y Publico mediante el control de las pruebas por parte de los intervinientes en el Juicio; por lo que es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver mas allá de de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la convivencia social y la vida misma. Así lo considera el Tribunal.
En el presente caso, esta Juzgadora al sopesar estas circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad de lo que se encuentra amparado el acusado MARCOS JOSÉ GARCIA ROJAS, en este proceso penal y a objeto de garantizar conforme a lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estimando los intereses que pudieran verse trastocados en la victima, los cuales deben ser igualmente analizados al establecer un posible equilibrio de interés en conflicto, en atención a la proporcionalidad que debe existir frente a la imposición de una medida de coerción de libertad, particularmente privativa de libertad, en el transcurso del tiempo, en atención a las anteriores consideraciones, siendo que la pena mínima para el delito mas grave acusado (Secuestro Agravado) por el cual se solicita el enjuiciamiento del imputado de autos es de veinte (20) años de prisión con aumento de las 2/3 partes, es por lo que se NIEGA el decaimiento de la Medida solicitada debiendo mantenerse la medida de coerción personal impuesta al acusado…”
Como puede apreciarse, la Jueza A quo cumplió con el deber de analizar si en el caso en concreto procedía a no aplicar el decaimiento de la medida de coerción personal, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, del contexto de la recurrida, se vislumbra un razonamiento y análisis de los supuestos que han generado el transcurso de más de dos años de privación preventiva de libertad al acusado MARCO JOSÉ GARCIA ROJAS, como causas de dilación en la celebración del juicio oral público; la decisión recurrida aborda las razones e indica las causas de interrupción del juicio por causas no imputables al Tribunal, sumado a la gravedad de los hechos por los cuales fue admitida la acusación fiscal, ponderando las circunstancias para el decreto del mantenimiento de la medida de coerción personal, sobre la base del criterio Sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que si bien la regla general es que el imputado o acusado vaya al juicio en estado de libertad, tal criterio no es absoluto, por cuanto deben atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra significativa incidencia, que amerite se considerada por el Tribunal competente (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 17/12/2008, expediente Nº 08-59); criterio que es adoptado por esta Alzada.
En consecuencia esta Sala arriba a la conclusión que no le asiste la razón a la parte recurrente quien consideró la carencia de revisión minuciosa por parte de la recurrida al determinar las causas del retardo en la causa seguida a su defendido, por lo que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ABG. JOSÉ ALEXY CASTRO y ABG. ADOLFO ANTONIO YAKER GARCÍA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano MARCO JOSÉ GARCÍA ROJAS y confirmar la decisión de fecha 22/11/2013 por el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Estado Guárico, mediante la cual, el Tribunal a quo NEGÓ el Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad Decretada en fecha 17 Julio de 2010, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al ciudadano MARCO JOSE GARCIA ROJAS. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 230 del Código Penal Vigente y la norma up supra citada. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23/12/2013, por los Abogados ABG. JOSÉ ALEXY CASTRO y ABG. ADOLFO ANTONIO YAKER GARCÍA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano MARCO JOSÉ GARCÍA ROJAS, en contra de la decisión publicada en fecha 22/11/2013 por el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Estado Guárico. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, publicada por el Tribunal A quo en fecha 22 de Noviembre de 2013. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 230 del Código Penal Vigente y la norma up supra citada. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase de inmediato las presentes actuaciones. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, 13 días del mes de Noviembre del año 2014.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LOS JUECES MIEMBROS,
ABG. CARMEN ALVAREZ. ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
ASUNTO: JP01-R-2014-000184
JdVM/CA/HTBH/OF/ec.-