REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 06
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 14 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2014-000002
ASUNTO : JP01-R-2014-000002
DECISIÓN Nº CINCO (5º)
JUEZ PONENTE: ABG. MATILDE GUTIÉRREZ
PENADO: JOSÉ ALEJANDRO ABREU OCHOA
VÍCTIMA: DANIEL DE JESÚS ORTEGA (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
DESICION: SE DECLARA SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado TONY VIEIRA FERREIRA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ABREU OCHOA, contra decisión dictada en fecha 29 de Noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde el Tribunal declaró Sin Lugar la Nulidad del acto celebrado en fecha 29 de Octubre de 2013, con motivo de la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ABREU OCHOA, recurso interpuesto por los abogados BETZY TIBISAY ESCOBAR HERRERA y JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN, y su ratificación interpuesta por el Abogado TONY VIEIRA FERREIRA, en el cual declara al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ABREU OCHOA, responsable en la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal (vigentes para la comisión de los hechos), en perjuicio de DANIEL JESÚS ORTEGA.
Cumplidos los trámites procedimentales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndome designado ponente al asunto Nº JP01-R-2014-000002, sometido a consideración, dicta el fallo en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Riela a los folios 69 al 77, escrito de Apelación de autos fundamentado esencialmente bajo los siguientes aspectos:
“…. Por cuanto existe inconformidad con la decisión (auto) publicada en fecha 29 de Noviembre de 2013, por ese Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua; mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acto celebrado el dia 29 de Octubre de 2013, con motivo a la aprehensión del ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO ABREU OCHOA, (folios 28 al 37 de la segunda pieza del asunto Nº JL21-P-2001-000113);es por lo que, apelo en este acto del mencionado fallo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 439, numeral 5, y 440 del Código Orgánico Procesal Pernal (vigentes para la comisión de los hechos), en concordancia con lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 180 ejusdem, al habérsele causado un gravamen irreparable en perjuicio del mencionado ciudadano….”
En la fundamentacion del recurso, el recurrente manifestó lo siguiente:
“… En fecha 29 de Octubre de 2013, se celebro ante el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, una audiencia oral para imponer, como en efecto se impuso al ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO ABREU OCHOA, del motivo de su aprehensión, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contando dicho ciudadano con la presencia de los abogados privados JOSE ANGEL CAMACHO Y DIODORO JOSE PALMA; sin embargo solo el segundo de ellos manifestó su aceptación al cargo de defensor designado con la expresión singular: “…quien acepto la carga (sic) recaído sobre el (sic)…” (folio 309 de la primera pieza), y a ninguno le fue recibida la necesaria juramentación por ese mismo Tribunal (folios 309 al 311 de la primera pieza del asunto Nº JL21-P-2001-000113); inobservándose lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Señalando además, que el acto adolece de un vicio que acarrea la Nulidad Absoluta de conformidad a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Destaca igualmente en su escrito de apelación que el vicio de nulidad absoluta que denuncia no es en cuanto al desarrollo del proceso penal como tal, sino, sobre un acto particular, como lo es la Audiencia Oral de fecha 29 de Octubre de 2013, celebrada con motivo a la aprehensión, alegando omisión de las formalidades que pauta el artículo 141 de la norma penal adjetiva.
Por último solicita de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal:
”… la declaratoria de la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la audiencia oral celebrada el dia 29 de octubre de 2013 (folios 309 al 311 de la primera pieza del asunto Nº JL21 P-2001-000113-); así como, la celebración de una nueva audiencia con la necesaria observancia de los derechos y garantías que asisten al ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO ABREU OCHOA”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazada la Vindicta Pública en fecha 18-12-2013, se evidencia que la misma ejerció contestación al recurso de apelación señalando entre otras cosas:
”… si bien es cierto nuestro código adjetivo penal establece lo concerniente a la designación del defensor o defensora designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, no esta sujeto formalidades esenciales previstas de forma sine qua non, en nuestro ordenamiento jurídico vigente, señalando únicamente dicha norma lo concerniente a que: 2...deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente, ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta…” (subrayado propio); no es menos cierto el hecho que no limita la fase del proceso penal acusatorio en la cual debe garantizársele el ejercicio del derecho a la defensa, ni mucho menos cumplir con las exigencias de ley contenidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en todos aquellos actos del proceso incoado contra el encausado estuvo debidamente representado, por lo que a consideración del Ministerio Publico, al hoy penado, no se le vulneraron sus derechos fundamentales; y tratándose, de una aprehensión en razón de la condenatoria impuesta, la finalidad del proceso penal fue obtenida y la celebración de la audiencia con el objeto de imponerlo de la condena, sin prescindirse de que estuviera asistido de abogado, no le fue violentado, tratándose en este caso de una imposición por las resultas del fallo en Primera Instancia y confirmada dicha decisión por Tribunales de Instancia Superior…”
Por último, el Ministerio Público en su escrito de contestación, solicita declare Sin Lugar los alegatos de la defensa.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los folios 28 al 37 pieza Nº 02 del cuaderno de apelación, riela dispositivo del fallo dictado por el Tribunal de la recurrida, en el cual se desprende, el ítem sobre el cual alega el legitimado su disconformidad. Entre otros aspectos, la sentencia expone lo siguiente:
”… de esta manera a juicio de este Tribunal; ordenada la captura del penado, materializada la misma y realizado el computo de la pena, tal como se ordena en el auto que funda tales actuaciones; se han cumplido las finalidades de la actuación procesal ordenada conforme a las previsiones del articulo 480 (hoy 472 Código Orgánico Procesal Penal), y siendo relacionada con el principio enunciado en el sentido a que se hace mención en la opinión doctrinal citada específicamente: (sic) “…Las formas son relevadas si la finalidad se cumplió a pesar del error…” se ha cumplido eficazmente con las finalidades de dichas actuaciones…”.
Igualmente se evidencia que tal solicitud fue realizada en su oportunidad legal al Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, quien la declaro sin lugar, argumentando entre otras cosas lo siguiente:
“… Si bien es un proceso cumplido en su mayor parte, bajo la vigencia del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, se puede claramente deducir que en sus debidas oportunidades el penado pudo ejercer eficazmente su defensa, pues durante el transcurso de dicho proceso en todo momento estuvo debidamente representado por abogados quienes ejercieron todas las defensas requeridas para ese entonces…”
Continúa señalando el fallo:
”… Aplicando este mandato Constitucional (26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere el Tribunal), determinamos, en consecuencia que trascurridos casi Doce (12) Años, desde la fecha de la orden de captura del penado hasta su efectiva materialización; ante el conflicto del interés particular de la eventual conculcación de un derecho particular que pudiese afectar al penado, y el interés general del ordenamiento jurídico y sus primordiales funciones, como lo son la de garantizar un orden externo en la sociedad y asegurar las condiciones fundamentales de la convivencia. Se concluye entonces que debe prevalecer la acción de la justicia y el cumplimiento de las finalidades del proceso….
De igual manera considera el Tribunal que en el supuesto negado que la pretendida violación se hubiese realmente materializado; en todo caso fue subsanada por la propia parte, en virtud de la nueva designación y juramentación de los abogados que suscriben el escrito …
…..Por último se destaca, que cualquier reposición de la causa en la cual se han cumplido las etapas principales de Investigación, Preparación y Juzgamiento, a cualquier estado, a juicio de este Tribunal es contrario al interés de la justicia que debe ser administrada conforme a los enunciados a que se refiere el artículo constitucional antes trascrito….
…..Declarando Sin Lugar la solicitud de nulidad del acto celebrado el día 29 de Octubre de 2013, con motivo de la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ABREU OCHOA, interpuesta por los abogados BETZY TIBISAY ESCOBAR HERRERA y JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN, y su ratificación interpuesta por el Abogado TONY VIEIRA FERREIRA”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se elevó a conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actividad recursiva interpuesta por el profesional del derecho, TONY VIEIRA FERREIRA, en su carácter de Defensor Privado, del penado JOSÉ ALEJANDRO ABREU OCHOA; fundamentado a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estima que la decisión de fecha 29-11-2013, dictada por el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, con ocasión a la solicitud de Nulidad Absoluta del acto con motivo a la orden de Captura del penado de marras, alegando que le causó un gravamen irreparable a su patrocinado que afectan sus derechos y garantías fundamentales relativas al debido proceso, motivado a la falta de formalidades que establece el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal
Así las cosas, le corresponde a este Tribunal colegiado, verificar bajo los términos esencialmente señalados por el recurrente, sí en efecto el a quo, analizó la concurrencia de los supuestos delatados vale decir:
Si en realidad “el cuestionado acto adolece de un vicio que acarrea su nulidad absoluta, conforme a lo preceptuado en los artículos 174 y 175 del nuestro Código Orgánico Procesal Penal”.
Ahora bien, de un extracto de la motivación del recurso, esta Alzada constató lo siguiente:
“…en consecuencia puede perfectamente concluirse que la aludida solemnidad o formalidad esencial en la juramentación de los abogados designados por el ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO ABREU OCHOA, para su asistencia en la audiencia oral celebrada el dia 29 de octubre de 2013; fue absolutamente incumplida por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Valle de la Pascua; conllevando dicha omisión a la contravención o inobservancia de las disposiciones concernientes a la asistencia y representación del mencionado ciudadano, previstas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, so pena de que no puede ser apreciado dicho acto viciado para fundar decisión judicial alguna, ni utilizando como presupuesto de ella, acarreando su nulidad absoluta en los términos de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…
…..por todas las razones y por la consolidación del Estado de Derecho y de Justicia como valores superiores del ordenamiento jurídico, tal como se consagra en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; solicito respetuosamente a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, tenga a bien admitir y declarar con lugar el presente recurso de apelación y, por consiguiente, revoque la decisión (auto) publicada en fecha 29 de Noviembre de 2013… ”
De lo trascrito se puede evidenciar que el Tribunal a quo, una vez llevada a cabo la Audiencia objeto de esta pretensión, la cual fue debidamente firmada por los abogados privados JOSÉ ÁNGEL CAMACHO Y DIODORO JOSÉ PALMA, en representación del penado, tácitamente se está subsanando la pretendida formalidad y subsiguientemente al diligenciar solicitando copias simples y copias certificadas en la condición de defensa técnica del penado ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ABREU OCHOA, entonces partiendo del conocimiento que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución por existir un pronunciamiento condenatorio, vale en ocasión a lo planteado por el recurrente realizar las siguientes interrogantes: ¿Cuál es el gravamen irreparable que le ha producido al penado dicho acto?, En la etapa de ejecución, ¿qué consecuencias relevantes trae consigo la aludida audiencia celebrada de conformidad con el artículo 250 (actual 236) de la norma penal adjetiva?, en este orden de ideas el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, coloca en práctica en lo que respecta a materia de nulidades, el PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA AFLICTIVA, del eminente doctrinario Carmelo Borrego, quien en su obra Nuevo Proceso Penal Actos y Nulidades Procesales, señala entre otras cosas: “Este principio resulta de la máxima de que no hay cabida a la nulidad sin la constatación del perjuicio…La violación formal debe trascender a la violación de los derechos de las partes (o de una parte) …No se debe olvidar que los actos procesales tienen un cometido en el todo integral del proceso. Es decir, el acto se ha previsto con una finalidad para el proceso en el marco de las garantías de las partes. En el acto procesal debe determinarse si la forma es sustancial constitutiva de este, o si solo representa la corporeidad objetiva del acto, básicamente como su aspecto externo, sin que represente la esencia. En este sentido cuando se omite o distorsiona una forma de un acto procesal, deberá averiguarse si la forma omitida es esencial, si resguarda derechos fundamentales; también deberá determinarse si la omisión o la irregularidad ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación de correspondencia, toda vez que la forma es un instrumento de manifestación de un contenido para la obtención del fin, de manera que si logro el fin previsto no hay afectación de derechos procesales de las partes…”; evidenciándose que en ningún momento se le violentó derecho alguno al penado (subrayado y negrillas del Tribunal).
En ese sentido, considera esta Alzada, que al verificarse que la Defensa Privada, alegó a favor de su defendido, que le afectó sus derechos y garantías fundamentales relativas al debido proceso, tomando en consideración que todas las fases del proceso fueron cumplidas en vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, hasta haberse dictado sentencia condenatoria, la cual fue ratificada por la extinta Corte Suprema de Justicia, se denota que todas las etapas fueron llevadas a cabo conforme a la ley, sin cercenarle derecho o garantía alguna al penado, igualmente se evidencia que la actuación procesal objeto de esta apelación, se relaciona con la omisión de la juramentación para efecto de representación del penado a una Audiencia conforme al artículo 250 (actual 236) del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el penado se encontraba debidamente asistido de abogados de su confianza, siendo ejercida esta defensa con argumentación jurídica y jurisprudencial acordes a la defensa esgrimida, destacando que en dicha audiencia (conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 236 ídem) realizada por un Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, no se le vulneró el debido proceso, por cuanto luego de casi Doce (12) Años, sólo se materializó una Orden de Captura que pesaba sobre el mismo, y como ya se expuso, para efecto del cumplimiento de la pena impuesta, por ante los tribunales competentes, caso específico, Tribunal de Ejecución, colocando en practica el PRINCIPIO DE LA FINALIDAD, también denominado de la instrumentalidad de las formas o de la finalidad incumplida, el cual contiene la idea que no basta la sanción legal, sino que es necesario que el acto no haya cumplido el fin al cual iba dirigido. De manera, que no procede la nulidad del acto procesal, no obstante la irregularidad que pueda presentar, si se ha logrado la finalidad a que estaba destinado. La nulidad procesal precisamente, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que esta destinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o al objeto del acto, por lo que se puede determinar que la nulidad del acto se hace procedente siempre y cuando la finalidad del acto queda incumplida (no aplicando para el caso en concreto).
Destacando que la nulidad de un acto procesal, se hace procedente, cuando la finalidad del acto queda incumplida y como lo establece el articulo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumplió con la finalidad:
“salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedaran convalidados en los siguientes casos ….3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad”.
En este orden de ideas, al invocar el accionante igualmente el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de la consolidación del Estado Social de Derecho y Justicia como valores superiores del ordenamiento jurídico, cabe destacar, que el Estado es una sociedad humana, asentada de manera permanente en el territorio que le corresponde, sujeta a un poder soberano que crea, define y aplica un orden jurídico que estructura la sociedad estatal para obtener el bien público de sus componentes.
Por consiguiente, el Estado Social de Derecho está sometido al imperio de la ley, lo que implica que está sometido a controles judiciales independientes, o lo que es lo mismo, en dicho Estado el poder está limitado por el derecho, garantizando los derechos humanos mediante la administración de justicia ejercida por jueces imparciales e independientes, apegados al Principio de Legalidad, siendo la prioridad en un Estado Social de Derecho, garantizar una justicia fundada en la igualdad, sin discriminación ni dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, como bien lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Por su parte el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (subrayado y negrillas del Tribunal).
Determinado lo anterior, la finalidad es mantener un nivel de vida digno entre los miembros de la sociedad, teniendo una íntima relación el Estado Social de Derecho, con el Estado de Justicia, integrado por leyes justas, necesarias, eficaces, con sanciones proporcionadas al hecho ilícito tipificado, ya que es el garante del bien común, en el cual debe crear, conservar y comprometerse a materializar esos derechos para lograr el bienestar general, soportado en los Principios de Equidad, Legalidad, Bien Común, Responsabilidad Social, Convivencia Social, entre otros, y por formar parte de las reglas que sustentan el debido proceso el Principio de Nulidad, el cual se concibe en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la mas amplia participación de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: Estado, Sociedad, Procesado y Víctima, el proceso es una garantía para todos los sujetos procesales y no tan solo para el IMPUTADO en este Estado Social de Derecho.
Cabe destacar el señalamiento del procesalista Parra Quijano “Existen lujos que el estado Venezolano no puede darse”, caso especifico; la protección y reparación del daño causado a la víctima, entendida esta reparación como el cabal cumplimiento de la pena impuesta.
Siendo así, resulta menester señalar en cuanto al Principio de Finalidad, ya expuesto, que “las formas son relevadas si la finalidad se cumplió a pesar del error”, considerando esta alzada como legítima, razonable y proporcional a las circunstancias fácticas del caso, sometido hoy a consideración, en relación al objeto de la apelación, es decir, ordenada la captura del penado, materializada la misma y realizado el cómputo de la pena, se ha cumplido con las finalidades de las actuaciones procesales ordenadas; por cuanto al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia definitivamente firme; razón por la cual se concluye que una vez realizadas las diligencias pertinentes y de conformidad con lo pautado en los artículos 471, 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, no podría existir vulneración alguna de los derechos y garantías que le asisten al penado de marras, destacando lo que conforme a la materia estima la Sala de Constitucional, en sentencia Nº 13-0521, de fecha 16 de Agosto de 2013, respecto a este punto demás controvertido señala:
“…surge la diferencia entre los principios y las garantías, pues de su violación dependerá la consecuente nulidad. Los principios son considerados como el núcleo central de un Estado de Derecho, en razón de lo cual se han constitucionalizado y consagrado todos los pactos internacionales de derechos humanos, como por ejemplo: el derecho a la defensa.
Las garantías, por su parte, son el medio para avalar el cumplimiento o vigencia del principio, lo cual lleva a expresar que: las garantías son el medio y los principios el fin, ya que poco importa los principios consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, o en los tratados o convenios internacionales, si nuestras leyes no establecen normas que tiendan a asegurar el pleno respeto de tales principio.
En tal sentido, la garantía respecto al cumplimiento de un principio emerge de los requisitos que deben cumplirse para la realización de los actos procesales y su continuidad mediante las formas procesales, lo cual conlleva a que cuando no se cumple una forma, esto es: se incumple un requisito legal o se rompe una secuencia necesaria, la actividad procesal se vuelve invalida o defectuosa, y por ello, es que se afirma que: “las formas son la garantía”.
De esta manera, no toda infracción de una norma procesal supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por cuanto se debe comprobar que: a) la infracción tenga suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa; y b) la infracción afecte la irregularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios…
Finalmente hay que destacar que en materia de nulidades rige el principio de la: “trascendencia aflictiva”, atinente al perjuicio por la ausencia de formalidades del acto, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma no es admisible, pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales. La nulidad, por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, y ello es así, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin constatación del perjuicio…
La excepción en cuestión se basa en el hecho de que la actividad procesal inválida o defectuosa que conlleva la violación de una garantía constitucional, es aquella que se origina por la infracción grave de una norma procesal que afecta el derecho fundamental a la defensa, impide los efectos del acto y ocasiona a la parte un perjuicio insalvable y constatable…”.
De la anteriormente expuesto en la referida sentencia, observamos que en el presente caso, se pudiera dilucidar que no se ocasiono perjuicio alguno al penado la supuesta nulidad propuesta, ya que como tantas veces se ha señalado, se esta en una fase de Ejecución de la Sentencia Definitiva, en todo caso, la apreciación de esta alzada, es que el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, ha debido realizar una Audiencia de conformidad con el articulo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera la Sala que la declaratoria de Nulidad Absoluta de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la audiencia oral celebrada el dia 20 de Octubre de 2013, no modifica en absoluto el fin perseguido derivado de la orden de captura librada contra el penado JOSÉ ALEJANDRO ABREU OCHOA, que no es otro que la ejecución de la pena.
Es oportuno y de suma importancia resaltar algunos extractos de la Sentencia Nº 566 de la Sala Constitucional de fecha 25 de Marzo de 2008, Ponente Miriam Morandy, mediante la cual resolvió:
“.... igualmente se evidencia de los cuerpos contentivos de la mencionada causa, que el ciudadano abogado ha asistido al acusado de marras, en los actos acaecidos dentro del proceso penal que se le sigue al ciudadano acusado, no obstante, este Tribunal colegiado al revisar las actas insertas en dicho expediente, nota que en los mismos no consta Acta de Juramentación y Aceptación del Abogado…”
(…)
(…)
….Consta en el acta del debate inserta en el folio 19 de la tercera pieza del expediente que el abogado JUAN CARLOS HURTADO SOVEAUX, acudió una vez más al llamado del tribunal y cumpliendo diligentemente con la designación hecha por el imputado, estuvo presente a los fines de ejercer efectivamente su defensa y lo demostró durante todo el juicio al argumentar las razones para diferir de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, interrogar a los testigos y a los expertos, denunciar la omisión de la práctica de la experticia de análisis de trazas de disparos (ATD) prueba que resultaba indispensable para demostrar que su defendido disparó un arma de fuego, en fin, al desarrollar todas las peticiones propias de una defensa.
El interés y el empeño del abogado JUAN CARLOS HURTADO SOVEAUX, en velar por los derechos del acusado se reflejó una vez en la presentación del escrito contentivo del recurso de apelación ante el tribunal de juicio y en el lapso que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. El mencionado escrito cursa del folio 48 al 53 de la tercera pieza del expediente.
Aunado a ello, no existe en el expediente manifestación alguna del imputado relacionada con la falta de diligencia de su abogado defensor, ciudadano JUAN CARLOS HURTADO SOVEAUX.
En consecuencia, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, debió considerar que durante el proceso incoado en contra del ciudadano JEAN CARLOS SARLANGER ANDRADE, se llevaron a cabo distintos actos de trascendencia procesal, durante los cuales, el imputado estuvo representado por su abogado y donde se ejerció plenamente el derecho a la defensa, por lo que debió (en este caso en particular y por las razones que han quedado expresadas) otorgarle legitimidad al recurrente y proceder a la admisión del recurso de apelación propuesto, mucho más cuando se ejerció dicho recurso contra una sentencia condenatoria, donde evidentemente se causa un gravamen irreparable al acusado, en resguardo de los derechos y garantías consagradas en el artículo 49 (numerales 1 y 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la doble instancia judicial, establecido en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos “… prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público …” (artículo 23). Subrayado del Tribunal.
En el presente caso, se observa claramente que la Audiencia celebrada el dia 29 de Octubre del año 2013 (folios 309 al 311 de la primera pieza del expediente, la defensa del penado de marras, ejerció diligentemente el derecho a la defensa y lo demostró trayendo a colación hasta sentencias de nuestro Máximo Tribunal en pro y defensa del penado, poniéndose en práctica el Principio de Finalidad, ya que como se expuso: “las formas son relevadas si la finalidad se cumplió …” .
Al respecto, el contenido de la sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, de la Sala de Constitucional, Ponente Jesús Cabrera, en la cual entre otros puntos destaca:
“….El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia (articulo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (articulo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el articulo 26 constitucional instaura”. (subrayado y negrillas del Tribunal).
En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado TONY VIEIRA FERREIRA, en su carácter de Defensor Privado, del penado JOSÉ ALEJANDRO ABREU OCHOA; toda vez que estima esta alzada que la decisión de fecha 29-11-2013, dictada por el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, con ocasión a la solicitud de Nulidad Absoluta del acto con motivo a la orden de captura del penado de marras, NO le causo un gravamen irreparable a su patrocinado, que afecte sus derechos y garantías fundamentales relativas al debido proceso, motivado a la falta de formalidades que establece el articulo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, en virtud que se considera legítima, razonable y proporcional la misma, realizando un llamado de atención al Juez del Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, para que en subsiguientes ocasiones y con motivo a incidencias presentadas en esta etapa del proceso, se limite a realizar Audiencias Especiales de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, más no de conformidad con el artículo 236 (antes 250) del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con los artículos 2, 25, 26, 44, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 236 y 475 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado TONY VIEIRA FERREIRA, en su carácter de Defensor Privado, del penado JOSÉ ALEJANDRO ABREU OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.984.702, quien fue condenado por la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en perjuicio de DANIEL JESUS ORTEGA, con ocasión a la solicitud de Nulidad Absoluta del acto con motivo a la orden de captura del penado de marras, por cuanto a criterio de esa defensa, le causó un gravamen irreparable a su patrocinado que afectan sus derechos y garantías fundamentales relativas al debido proceso, motivado a la falta de formalidades que establece el articulo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, en virtud que se considera legítima, razonable y proporcional la misma, realizando un llamado de atención al Juez del Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, para que en subsiguientes ocasiones y con motivo a incidencias presentadas en esta etapa del proceso, se limite a realizar Audiencias Especiales de conformidad con el articulo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no de conformidad con el articulo 236 (antes 250) del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con los artículos 2, 25, 26, 44, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 236 y 475 eiusdem.
Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase expediente al Juez del Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 14 días del mes de Noviembre del año 2014.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
LA JUEZA,
ABG. CARMEN ALVAREZ
LA JUEZA PONENTE,
ABG. MATILDE GUTIERREZ
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se cumplió con la resolutiva que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES