REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 14 de Noviembre de 2014
204º y 155º

DECISION Nº Seis (6º)

ASUNTO PRINCIPAL JP11-P-2013-003584
ASUNTO JP01-R-2014-000223

SOLICITANTE Rafael Alberto Díaz Fajardo
DEFENSOR PRIVADO Abg. Jameiro José Aranguren Piñuela
FISCALÍA Vigésimo Primera (21º) del Ministerio Público

PROCEDENCIA Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto.
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano Rafael Alberto Díaz Fajardo, debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. Jameiro José Aranguren Piñuela, de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP11-P-2013-003584, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, seguida al ciudadano Rafael Alberto Díaz Fajardo; y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000223, mediante el cual el Tribunal a quo declaró en fecha 23 de Abril del 2014 la Entrega de Guarda y Custodia de un semoviente (Equino), de raza Mestiza, Color Castaño Melao, Numeración 009-5, Sexo Macho, Nombre Chico Malo, al ciudadano: Simona Antonio Li Cavoli Noviello.


De los Antecedentes

En fecha 11 de Septiembre de 2014, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000223, designándose como ponente al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 30 de Septiembre del 2014, se ADMITIÓ el recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano Rafael Alberto Díaz Fajardo, debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. Jameiro José Aranguren Piñuela.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

Impugnación del Recurrente

Ahora bien, el recurrente presenta escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cinco (05) folios útiles, en fecha 04 de Julio del año 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…
Ante ustedes ocurro para INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELAIÓN DE AUTOS, contra dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numerales 5º del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hago constar de los siguientes particulares: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un GRAVAMEN IRREPARABLE, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
CAPITULO I
DE LA APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN, EL CUAL CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE AL VULENERAR EL DERCHO A LA DEFENSA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO A PETICIÓN.
Es el caso Honorables Ciudadanos Magistrados, en fecha 23 de abril de 2014, el TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CALABOZO DEL ESTADO GUARICO, celebró audiencia especial de conformidad en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Omissis…
Ahora bien Honorables Magistrados, tal como antes expresé, dicha audiencia fue realizada el día 23 de abril de 2014 y dicho auto fundado el cual impugno mediante recurso de apelación de auto fue publicado el día 20 de Junio de 2014 y es en fecha 27 de junio de 2014 cuando formalmente soy notificado de la decisión por lo que se entiende de que estoy acudiendo a esta sala a ejercer el recurso tempestivamente dentro de los lapsos contemplados en los artículos 437,438 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que la dispositiva, la cual es objeto de impugnación mediante esta vía recursiva y que riela en el folio 37…
…Omissis…
CAPITULO II
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DEL RECURSO EJERCIDO.
…Omissis…
En este sentido las distintas jurisprudencias que han emanado de nuestros Tribunales han sido contestes con los principios doctrinarios en afirmar que la motivación es la esencia, el soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión, es decir, que se debe explicar el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que las partes interesadas en ellos queden convencidas o no de la providencia dicta y así evitar la violación de la tutela judicial efectiva por vicios de orden público como lo es la in motivación de la decisión, lo que hace que esta Honorable sala declare la nulidad del fallo recurrido, contenido en el folio 37 el cual me causa un gravamen irreparable, así mismo ciudadanos Magistrados, se me vulneró el derecho fundamental a obtener de los órganos Jurisdiccionales la tutela Judicial Efectiva y el Derecho de Petición, porque se desprende de los folios 37 al 40, que no se motivó la negativa que hice del planteamiento an el Tribunal de Instancia al cual recurrí la decisión, por lo que se materializó una lesión constitucional al derecho a la igualdad, contenido en el artículo 21 de nuestra Carta Magna.
…Omissis…
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, por los argumentos de hecho y de derecho, SOLICITO SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO POR INMOTIVADO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL, dictado en fecha 23 de abril 2014, publicado en fecha 20 de junio de 2014, notificado el 27 de junio de 2014, emitido por el Tribunal Cuarto Circuito Judicial Penal de Calabozo del estado Guárico, POR VÍA DE CONSECUENCIA, SE ORDENE A OTRO TRIBUNAN CORREGIR LOS VICIOS EN QUE INCURRIÓ con la decisión de la Juez Cuarta del Circuito Judicial Penal de Calabozo del Estado Guárico, los cuales conducirían a restablecer la situación jurídica infringida por la juzgadora, que me causa un gravamen irreparable y que a través de este recurso pueda concederse la tutela Judicial Efectiva como escudo protector de las garantías de nuestra Constitución, ordenando la entrega del equino objeto de este proceso, como una manera de garantizar el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…Omissis”.



De la Decisión Objeto de Impugnación.

Del folio ciento veintiséis (126) al ciento treinta (130), riela la decisión recurrida, de fecha 20 de Junio del año 2014, la cual es de tenor siguiente:
“…Omissis…
…ACUERDA decreta la entrega en GUARDA Y CUSTODIA del CABALLO (EQUINO), DE RAZA MESTIZA, COLOR CASTAÑO LELAO, NUMERACION 009-5, SEXO MACHO, NOMBRE CHICO MALO, al ciudadano: SIMONE ANTONIO LI CAVOLI NOVIELLO… ya que el mismo es poseedor de buena fe desde hace mas de seis años cuando le compro el caballo al ciudadano Freddy Mujica por la cantidad de 25.000, 00 bolívares, mostrando al tribunal la propiedad del caballo con el documento original que se requiere, por lo que se decreta la Entrega en Guarda y Custodia…Omissis”.

Consideraciones para Decidir.

Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano Rafael Alberto Díaz Fajardo, debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. Jameiro José Aranguren Piñuela, de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP11-P-2013-003584, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, seguida al ciudadano Rafael Alberto Díaz Fajardo; y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000223, mediante el cual el Tribunal a quo declaró en fecha 23 de Abril del 2014 la Entrega en Guarda y Custodia de un semoviente (Equino), de raza Mestiza, Color Castaño Melao, Numeración 009-5, Sexo Macho, Nombre Chico Malo, al ciudadano: Simona Antonio Li Cavoli Noviello.

El recurrente denuncia la inmotivación del fallo que declaró la entrega de una bestia con las siguientes características, Raza: Mestiza, Color Castaño Melao, Numeración 009-5, Sexo Macho, Nombre Chico Malo, por parte del Tribunal, Cuarto de Co0ntrol de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, al ciudadano Antonio LI Cavoli en guarda y custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 de la norma penal adjetiva, alegando que no se expresaron las razones por las cuales el a quo dictó la decisión in refero, por cuanto el también realizó la solicitud de la entrega del animal en cuestión y no hubo pronunciamiento al respecto. Igualmente expresa que le asiste la razón por haber presentado documentos originales que demuestran la propiedad del mismo y la juzgadora no emitió decisión que desvirtuara el petitorio.

En la delatada se establece la entrega en Guarda y Custodia al ciudadano Simona Antonio Li Cavoli, expresando prima facie la opinión de la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que el ciudadano Simone Antonio Li Cavoli era poseedor de buena fe desde el año 2007, en virtud que presentó a efecto videndi una Guía Nacional de Compra para movilización porcina Nº 200-099, lo que demostraba que el mismo presentó documentación pertinente que le acreditaba la propiedad.

Asimismo señala que el referido caballo es propiedad prima facie del ciudadano Rafael Briceño, quien se lo vende de palabra al ciudadano Freddy Mujica, y este a su vez lo vende al solicitante Simone Antonio Li Cavoli por la cantidad de 25.000,00. Posteriormente el ciudadano Manuel Briceño denuncia el caballo como hurtado, se practica un allanamiento y se encuentra el animal en la finca propiedad de Li Cavoli, quien tenía seis años en posesión de buena fe del mismo, por lo que pasa el equino supramencionado a la orden de la fiscalía y el ciudadano Manuel Briceño realiza una nueva venta de la referida bestia en fecha 23-09-2013, por lo que expresan la imposibilidad de realizar tantas ventas del señalado animal.

Cabe destacar, que el Tribunal de Control hace señalamiento con respecto a la entrega del caballo de nombre Chico Malo, que el primer propietario ciudadano Manuel Briceño realizó ventas que no eran procedentes, por cuanto en una de ellas, el señalado semoviente se encontraba en guarda y custodia al ciudadano Simona Li Cavoli. Igualmente manifiesta las diferentes ventas realizadas del mismo, sin que de las actuaciones se evidencie lo señalado en la delatada, pues no existe en autos la comprobación de las ventas realizadas, tal como describe la juzgadora al momento de fundamentar su decisión, por cuanto aparece solo un recibo de la Agropecuaria Tazón, a nombre del ciudadano Manuel Briceño, por la compra de un caballo, mestizo, Nº 009-5, por la cantidad de 1.200.000,00 bolívares para la fecha 25-01-2002: una guía de movilización de fecha 23-09-2013, copia fotostática de una Guía de Movilización Porcina y varias copias de de diligencias de investigación; pero no constan en las actas procesales documentación que demuestre la debida propiedad del caballo solicitado o circunstancias que acrediten ser poseedor de buena fe por parte de alguno de los solicitantes; razón por la cual consideran estos juzgadores que existe incongruencia entre la delatada y las actas procesales que hace referencia la misma, lo que evidencia vicios de nulidad, en virtud de la ausencia en las actuaciones de los medios probatorios esgrimidos en la delatada para adjudicar en Guardia y Custodia la bestia solicitada.

El artículo 293 del Código Orgánico Procesal penal establece:

“…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son prescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o la Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle inmediato cumplimiento a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…”

Asimismo el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las decisiones, el cual establece:
“Sic…”
Clasificación
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo autos de mera sustanciación.
Se dictaran sentencias para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran autos para resolver cualquier incidencia.

Al respecto, debe esta Sala señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, en atención a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enunciación congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se relacionan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.


En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia del 13 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:

“…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron o que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietario o poseedores legítimos de los mismo. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhibieron la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas de criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”

De las decisiones y los artículos señalados ut supra se observa la facultad y el deber que tienen los Juzgados de Control para efectuar las entregas de los objetos recaudados en una investigación, previa comprobación de la propiedad o legitimo poseedor del bien por parte del solicitante; en consecuencia se deberá hacer la entrega del bien, realizando la debida fundamentación para ello. En la presente causa se trata de un semoviente equino incautado en una finca propiedad del ciudadano Simona Li Cavoli Licausi, el cual es requerido por el ciudadano anteriormente mencionado y el ciudadano Rafael Alberto Díaz Fajardo, realizando sus peticiones por ante el Tribunal de Control Nº 04, de este Circuito Judicial, Extensión Calabozo.

En el caso sub iudice observan estos juzgadores que en la delatada se hacen señalamientos sobre elementos de convicción en que se fundamenta la entrega respectiva del bien en cuestión al ciudadano Simone Li Cavoli, pero de las actuaciones no se evidencian estos medios o diligencias de investigación mencionados que determinen claramente que el referido ciudadano haya demostrado ser propietario o poseedor legítimo del caballo solicitado, ya que en la refutada se refieren circunstancias que no se demuestran en las actas procesales; ya que para fundamentar la decisión respectiva debe el aquo establecer las circunstancias que surgieron de la investigación, cursante en las actas procesales, así como las razones de hecho y de derecho, que permitieron dictar la decisión recurrida; por ello estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad del auto de fecha 20 de Junio de 2014, en consecuencia se ordena a juez distinto al que emitió el fallo, a conocer del presente asunto y celebrar una nueva audiencia mediante la cual se dicte decisión con estricto apego a Derecho, con prescindencia de los vicios señalados, objeto de la nulidad del auto señalado, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 180 y 442 de la norma penal adjetiva. Y así se decide.

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, Declara: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rafael Alberto Díaz Fajardo, debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. Jameiro José Aranguren Piñuela; en consecuencia anula la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en la causa Nº JP11-P-2013-003584, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo; y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000223, mediante el cual el Tribunal a quo declaró en fecha 23 de Abril del 2014 la Entrega de Guarda y Custodia del Caballo (Equino), de raza Mestiza, Color Castaño Melao, Numeración 009-5, Sexo Macho, Nombre Chico Malo, al ciudadano: Simone Antonio Li Cavoli Noviello; en consecuencia se ordena la celebración de una nueva audiencia, basada en el artículo 293 de la norma penal adjetiva con prescindencia de los vicios señalados, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 180 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, con el objeto de se distribuya la causa a un Tribunal distinto al que dicto el fallo. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los 14 días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,

Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez


Los Jueces Superiores

Abg. Carmen Álvarez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
(Ponente)

El Secretario,
Abg. Osman Flores

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario,
Abg. Osman Flores


JDJVM/CA/HTBH/OF/gm.-
ASUNTO: JP01-R-2014-000223.