REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de Los Morros, 13 de Noviembre del 2014
204º y 155º
DECISIÓN Nº: Siete (7º)
ASUNTO PRINCIPAL: JP21-P-2014-009058
ASUNTO: JP01-R-2014-000278
Imputado: Samuel David Suárez Farias
Defensor
Privado: Abg. Diodoro Palma y Abg. Yhonny Hernández
Fiscal: Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Delito: Extorsión, Asociación Agravada, Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Robo Agravado y Cómplice de Robo Agravado.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, Valle de la Pascua.
Motivo: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo
Ponente: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Del Recurso de Apelación “Efecto Suspensivo”
Se elevó al conocimiento de esta Alzada en su oportunidad, actuaciones contentivas de acción recursiva con “efecto suspensivo”, interpuesta en fecha 23 de Octubre de 2014, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en la Audiencia de Presentación, por el Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Carlos Bruzual, en contra del ciudadano Samuel David Suárez Farias, debidamente representado por los profesionales del derecho Abg. Diodoro Palma y Abg. Yhonny Hernández, en su carácter de Defensores Privados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión por medio del cual el A quo declaró al ciudadano Samuel David Suárez Farias “…la medida cautelar menos gravosa consistente en arresto domiciliario…”, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación Agravada previsto y sancionado en los artículos 27, 29 ordinales 9º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 con circunstancias agravantes, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Cómplice de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 numeral 2 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 con circunstancias agravantes, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
De los Antecedentes
En fecha 23 de Octubre de 2014, se celebra audiencia de presentación de imputados ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, ejerciendo recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el articulo 374, del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Carlos Bruzual.
En fecha 24 de Octubre se publicó la decisión por la cual se le dicta al ciudadano Samuel David Suárez Farias la medida cautelar menos gravosa consistente en arresto domiciliario, tramitando a esta alzada, el referido recurso de apelación con efecto suspensivo, dándosele entrada en fecha 12 de Noviembre del año 2014, y designándose ponente a quien suscribe con tal carácter, estando dentro del lapso para decidir previsto en el articulo 374 de la ley adjetiva, para lo cual se observa, analiza y decide en los siguientes términos:
De la Competencia
Corresponde a quienes juzgan de conformidad con los artículos 27, 49 y 257 Constitucional; 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir la acción recursiva interpuesta por la vindicta pública, con el propósito de “suspender la liberación de los encausados” o “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad de los encausado, bajo medidas cautelares, y libertad sin restricciones como se expresó anteriormente, debiendo hacerlo según disposición del artículo 374 del texto adjetivo penal, dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del asunto, lo cual se hace dentro del lapso de ley. Caso en el cual, esta Corte observa que por devenir el recurso de apelación de un Tribunal de Primera Instancia Penal, con sede en San Juan de los Morros, Estado Guarico, nos hace competente para conocer el mismo. Y así se declara.
De la Admisibilidad del Recurso
Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señalar efectivamente, sí el representante fiscal se encuentra legitimado para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda, siendo el Ministerio Público quien ejerce en primer término la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 111 numeral 14 del texto adjetivo penal.
En segundo lugar, si el recurso se interpuso dentro del lapso estipulado por ley; en el presente caso, el representante fiscal, lo ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 374, el cual lo faculta para incoarlo durante la audiencia de presentación del imputado, tal como lo hizo.
Y en cuanto a la condición de impugnabilidad de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que acuerda el otorgamiento de medida la medida cautelar menos gravosa consistente en arresto domiciliario al Samuel David Suárez Farias, lo que la hace recurrible e impugnable.
El novísimo articulo 374, establece expresamente el catálogo de delitos, por los cuales se admite el recurso de apelación con efecto suspensivo, entre los que se encuentra los delitos que merezcan pena privativa de libertad que exceda de ocho (08) años en su limite máximo, lo que indudablemente en el presente asunto también se cumple, en virtud de que el delito de Contrabando de Extracción en grado de Cooperadores, merece una pena de este tipo. Es por todo esto, que coexistiendo satisfactoriamente los tres requisitos sine qua non, para que proceda la admisibilidad del mismo, Se Admite, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
Planteamiento de la Apelación
En la misma audiencia de presentación, celebrada en fecha 23 de Octubre del presente año, el Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Carlos Bruzual, ejerció recurso de apelación, bajo el siguiente argumento:
“Ejerzo formalmente apelación en sala y por tanto invoco el efecto suspensivo, de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que para el Ministerio Público estima que existen suficientes medios de pruebas que demuestren la responsabilidad penal del acusado Samuel David Suarez Farias, es por lo que esta vindicta Pública, que por estar en silla de ruedas no lo limita a operar con bandas de extorsiones, vista lo antes expuesto solicito el recurso de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal .”
De la Contestación
En la referida audiencia de presentación, el Abg. Diodoro Palma, en su carácter de Defensor Privado del imputado Samuel David Suárez Farias, procedió a contestar la apelación ejercida por el Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos:
“…De conformidad con el articulo con el articulo 253 de la Constitución que establece que el juez velara para que se ejecute y se materialice su sentencia es decir que el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal es violatorio a la constitución es decir que es inscontitucional, contra una medida de arresto domiciliario, ya que es considera (sic) por la doctrina es una Medida Privativa, por lo que no es procedente el Efecto Suspensivo, es todo…”.
De la Decisión Recurrida
En dicha audiencia de presentación, la ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, una vez finalizada la misma, dictó los siguientes pronunciamientos:
“…con relación al ciudadano Samuel David Suárez Farias, este tribunal considera que una ves fue acreditado como, se acaba de señalar, el cumplimiento de los para metros previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa sin embargo, que ante la evidente, publica y notoria condición física del referido, pues se encuentra discapacitado invalido sobre una silla de ruedas es estado parapléjico, sin control de sus miembros inferiores, así como de sus esfínteres, es por lo que este tribunal considera que puede ser satisfecha la necesidad de aseguramiento del proceso mediante la imposición de una medida cautelar menos gravosa, de la prevista en el 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto en la sede de su Domicilio…”.
Motivación para Decidir
Ejercida la apelación con efecto suspensivo en el marco de una audiencia, como emanación del principio de audiencia recogido en el Derecho Constitucional, en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual, como es sabido, prevé la máxima jurídica del -audi alteram partem-, referida a la necesidad, que todo lo alegado por las partes se efectué en el marco de la audiencia y pueda contradecirse, oponer, alegar y de ese modo se garantice el ejercicio del derecho de rango constitucional, previsto en el articulo 49 ordinal 3ro, de la carta fundamenta; de modo que pudiere “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad del encausado, bajo medidas cautelares; como en efecto lo estatuye, en todo caso, cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal invocado, en este caso por la parte recurrente, se cita textualmente:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o la jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará, los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Negrillas nuestras).
En el caso sub examine se observa que la Juez Constitucional del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, otorgó la medida cautelar menos gravosa, consistente en arresto domiciliario fundamentada en que con respecto al ciudadano Samuel David Suárez Farias se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 de la norma penal adjetiva, asimismo indica que existen esta primera etapa de proceso elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es partícipe en la comisión del delito que se le imputa, estimando también la Juzgadora que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo apreció el estado físico del referido ciudadano quien se encuentra discapacitado, invalido en una silla de ruedas, en razón de ello consideró que el referido imputado puede seguir el proceso penal bajo la aplicación de una medida cautelar menos gravosa consistente en arresto domiciliario, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Ahora bien, es menester mencionar que el Ministerio Público solicitó sea dictada medida cautelar privativa de libertad en contra del imputado, argumentando que se evidencia la comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación Agravada previsto y sancionado en los artículos 27, 29 ordinales 9º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Cómplice de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 numeral 2 del Código Penal, razón por la cual apeló de la decisión dictada en primera instancia y solicitó el efecto suspensivo de la medida, esgrimiendo la existencia de un delito que amerita sanciones graves. Igualmente expuso que existen elementos de convicción que demuestran la responsabilidad del imputado Samuel David Suárez Farias.
Ejercida la apelación con efecto suspensivo en el marco de una audiencia, como emanación del principio de audiencia recogido en el Derecho Procesal Constitucional, en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual, como es sabido, prevé la máxima jurídica del -audi alteram partem-, referida a la necesidad, que todo lo alegado por las partes se efectué en el marco de la audiencia y pueda contradecirse, oponer, alegar y de ese modo se garantice el ejercicio del derecho de rango constitucional, previsto en el articulo 49 ordinal 3ro, de la carta fundamenta; de modo que pudiere “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad del encausado, bajo medidas cautelares; como en efecto lo estatuye, en todo caso, cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal invocado, en este caso por la parte recurrente, se cita textualmente:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o la jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará, los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Negrillas nuestras).
En el caso en cuestión observa que el Juez Constitucional del Tribunal Segundo de Control del Circuito Penal del Estado Guárico, Extensión de Valle de la Pascua otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano Samuel David Suárez Farías, fundamentada en la condición de salud del imputado, señalando que se encuentra discapacitado, invalido sobre una silla de ruedas en estado parapléjico, sin control de sus miembros inferiores y de sus esfínteres. En al delatada se establece que ciertamente quedó acreditado los parámetros establecidos en los artículos 236, 237 y 238 en relación a la participación del imputado supra señalado en los hechos por los cuales fue presentado, así como el peligro de fuga y obstaculización, estimó procedente concederle una medida cautelar en virtud de su condición de salud.
En atención a lo observado en la delatada y las actuaciones que acompañan el acto recursivo se observa que se inició una investigación mediante la denuncia interpuesta por el ciudadano Eusebio Guillermo Moreno Camero, quien manifestó el robo de un vehículo automotor de su propiedad y posteriormente recibió llamadas telefónicas por parte de personas que le solicitaban dinero a cambio de la devolución del bien robado. En razón a ello se produjo la aprehensión de varios ciudadanos, entre ellos Samuel David Suárez Farías, tras la triángulación de llamadas realizadas de la línea telefónica número 0414-2966364, asignada al aparato móvil celular despojado a la víctima, desde la cual realizaban llamadas para solicitar el dinero a cambio del bien robado, con respecto a otros números telefónicos que se relacionan entre si, pertenecientes a cada uno de los imputados. Asimismo se incautaron varios móviles celulares y el bien objeto del ilícito cometido y se practicaron diligencias procesales de investigación para la búsqueda de la verdad.
El Ministerio Público solicitó sea ratificada medida cautelar privativa de libertad en contra del imputado argumentando que se evidencia la comisión de los ilícitos penales Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación Agravada previsto y sancionado en los artículos 27, 29 ordinales 9º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Cómplice de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 numeral 2 del Código Penal, razón por la cual apeló de la decisión dictada en primera instancia y solicitó el efecto suspensivo de la medida, esgrimiendo la existencia de un delito grave contra el Estado y el peligro de fuga por las penas a imponer por la comisión de los ilícitos penales endilgados. Igualmente expuso que existen elementos que demuestran la responsabilidad del imputado Samuel David Suárez Farías en la comisión de los ilícitos penales, señalando que tal y como lo expresó el a quo que existen elementos de convicción para presumir la responsabilidad en los hechos por parte del imputado, y que el hecho de encontrarse en una silla de rueda no lo limita a operar en el delito de extorsión.
La delatada establece que efectivamente se cumplieron los supuestos establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, y 3 de la norma penal adjetiva, asimismo indicó que quedó demostrado el peligro de fuga con respecto a todos los imputados, a tenor de lo establecido en el artículo 237 ejusdem; pero determina que por la condición de estar en silla de ruedas el imputado supra señalado, le otorgaba una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la refutada establece como fundamento de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada, que el imputado se encontrase en silla de ruedas, aduciendo que el mismo se encuentra en estado parapléjico, que no tiene movilidad de sus miembros inferiores ni control de sus esfínteres. Cabe destacar que de las actas procesales no consta el protocolo médico forense que señale certeramente la condición de salud del ciudadano en cuestión, que corrobore el fundamento por el cual se otorgó la medida en cuestión; toda vez que solo se señala su condición física, la cual no es eximente de la responsabilidad penal que pudiera estar incurso en los delitos que se les imputa.
En relación a ello considera esta alzada que existe incongruencia en lo expuesto en la refutada por cuanto el juzgador afirmó la presencia de elementos de convicción que hacen presumir la comisión de varios delitos y que comprometen la participación del imputado, así como la existencia del peligro de fuga por la pena que pudiese llegarse a imponer por la presunta comisión de los diferentes delitos precalificados; sin que se haya desvirtuado certeramente el referido peligro de fuga con respecto al precitado imputado, por cuanto solo hace señalamiento de la condición física del imputado por encontrarse en una silla de rueda, sin observarse que de las actuaciones procesales conste algún elemento que demuestre lo enunciado por el juzgador en la refutada, estimando este órgano jurisdiccional que lo señalado no obsta para la imposición de una medida privativa de libertad, en relación a la falta de experticia que corrobore lo señalado.
De los anteriores señalamientos estima esta Alzada que se evidencia la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y existen plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en los ilícitos penal señalados por el Ministerio Público. Razón por la cual, considera esta Sala que se encuentran cubiertos los supuestos establecidos en la norma penal adjetiva, que podrían comprometer la responsabilidad de este ciudadano en los hechos señalados, de acuerdo a las condiciones de tiempo, modo y lugar que dieron origen a los hechos, que evidencian la comisión de varios delitos que establecen penas mayores de diez años en su límite máximo, por lo que demuestra contundentemente el peligro de fuga.
En consecuencia, de las consideraciones que anteceden, se declara Con Lugar el Recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por la Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Abg. Carlos Bruzual, Se revoca decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control, que le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Samuel David Suárez Farías, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.375.388; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión por medio del cual otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al referido imputado; en consecuencia se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Samuel David Suárez Farías, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la norma penal adjetiva. Y así se decide.
Dispositiva
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Se Admite; el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Carlos Bruzual. Segundo: Se declara Con Lugar el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, en consecuencia se revoca la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Valle de la Pascua y se decreta medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Samuel David Suárez Farías, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación Agravada previsto y sancionado en los artículos 27, 29 ordinales 9º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Cómplice de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 numeral 2 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el cuaderno de incidencia inmediatamente, déjese copia certificada de la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 13 del mes de Noviembre de 2014.
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,
Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
Los Jueces Miembros,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
El Secretario
Abg. Osman Flores
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Abg. Osman Flores
CAUSA Nº JP01-R-2014-000278
JdJVM/HTBH/CA/OF/Gm.-