REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 17 de Noviembre de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2014-000044
ASUNTO : JP01-X-2014-000044

PONENTE: CARMEN ALVAREZ
JUEZA INHIBIDA: ABG. HIYAN MARIA ABOU FARA
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, VALLE DE LA PASCUA
Nº OCHO (08)

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede Valle de la Pascua, ABG. HIYAN MARIA ABOU FARA, en su acta de Inhibición de fecha 22 de Septiembre de 2014, en la cual señala como causa la norma contenida en el Artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.


De Los Antecedentes

En fecha 29 de septiembre de 2014, se da por recibido el cuaderno separado de Inhibición procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión de Valle de la Pascua, adjunto al cual se remiten actuaciones relacionadas con el acta de inhibición planteada por la Jueza de Juicio HIYAN MARIA ABOU FARA en consecuencia, esta Sala ordenó darle entrada a dichas actuaciones, y es admitida en fecha 17 de Noviembre del 2014, quedando asignada la ponencia al Abg. Carmen Álvarez.

Inserta al folio uno (01) al cuatro (04) del cuaderno separado formado al efecto, como consecuencia del impedimento planteado, cursa acta de inhibición de fecha 22 de septiembre, de la cual se desprenden los motivos en virtud de los cuales la jurisdicente de autos, plantea su impedimento para conocer del asunto que en primera instancia se encuentra signada con el Nº JP21-P-2014-006958, esencialmente bajo los siguientes argumentos:

“ …procedo formalmente a plantear inhibición en el referido asunto, esto en virtud de los motivos en que fundo específicamente la misma, que obedece a las causales previstas en el artículo 89 Ordinal 4º ejusdem. “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”

En primer lugar debe señalar responsablemente la Juez adscrita a este Tribunal de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, que el ciudadano MANUEL PASCUAL PITA COELLO, aparece en su condición de acusado en el asunto Nº JP21-P-2014- 006958, con quien me unen lazos de amistad intima desde hace aproximadamente mas de Cuarenta (40) años, y con el cual mantengo estrecha relación de amistad y afecto con el mismo y con todo su entorno familiar, del mismo modo su difunta madre la ciudadana Maria Coello, fue en vida madrina de mi cuñada Gladys Ibrahim, siendo esta hermana de mi conyugue Jorge Ibrahin; del mismo modo existe un profundo e intimo vinculo amistoso y afectivo con la esposa del ciudadano MANUEL PASCUAL PITA COELLO, así como con sus hijos y los míos, donde los mismos me dicen tía, los cuales siempre hemos compartidos en reuniones sociales y visitas continuas en las residencias de habitación de ambos, así mismo mi menor hija y uno de sus hijos estudian juntos en el mismo grado y colegio, y donde ambos frecuentan habitualmente lugares públicos y residencias de amistades en común, pero que aunado a ello, estuve en permanente comunicación con él mismo Y con su esposa durante los días en los cuales fue aprehendido presentado por ante el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos, del cual pueden dar fe de ello el personal que labora en el Circuito Judicial Penal de esta Extensión, así mismo mi persona tuvo comunicación en diversas oportunidades con él mismo y con su familia cuando estuvo recluido en la Clínica Guaneo de la ciudad de Valle de la Pascua, dándole mi palabra de aliento y consuelo por la situación que le había tocado vivir, hasta el punto que entre tantas conversaciones teniendo esta Juez una versión de hechos contada por el mencionado acusado y que sin duda alguna influyen y quebrantan mi animo para decidir.

Ahora bien, por cuanto considero que puede verse afectada mi objetividad en la presente causa por la amistad que me une al mencionado ciudadano y a su familia cercana, situación ésta que se encuentra comprometida imparcialidad por mantener amistad manifiesta, publica y notoria con el ciudadano MANUEL PASCUAL PITA COELLO, (acusado en la presente causa) y con su esposa, hijos y suegra, a quienes conozco de vista, trato y comunicación desde que tenía aproximadamente la edad de tres años, estando siempre pendiente de los momentos relevantes desde nuestro Crecimiento y madurez, aunado a ello que mi familia, como la familia de mi conyugue los une vínculos estrechos con los mismos, frecuentando eventos y compartiendo en las fiestas de cumpleaños de mis hijos y sus hijos, del cual es un hecho notorio y publico y donde pueden dar fe de lo aquí dicho toda la Colonia Portuguesa y la Colonia Árabe que reside en la población de Valle de la Pascua, Estado Guárico, es por lo que procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa, en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe privar en todo Juzgador y Juzgadora al impartir justicia en franca observancia y garantía de la Tutela Judicial Efectiva, y por cuanto en la fase de juzgamiento se requiere que el Juez este desprovisto absolutamente del conocimiento de los hechos que serán llevados al debate y de las pruebas que lo demuestran, ya que cualquier criterio previamente formado violaría la garantía de imparcialidad y objetividad, cualidad indispensable de todo Juez, y en virtud de que así mismo el juez debe estar desprovisto de sentimientos, cualquiera que estos sean, a los fines de evitar que estos incidan en la toma de decisiones que deben ser dictadas con absoluta objetividad e imparcialidad, en virtud de ello y por cuanto las circunstancias planteadas influyen en el animo de ésta Juzgadora, para el conocimiento del presente juicio Oral y Público, es por lo que dicha circunstancia es suficiente para apartarme del conocimiento de la misma, razón por la cual con fundamento en lo anteriormente manifestado me inhibo de conocer en el asunto JP21-P-2014- 006958. consignado las pruebas que permiten verificar lo alegado por mi persona un la presente acta, todo ello en base a lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que me encuentro incursa en la causal de inhibición establecida en el Ordinal 40 del artículo 89 del referido Texto Legal.

Consigno adjunto a la presente: Acta de Inhibición, marcado con la letra “A”. ‘B” y “C”; en tres (03) folios útiles, fotografías impresas de algunos de los momentos compartidos…”

Concluyendo la jueza inhibida, que debe apartarse del conocimiento de la causa, de conformidad a lo previsto en el articulo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideraciones para Decidir

Esta Alzada para decidir la inhibición planteada por la Abg. Hiyan Maria Abou Fara, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión de Calabozo; en la causa signada ante esta superioridad bajo el Nº JP01-X-2014-000044, analiza y observa lo siguiente:

La Jueza de Control Nº 01, Extensión Calabozo, Abg. Hiyan Maria Abou Fara, plantea el acto inhibitorio de conocer una causa con fundamento en los cardinales 4 del artículo 89 de la norma penal adjetiva, argumentando su separación de la causa en relación que ha mantenido una relación de amistad con el ciudadano Manuel Pascual Pita Coello, quien es imputado en la causa signada bajo el Nº JP21-P-2014-006958.
Para ello, no sólo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca la inhibida, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que nos hagan percatar claramente sí se cumplen los requisitos que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan “Las Llamadas Imparcialidades Objetivas y Subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura de la sentencia STCE 0154/2001 expedida el 02 de julio del 2001 en el Recurso de Amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su animo.”

La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria, e inclusive en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82)…

“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”

Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, criterio éste en el que se trasluce la llamada “Obligación de Abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga. Con relación a la inhibición ya existe jurisprudencia reiterada del máximo tribunal, el cual en Sala Constitucional en expediente Nº: 2002-1290, de fecha 09 de octubre del año 2002, indicó, se cita:

“el deber del juez debe estar orientado al cumplimento fiel, cabal e irrestricto de los requisitos exigidos por el legislador en el caso que tenga bajo estudio y no permitir bajo ninguna circunstancia presione externas que desnaturalicen el cumplimiento de sus funciones”.

La Sala de Casación Penal en ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros en fecha 23 de octubre del año 2001, citada de la página Web del Tribunal Supremo de Justifica, estableció criterio reiterado y actual, se cita:

“…no debe significar que al sola invocación de una causal genérica valga por si misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición; esta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales especificas o en al genérica: para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuando, donde, como, etc. Estos no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, quare”, “quoties”, “quoemodo”; “cuando”, (quien, que hizo, donde, por que, cuantas veces, de que manera, cuando), sino que al inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hecho vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos. Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de la manifestación de voluntad del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario: Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que al motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastaría a si misma y no motivara la decisión favorable a la inhibición. El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declara con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos in demostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de una inhibición inmotivada se declarara con lugar podría haber una serie de interminables inhibiciones vacuas o infundamentadas…”

Cabe destacar que si bien es cierto la inhibida manifiesta tener amistad con el ciudadano imputado y consigna fijaciones fotográficas con el referido, indicando que en las mismas se puede observar momentos compartidos con el ciudadano imputado, no es menos cierto que no se demuestra quienes son las personas que dichas impresiones reflejan, en que evento fueron tomadas, por cuanto el mismo ciudadano no es una persona pública que permita reconocerla mediante impresiones fotográficas, además de no existir la acreditación especifica que permita evidenciar que tiene la condición de imputado en el asunto signado con el Nº JP21-P-2014-6958, por lo cual no le otorga ni acredita ningún valor probatorio.

Una vez establecido los criterios doctrinarios y jurisprudenciales se observa que la Jueza inhibida, básicamente fundamentó su excusa en el punto central de hecho, alegando el cardinal 4, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando como causales la amistad manifiesta que la inducen para presentar su imposibilidad de no conocer; no obstante, no se desprende de las actas promovidas a esta alzada algún elemento de convicción o probatorio que conceda la certeza de que efectivamente existe tal amistad manifiesta y profunda con el ciudadano Manuel Pascual Pita Coello, que conlleve a la inhibida a declinar su deber de decidir, así como tampoco la condición de imputado del referido ciudadano en la causa supramencionada, lo que evidencia que no se desprende elemento alguno, ni antecedente para justificar su separación del conocimiento de la causa; en consecuencia se desestima la causal invocada.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada por voto unánime de sus miembros, declara Sin Lugar la inhibición presentada por la Jueza Abg. Hiyan Maria Abou Fara, con fundamento en el artículo 89 cardinales 4. En consecuencia, se remite el presente cuaderno de inhibiciones al tribunal de la causa para que siga conociendo de la causa, de conformidad a como lo pauta el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Sin Lugar la Inhibición para conocer el asunto Nº JP21-P-2013-006958, planteada por la Abg. Hiyan Maria Abou Fara, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión de Valle de la Pascua. En consecuencia deberá seguir conociendo de la causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Diarícese, publíquese y remítase el presente cuadernillo de inhibición al tribunal de origen y copia certificada de la Decisión, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a objeto de que recabe dicho expediente y siga conociéndolo. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del Dos mil Catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ



LOS JUECES MIEMBROS,


ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
(Ponente)

EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES



ASUNTO: JP01-X-2014-000044
JVM/HTBH/CA/OF/ari.-