REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 18 de Noviembre de 2.014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004672
ASUNTO : JP01-R-2013-000261
DECISIÓN Nº: QUINCE (15)
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
ACUSADO: DIEGO ARMANDO MATUTE ESQUEDA
VÍCTIMA: LUIS JOSÉ GALLOZA RANUAREZ (OCCISO), BOLIVAR PULIDO FEDEL ALEJANDRO Y HERNANDEZ PEREZ CHARLES ALONZO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES MENOS GRAVES CALIFICADAS
DEFENSORA PÚBLICA Nº 02: ABG. ESMERALDA RAMIREZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto en fecha 27/08/2013, por la Abogada Esmeralda Ramírez, en su condición de Defensora Pública Nº 02 del ciudadano DIEGO ARMANDO MATUTE ESQUEDA, en contra de la decisión publicada en fecha 12 de Agosto de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, por medio de la cual, entre otras cosas, Declaró Sin Lugar la Solicitud de Decaimiento de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, requerida por la Abg. Esmeralda Ramírez, Defensora Pública Penal Nº 02, y en consecuencia de ello, mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano Diego Armando Matute Esqueda.
I
ITER PROCESAL
En fecha 05/09/2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000261, por ante esta Corte de Apelaciones.
Para la fecha 20/09/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ FAMEZ (Presidenta), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, abocándose la ultima de los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Para la fecha 20/09/2013, Se dicto Auto saneador, a los fines de la corrección de los cómputos realizados en ocasión al recurso de apelación de auto, remitiendo el presente asunto a su Tribunal de origen.
En fecha 22/04/2014, Se le dio Reingreso al presente recurso de apelación, ejercido por la Abogada Esmeralda Ramírez, en su condición de Defensora Pública Nº 02.
Para la fecha 22/04/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (presidente), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, abocándose el primero de los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
En fecha 23/05/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (presidente), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, abocándose el tercero de los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Para la fecha 23/05/2014, Se dicto Auto saneador, a los fines de que fueran libradas y consignadas las boletas de notificaciones correctamente y fuese tramitado el computo correspondiente al presente recurso de apelación, remitiendo el presente asunto a su Tribunal de origen.
En fecha 02/07/2014, Se le dio Reingreso al presente recurso de apelación, ejercido por la Abogada Esmeralda Ramírez, en su condición de Defensora Pública Nº 02.
Para la fecha 15/07/2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27/08/2013, por la Abogada Esmeralda Ramírez, en su condición de Defensora Pública Nº 02 del ciudadano DIEGO ARMANDO MATUTE ESQUEDA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de tres (03) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 27/08/2013, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)… El Juzgado Primero de Juicio en fecha 15-08-2013 dictó decisión en la cual declara sin lugar la solicitud de la defensa, de decaimiento de medida preventiva privativa de libertad, dictada en contra del ciudadano DIEGO ARMANDO MATUTE ESQUEDA; y en su lugar le fuese acordado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al considerar que existen causas graves que justifican el mantenimiento de la medida privativa de libertad, además del bien jurídico afectado, señalando que en el asunto no han variado los supuestos de peligro de fuga que fundamentaron la medida privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la defensa que existe un Principio de afirmación de libertad, la cual señala que solo padrán ser interpretadas restrictivamente las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad y además de ello la existencia del principio de presunción de inocencia.
Señala igualmente el tribunal, que el caso de autos está referido a hechos relacionados con un delito grave, donde se ve afectado la vida, considerando además la magnitud del daño causado, y la gravedad del delito, además de los intereses que pudieran verse trastocados en la victima, que existen causas graves que justifican el mantenimiento de la medida privativa de libertad.
Cabe destacar, que el Tribunal A quo en el pronunciamiento dado lesiona derechos y garantías de mi representado al considerar su decisión en el basamento de magnitud de daño causado, por cuanto el mismo atenta contra la Garantía Constitucional establecida en el artículo 49 numeral 2, y artículos 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el debido proceso y la presunción de inocencia; aun habiendo dictado sentencia condenatoria, a la presente fecha el referido fallo no ha quedado definitivamente firme.
Con la decisión del Tribunal Primero de Juicio se causa un gravamen irreparable a mi representado, en tal sentido que si bien es cierto al ciudadano de autos fue condenado por el Tribunal de la recurrida, no es menos cierto que a la presente fecha, esa sentencia condenatoria, no se encuentra definitivamente firme, por lo tanto se le presume inocente, de igual forma el mismo se encuentra privado de su libertad desde hace mas de dos años, sin que a la presente fecha esa sentencia este definitivamente firme, no siendo atribuible a mi representado tal situación, por cuanto no es culpa del mismo, que hayan transcurrido mas de 2 años, sin que medie una sentencia condenatoria definitivamente firme, no es culpa de mi representado la complejidad del asunto y a que hace alusión el tribunal, por lo tanto no se justifica el hecho de la dilación, en tal sentido, y atendiendo el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, considera la defensa que las que solo podrán ser interpretadas restrictivamente las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad.
PETITORIO
Por las razones de derecho que anteceden, es por lo que solicito a esa digna Corte de Apelaciones se revoque la decisión del Tribunal Primero de Juicio y en su lugar se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, cualquiera de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y seis (46), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 12/08/2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal, sede San Juan de los Morros, Estado Guárico, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…(Omissis)… Declara sin lugar la solicitud de decaimiento de medida privativa requerida por la ciudadana Esmeralda Ramírez, Defensora Pública Penal 02, y en consecuencia de ello, mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano ctuando en su condición de Defensor del acusado Diego Armando Matute Esqueda, …(Omissis)… , por considerar que no han variado los supuestos de peligro de fuga que fundamentaron la medida privativa, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Superior Instancia, el Recurso de Apelación de auto interpuesto en fecha 27/08/2013, por la Abogada Esmeralda Ramírez, en su condición de Defensora Pública Nº 02 del ciudadano DIEGO ARMANDO MATUTE ESQUEDA, en contra de la decisión publicada en fecha 12 de Agosto de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, por medio de la cual, entre otras cosas, Declaró Sin Lugar la Solicitud de Decaimiento de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, requerida por la Abg. Esmeralda Ramírez, Defensora Pública Penal Nº 02, y en consecuencia de ello, mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano Diego Armando Matute Esqueda.
Ahora bien en nuestro proceso penal el principio de proporcionalidad para la vigencia de las medidas de coerción personal, se encuentra establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años…”.
La disposición legal transcrita, desarrolla el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual deberá ser impuesta sin sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, -elemento cuantitativo-, y además, la medida de coerción aplicable, deberá ser directamente proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo.
Ahora bien, no cabe duda que le corresponde al juzgador efectuar la debida ponderación de intereses en conflicto con la ley penal, que le permitirá concluir sobre la vigencia de la medida de coerción personal, para lo cual deberá abordar los factores determinantes en el decaimiento o continuidad de la misma. En el contexto constitucional (Art. 2), se desarrollan los institutos procesales en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no siendo la excepción el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.
En efecto, el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aun en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado o su defensor, a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables, sea por planteamientos dilatorios, por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sea por vías de hecho, o en fin por contumacia o rebeldía a los actos procesales, tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como su instrumento de realización, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consecuente con ello, el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, no podrá interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005, en el expediente número 1315, estableció:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid: casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2000 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.
De igual modo, es necesario citar lo establecido en la sentencia Nº 1701 de fecha 15 de noviembre del año 2011, se ratifican criterios y requisitos para declarar el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…) De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados… lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso…”. (Negritas de esta Alzada).
Con base a lo expuesto claramente se infiere, que el juzgador ante quien se le solicite el decaimiento de la medida de coerción personal, en virtud de haberse quebrantado el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ponderar debidamente los intereses en conflicto, para lo cual apreciará además del transcurso del tiempo, si tal prolongación le es imputable o no a los justiciables o sus defensores, mediante tácticas dilatorias dirigidas a obstaculizar el normal desarrollo del proceso y siendo imputables al imputado o acusado o su defensor, según el caso, podrá mantener la medida de coerción personal existente, pues mal podría el justiciable aprovecharse de las bondades del sistema en razón su comportamiento malicioso.
Observa esta Alzada, que al analizar el caso que nos ocupa, la decisión impugnada, relaciona efectivamente los diversos actos procesales que han contribuido que a la presente fecha no se haya realizado el juicio oral, concluyendo para negar el decaimiento de la medida de coerción personal, en lo siguiente:
“…Consta en actas que el 21 de septiembre de 2010, se celebro audiencia de presentación ante el Tribunal de Control 05 de este Circuito Judicial Penal, en el cual fue decretada la medida privativa de libertad al ciudadano Diego Armando Matute, homicidio intencional calificado, previsto en el articulo 406 numeral 1° en relación con el 80 del Código Penal y lesiones calificadas leves previsto en el articulo 416 en relación con el 424 del Código Penal, fundamentando el peligro de fuga en virtud de la precalificación del delito impuesto por este Tribunal, y que el ciudadano pudiera evadir el proceso, aunado a ello nos encontramos con unos de los delitos que amerita medida privativa de libertad, tal como lo prevé el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 251 ejusdem.
En fecha 25 de febrero de 2.011, se celebro la correspondiente audiencia preliminar en la cual el Tribunal Quinto de Control admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico contra el ciudadano antes mencionado por los delitos de homicidio intencional calificado, previsto en el articulo 406 numeral 1° en relación con el 80 del Código Penal y lesiones calificadas leves previsto en el articulo 416 en relación con el 424 del Código Penal y dicto el correspondiente auto de apertura a juicio, manteniendo la medida privativa de libertad, siendo recibidas las actuaciones el 08 de julio de 2.011, dándose inicio al debate el 25 de septiembre de 2012, culminando el 13 de Diciembre del mismo año con una sentencia condenatoria.
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente que la medida privativa de libertad no puede exceder de la pena mínima ni del plazo de dos (02) años que establece el citado articulo 230, y que el Ministerio Publico no ha solicitado prorroga de la medida privativa, pero no es menos cierto que pesa contra el acusado Diego Armando Matute una sentencia condenatoria con una pena de 18 años y 11 meses de prisión, por lo tanto el peligro de fuga aun se encuentra latente por la pena que fue impuesta y la gravedad del delito, ya que al existir una sentencia condenatoria en primera instancia existe mayor peligro de que el acusado intente evadir el proceso, en consecuencia al encontrarse latente y vigente el peligro de fuga, la solicitud efectuada por la defensa será declarada sin lugar…”
Como puede apreciarse, la Jueza A quo cumplió con el deber de analizar si en el caso en concreto procedía a no aplicar el decaimiento de la medida de coerción personal, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, del contexto de la recurrida, se vislumbra un razonamiento y análisis de los supuestos que han generado el transcurso de más de dos años de privación preventiva de libertad al acusado DIEGO ARMANDO MATUTE ESQUEDA, como causas de dilación en la celebración del juicio oral público; la decisión recurrida aborda las razones e indica las causas de interrupción del juicio por causas no imputables al Tribunal, sumado a la gravedad de los hechos por los cuales fue admitida la acusación fiscal, ponderando las circunstancias para el decreto del mantenimiento de la medida de coerción personal, sobre la base del criterio Sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que si bien la regla general es que el imputado o acusado vaya al juicio en estado de libertad, tal criterio no es absoluto, por cuanto deben atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra significativa incidencia, que amerite se considerada por el Tribunal competente (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 17/12/2008, expediente Nº 08-59); criterio que es adoptado por esta Alzada.
En consecuencia esta Sala arriba a la conclusión que no le asiste la razón a la parte recurrente quien consideró la carencia de revisión minuciosa por parte de la recurrida al determinar las causas del retardo en la causa seguida a su defendido, por lo que debe declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto en fecha 27/08/2013, por la Abogada Esmeralda Ramírez, en su condición de Defensora Pública Nº 02 del ciudadano DIEGO ARMANDO MATUTE ESQUEDA, en contra de la decisión publicada en fecha 12 de Agosto de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, por medio de la cual, entre otras cosas, Declaró Sin Lugar la Solicitud de Decaimiento de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, requerida por la Abg. Esmeralda Ramírez, Defensora Pública Penal Nº 02, y en consecuencia de ello, mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano Diego Armando Matute Esqueda. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 230 del Código Penal Vigente y la norma up supra citada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto en fecha 27/08/2013, por la Abogada Esmeralda Ramírez, en su condición de Defensora Pública Nº 02 del ciudadano DIEGO ARMANDO MATUTE ESQUEDA, en contra de la decisión publicada en fecha 12 de Agosto de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, por medio de la cual, entre otras cosas, Declaró Sin Lugar la Solicitud de Decaimiento de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, requerida por la Abg. Esmeralda Ramírez, Defensora Pública Penal Nº 02, y en consecuencia de ello, mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano Diego Armando Matute Esqueda. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, publicada por el Tribunal A quo en fecha 12 de Agosto de 2013. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 230 del Código Penal Vigente y la norma up supra citada. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase de inmediato las presentes actuaciones. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año 2.014.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LOS JUECES MIEMBROS,
ABG. CARMEN ALVAREZ. ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
ASUNTO: JP01-R-2013-000261
JdVM/CA/HTBH/OF/ec.-