REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de los Morros; 18 de Noviembre de 2014.
204° y 155°
DECISIÓN Nº Siete (07)
ASUNTO PRINCIPAL JP21-P-2010-000059
ASUNTO JP01-R-2014-000009
ACUSADA Sorely del Carmen Hernández García y Elías Hernández Rosario
VICTIMA José Tomas Jaramillo
DEFENSOR PRIVADO
Abg. Héctor Sotillo
FISCALÍA Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua
MOTIVO Recurso de Apelación de Sentencia
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Héctor Sotillo, en su condición de Defensor Privado, contra la sentencia dictada en el Juicio Oral y Publico en fecha 13/06/2013 y publicada en su texto integro en fecha 01/07/2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en la causa Nº JP21-P-2010-000059, nomenclatura del indicado Tribunal, mediante la cual Condena a los acusados Sorely Del Carmen Hernández García y Elías Hernández Rosario, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Homicidio Culposo por Negligencia, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano José Tomas Jaramillo (Occiso); y signado en esta Instancia Superior bajo el Alfanumérico Nº JP01-R-2014-000009.
De los Antecedentes
En fecha 31 de Enero de 2014, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000009, designándose como ponente el Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 21 de Febrero de 2014, se dictó Auto Saneador y se remitió al Tribunal A quo.
En fecha 15 de julio de 2014, se le dio Reingreso a la presente causa.
En fecha 18 de Julio de 2014, se ADMITIÓ, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto Abogado Héctor Sotillo, en su condición de Defensor Privado y se fijó audiencia oral y publica para el día 30/07/2014.
En fecha 30 de Julio de 2014, se difirió la Audiencia Oral y Pública para el día 13/08/2014.
En fecha 13 de Agosto de 2014, se celebró la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Impugnación del Recurrente
Ahora bien, el recurrente presenta escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de cuatro (04) folios útiles, en fecha 04 de Diciembre del año 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Omissis…
Motivos
Ejerzo el presente Recurso, por considerar que la Juez de la recurrida incurrió en los supuestos establecidos en el Art. 444 del COPP, (Sic) ordinales 2do (por falta de motivación) 4to (por fundar la decisión en prueba obtenida ilegalmente) y 5to (por errónea aplicación de una norma jurídica).
Fundamentación del Recurso
Supuesto del ordinal 2do del 444, (por falta de Motivación)
1) Sostengo que la Sentenciadora A quo, no motivó su Decisión en cuanto a que no explicó ni analizó el porqué declaró sin lugar la excepción opuesta, Relacionada con la Prescripción Judicial de la acción Penal, es decir que desde la individualización de los imputados hasta la fecha en que se dio Apertura al Juicio habían transcurrido más de 4 años y 6 meses, sin que se hubiera Realizado el Juicio Oral y Público, sin culpa los imputados. La Juzgadora se limitó a manifestar que no se produjo la prescripción Judicial, por motivos atribuidos al defensor de un imputado; pero no analizó ni explicó los motivos para declarar la excepción. Se evidencia la falta de motivación por cuanto no explico a cual defensor o cual imputado se debió el “supuesto” retardo, no explico los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo para declarar sin lugar la excepción. Era su deber analizar y explicar a quien se debió el retardo y si era atribuible exclusivamente al defensor o a quien? Y bajo que circunstancias, es decir si era o no cualquier inasistencia a algún acto del proceso. No basta con decir que el retardo de debió a la defensa, por cuanto debió, repito, analizar y explicar cada oportunidad de diferimiento y porque motivo ocurrió y si verdaderamente influyo para que no prescribiera la acción. Toda la decisión emitida sin motivación es nula según el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
A criterio de este defensor, si ocurrió la prescripción Judicial a tenor de los establecido en el Art. 110 del Código Penal, porque los imputados jamás dejaron de estar atentos al llamado tanto de la fiscalía como del tribunal a todo lo largo del proceso.
Ahora bien, si algún defensor no fue citado a tiempo y no asistía a cualquier acto del proceso, ello no es atribuible al imputado igualmente si por alguna circunstancia el o los defensores incurrieron en algún momento en cualquier inasistencia en el proceso, esa situación podía ser recogida perfectamente por el tribunal, designando un defensor público o imponiendo las sanciones de ley. (Art. 5 del COPP.) Lo que si es evidente es que el tribunal fijaba las fechas para Audiencia Preliminar o bien para juicio, en lapsos demasiados prolongados y además había oportunidades en lo que no libraran las boletas de notificación a su debido tiempo. De manera tal que el retardo procesal que llevó al transcurso de mas de cuatro (4) años y medio, (tiempo para prescribir), no puede atribuírsele exclusivamente a la defensa, en todo caso esa explicación la esta considerando es quien aquí opina, porque el tribunal jamás motivo la declaración sin lugar de la excepción opuesta(a tenor de los establecido (Sic) en el Art. 32 Ordinal 2do del COPP., concatenado con el Art. 49 ordinal 8vo de la misma ley)
2) Supuesto del ordinal 4to del Art. 444 del Copp. (Sic) (por fundar la decisión en prueba obtenida ilegalmente).
En el caso la prueba de mayor peso para que el tribunal condenara a los sujudices, es “el acto de la exhumación del cadáver” de la victima directa, donde según las actas levantadas al respecto y el testimonio de la experto patóloga María Figueroa, encontrada una pinza metálica, que a la póster según un dudoso informe de dicha patóloga, produjo la muerte de la victima.
Así las cosas tenemos que para el momento de practicar la exhumación del cadáver, ya existían personas perfectamente individualizadas, es decir, el medico Elías Hernández y la instrumentista Sorely Hernández García, quienes debieron ser citados para que presenciaran la exhumación del cadáver, por cuanto ya habían adquirido la cualidad de imputados, al estar perfectamente individualizados en la denuncia.
No se cumplió con ese requisito y se violentaron los derechos constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, establecidos en el Art. 49 de la constitución nacional y así lo hago valer.
…Omissis…
3) Supuesto del Ordinal 5to del Art. del COPP., (por errónea aplicación de una norma jurídica).
4) Existe errónea aplicación de una norma, cuando escoge la norma para solucionar la situación, pero se le da un sentido diferente. A mi juicio, pena impuesta a los imputados no debió ser tan alta, dado que no se demostró que la negligencia hubiera sido de modo tal que ameritaba llevar la pena prácticamente al término medio. En verdad el Art. 409 del Código Penal establece una pena que va de 6 meses a 5 años de prisión y en consecuencia el término medio sería de 2 Años 9 meses. La Juzgadora sentenció a los acusados a 2 años y 6 meses de prisión, creo que no existiendo fundamento para ello por cuanto no motivó que la culpa fue de tal grado que ameritaba una pena fuerte. Ha debido llevarse al término mínimo dado que los Justiciables carecen de antecedentes penales. Y así lo ha establecido la sala de casación Penal del TSJ (sic) en reiteradas oportunidades. A todo evento, debió considerarse que la victima murió después de más de seis meses (6) de la intervención quirúrgica y nunca presentó ningún síntoma anormal; y así tal vez, llevar la pena entre el terminó medio y el mínimo. Art. 37 del Código Penal.
Solución que se Pretende
Ruego a la honorable Corte de apelaciones proceda conforme al Art. 449 del COPP.,
A) En cuanto al ordinal 2do del Art. 444 del COPP., pido la verificación de la ocurrencia de la prescripción Judicial o la nulidad de la decisión por falta de motivación para que se realice nuevo Juicio Oral y Público ante juez distinto al sentenciador.
B) En cuanto al Ordinal 4to del citado Artículo, solicito la nulidad del acto de exhumación del cadáver de la victima y a todas las diligencias, actas y testimonios que sean derivados directamente del acto y se realice nuevo juicio oral con prescindencia de esa prueba.
C) En cuanto al ordinal 5to de la norma invocada; solicito que la pena impuesta sea ajustada a lo establecido e el art. 37 del Código Penal en armonía con el Artículo 74 Ordinal 4to del mismo cuerpo legal. (en caso de no prosperar las denuncias anteriores)
Por todos los razonamientos expuestos, solicito, la admisión, tramitación del presente recurso conforme a la ley sea declarado con lugar en la decisión respectiva…”.
De la Contestación del Recurso
Del folio dieciocho (18) al Veintidós (22), riela la contestación del presente recurso, de fecha 12 de Diciembre del año 2013, la cual es de tenor siguiente:
“…Omissis…
De Los Alegatos Del Recurrente
…Omissis…
Con respecto a esta primera denuncia, afirma el defensor que la juzgadora incurrió en inmotivación por cuanto no explico ni analizó el porque declaró sin lugar la excepción opuesta, relacionada con la prescripción judicial de la acción penal. Sin embargo, observa esta representación fiscal, que en acta de fecha 16 de enero de 2013, la juez señalo claramente que declaraba sin lugar la prescripción alegada por la defensa, visto que no ha transcurrido el lapso previsto en el articulo 110 Código Penal, y que la continuación del juicio no se ha materializado por causas imputables a la defensa privada.
Se aprecia, además, de las actas que conforman el expediente que motivado a las constantes inasistencias de los defensores privado, el tribunal se vio en la necesidad de declarar abandonada la defensa privada y ante ello convoco a la unidad de Defensoría Pública y de esta manera, es que se pudo aperturar el correspondiente juicio oral y público. Por otra parte si analizamos el contenido del articulo 110 del Codigo Penal Vigente, referido por la Juez de la recurrida, el mismo establece en su primer aparte “...pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la Prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la Acción Penal…” (negrillas nuestras)
En el presente caso tal como lo señalo el Juez de la recurrida, al existir un retardo imputable a la Defensa Privada, “quien representa al imputado”, (negrillas nuestras), esto constituye tácticas dilatorias cuyo objetivo final es retardar el proceso y así ocasionar que se declare la Prescripción de la Acción Penal, por o tanto considera esta representación fiscal, que la decisión Apelada si se encuentra debidamente motivada y apegada a derecho, siendo lo procedente en estos casos y así lo solicito que la Corte de Apelaciones desestime el recurso ejercido.
Por otra parte, el defensor recurrente abogado Hector Sotillo, refiere que si los defensores incurrieron en algún momento en inasistencia en el proceso, esa situación podía ser corregida por el tribunal, designando un defensor publico. Este supuesto de hecho ciertamente ocurrió, donde el propio acusado ELÍAS HERNANDEZ, estando en la oportunidad para la apertura del juicio oral y publico, y te la no comparecencia de su defensor privado, manifestó al tribunal que continuaba con su defensa privada, por lo cual hubo que diferir nuevamente el juicio oral y publico, siendo que en la próxima audiencia es donde el tribunal procede a revocar a la unidad de defensoría pública, es decir que contrario a lo señalado por defensor Hector Sotillo, el tribunal sí tomó las acciones correspondientes a fin de evitar el retardo procesal atribuible a los acusados, (acta de fecha 27-08-2012, pieza Nº 03,) retardo este que se evidencia se la simple revisión de las actas que conforman el expediente, siendo lo procedente en estos casos que la Corte de Apelaciones desestime el recurso ejercicio y así lo solicito.
…Omissis…
Con respecto a la segunda denuncia, afirma el defensor recurrente que la juzgadora fundó la decisión en Prueba obtenida Ilegalmente, es decir la prueba consistente en el Acto de la Exumacion (sic) del cadáver de la víctima directa, donde según las Actas levantadas al respecto, el Testimonio de la Experta Patólogo MARIA FIGUEROA, encontrara una pinza metálica, que a la póster según el dudoso informe dicha patólogo, produjo la muerte de la Víctima y que para el momento de practicar la misma, el medico ELIAS HERNANDEZ y la Instrumentista SORELY HERNANDEZ GARCÍA, quienes no fueron citados para que presenciaran la exhumación del cadáver, por cuanto ya habían adquirido la cualidad de imputados.
Sin embargo, observa esta representación fiscal, de las actas que conforman el expediente, que al momento de practicarse el acto de la Exumacion (Sic) del cadáver de la victima directa ciudadano JOSE TOMAS JARAMILLO, realizada en presencia de Tribunal de Control, la Experta Patólogo MARIA LOURDES FIGUEROA y demás funcionarios llamados a tal fin; si bien es cierto que no fueron citados las investigados, (Sic) el medico ELIAS HERNANDEZ y la Instrumentista SORELY HERNANDEZ GARCÍA, no es menos cierto que para dicho acto el tribunal de control convoco a un defensor Publico Penal, el cual estuvo presente, y de esta manera se garantizaron todos los derechos de las personas investigadas para ese momento, por lo tanto considera esta representación fiscal que el referido acto de exhumación del cadáver de la víctima directa, no puede ser considerada como una Prueba obtenida Ilegalmente, por ende la juez de la recurrida no fundó su decisión en ilegalidad de prueba alguna. En consecuencia tampoco hubo violación alguna de los derechos constitucionales referidos al debido proceso y derecho a la defensa. -
En cuanto a la TERCERA DENUNCIA, referida al supuesto del ordinal 50 del 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…
…Omissis…
Se aprecia que el dispositivo legal denunciado como aplicado erróneamente por la juzgadora, constituye una norma que establece el delito de homicidio culposo, previsto en el articulo 409 del Código Penal, el cual establece una pena de seis (06) meses a 05 años de prisión y en consecuencia el termino medio seria de 02 años y 09 meses. La juzgadora al tomar en cuenta lo establecido en el artículo 37 del mismo código, referido a la dosimetría penal, calculo la pena en el termino medio de la misma al estimar que los hechos que dan lugar a la acusación fiscal, causaron un daño tal como lo fue la muerte de una persona, y del mismo modo al aplicar el contenido del articulo 74 N° 4. relacionado con cualquier otra circunstancia que aminore la pena, es decir que los acusados no tenían antecedentes penales, procedió a rebajar dicha pena tres (03) meses, quedando en definitiva una pena de 02 años y 06 meses de prisión, es decir que al considerar el daño causado (muerte de una persona), (negrillas nuestras), se evidencia que si existía suficiente amento para aplicar esta pena y no partir del limite mínimo de la misma, como lo pretendió la defensa privada.
En este sentido, considera esta representación fiscal, que la aplicación por parte de la juzgadora del mencionado criterio para la aplicación de la pena, para el delito de homicidio culposo por negligencia, previsto en el articulo 409 del Código Penal, no constituye “errónea aplicación” de un norma jurídica, el presente caso, por lo que así lo solicito sea declarado por la Corte de Apelaciones.
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, doy por contestado formalmente el recurso de apelación ejercido por el abogado HECTOR SOTILLO, en contra de la Sentencia de fecha 01 de julio de 2013, dictada en el Asunto N° JP21-P- 2010-0059, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de La Pascua y solicito, muy respetuosamente, a los Miembros de esa Corte de Apelaciones, QUE SE SIRVAN DECLARARLO SIN LUGAR, por ser dicho recurso manifiestamente infundado.
A los efectos y conforme al artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal; promuevo igualmente actuaciones relacionadas con el asunto JP21-P-2010-0059, las cuales reposan en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua…Omissis”
De la Decisión Objeto de Impugnación.
Del folio trescientos treinta y dos (332) al trescientos setenta y siete (377), de la pieza Nº 4 riela la decisión recurrida, de fecha 01 de Julio del año 2013, la cual es de tenor siguiente:
“…Omissis…
…SEGUNDO: Se Declara culpable a la acusada SORELI DEL CARMEN HERNANDEZ GARCIA venezolano, titular de la cedula de identidad No. V797.94, natural de Zaraza Estado Guarico, de 47 años de edad, nacido el 12- 10-1967, soltera, enfermera, hijo de los ciudadanos: Dora García (y) y Guido Hernández, residenciado en Urb. Miranda, segundo bulevar del Banco Obrero casa N° 23, Zaraza Estado Guarico, esta sancionado con pena de seis (6) meses a cinco años que en su termino medio por mandato del articulo 37 ejusdem, corresponde a dos (2) años y nueve (9) meses de prisión, pero ante la circunstancia que los encausado no tiene antecedentes penales, al menos no se acredito lo contrario a través del documento idóneo que es la certificación de antecedentes penales, se rebaja la pena de tres (3) meses, quedando la pena en dos (02) años y seis (6) meses de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR NEGLIGENCIA, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSE TOMAS JARAMILLO, cometido en perjuicio del hoy occiso JOSE TOMAS JARAMILLO (OCCISO), y se sanciona a cumplir las penas accesorias previstas en el articulo 16 del código penal…Omissis”.
De la Audiencia Celebrada
Ahora bien, en fecha 13/08/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se deja constancia de la presencia de las partes, constatándose la asistencia del Fiscal Auxiliar 23° del Ministerio Público, Abg. Carlos Luis Sánchez, en representación de la Fiscalía 24º del Ministerio Público, de los Abogados Rafael Torrealba y Héctor Sotillo, de la víctima de autos ciudadana Omaira de Jesús Vásquez de Jaramillo, viuda del occiso José Tomas Jaramillo, de la ciudadana acusada Sorelis Hernández García, quien en ese acto solicitó le sea agregado a su Defensa el Abg. Rafael Torrealba, quien estando presente se le notifico de la designación recaída en su persona, pasando el juez presidente de sala Abg. Jaime De Jesús Velásquez Martínez, a tomar juramento de ley, exponiendo el designado “Ser Rafael Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.558.111, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.888, con domicilio procesal en Calle Nueva del Cementerio Sector el Cementerio, Zaraza Edo. Guárico, casa 15-A, cerca del Cementerio, números telefónico 0416-247.84.83 y 0414-452.41.01, quien manifestó: Juro ejercer fiel y cabalmente el cargo para el cual he sido designado y cumplir con todos los deberes inherentes al mismo, es todo”. Asimismo se aperturó el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo el Juez Presidente de Sala que se le concederán 10 minutos para que los recurrentes expongan oralmente los fundamentos de sus apelaciones, constancia que se observa en el folio cien (100) al folio ciento cuatro (104), de la quinta (05) pieza. Seguidamente, en la referida Audiencia, se le cedió el derecho a las partes a los fines de que expongan oralmente sus alegatos:
“…Abg. Rafael Torrealba, quien expuso: “Buenos días, en principio aclaro a esta Corte sobre el condenado Elías Rosales, soy defensor del mismo, por lo cual me adherí a la apelación del defensor Héctor Sotillo, por cuanto el Dr. Efraín González ejerció apelaciones la cual fue remitida a esta corte de Apelaciones, solicito se tome en cuenta este recurso interpuesto en tiempo legal, lo que solicito que la decisión sea extensiva al ciudadano acusado de conformidad con el art. 429 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 02 y 257 ejusdem, por cuanto se condenan en franca violación de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo. seguidamente se le concede el derecho de palabra a Defensor Privado Héctor Sotillo, quien expuso: “Buenos días, en primer lugar se denuncia la inmotivación por cuanto no manifestó por que, no se pronunció sobre las excepciones opuestas, lo que no manifiesta por que motivo si transcurrieron cuatro años, no decretó la prescripción del delito, por lo que estando en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, debió designarle un defensor, por otra parte la sentencia descansa sobre la violación del debido proceso y el derecho de la Defensa, lo que se manifiesta que fueron quienes dejaron la pinza allí, en consecuencia debieron citarlos para que se controlara esa prueba, no teniendo acceso a ella, también la errónea aplicación de una norma, aplicando la pena máxima, le impone una pena, cuando el occiso duro 06 meses de vida, lo que no fue una responsabilidad exclusiva del médico, fundamentándose en una prueba ilegal obtenida y en copia, lo que fue obtenido ilegalmente, en todo caso debió aplicar el termino medio o la mínima, establecida en el artículo 37 del Código Penal, en consecuencia la solución es que se repita el juicio con un juez diferente, y en cuanto a la tercera en caso de que no prosperen las denuncias anteriores se corrija la pena, por haberse aplicado mal, aplicando a la establecida en el art. 74, y en la primera se examine el pedimento de la prescripción, de acuerdo a la norma aplicable en vigencia para el momento de los hechos, no debe aplicarse una jurisprudencia a futuro, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación de la Ministerio Público Abg. Carlos Luis Sánchez, quien expuso: “Buenos días, estando en la oportunidad para dar contestación al recuro en cuanto a la primera denuncia con relación al art. 444.2 de la falta de motivación, es importante hacer mención que las excepciones son de previo o especial pronunciamiento, en el caso en concreto, una vez vistas las excepciones declara sin lugar las excepciones, lo que no requiere una fundamentación que no toca el fondo del asunto, la cual señalo que las declaraba sin lugar por cuanto no era procedente, por cuanto manifestó que la Defensa ejerció tácticas dilatorias, la Defensa lo señalo, por cuanto el Ministerio Público solicito que se le designara una Defensa publica, a lo que los acusados decían que no que mantenían su Defensa, en cuanto a la segunda denuncia, la defensa señala que se violentó el debido proceso y el derecho a la Defensa, es importante señalar que la exhumación, es cuando el Ministerio Público ve la necesidad y pertinencia, en ningún momento se requiere la presencia del imputado, en la misma se contó con la presencia de un defensor publico, no es una prueba ilegalmente obtenida, lo que esta establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso la exhumación es licita y esta fundamentada en el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la pena aplicada es potestativo del juez, o que se impone en cuanto al grado de responsabilidad del agente causante, por lo que solicito se ratifique la decisión dictada en primera instancia, es todo”. Se le concede el derecho de replica a la Defensa Abg. Héctor Sotillo, quien expuso: “Buenos días, dando respuesta a lo manifestado, por el Ministerio Público, en primer lugar en la decisión y la incidencia, lo que dice que se declara sin lugar y se fundamentará en la sentencia, es por que era atañible al imputado, además de eso denunció la violación del debido proceso, lo cual la fiscalia no impulsaba el proceso debiendo instar al tribunal a dar celeridad. Con respecto a la exhumación, es una prueba no repetible, por que de exhumarlo nuevamente, no se encontraría la pinza, el que este un defensor publico, no garantiza el derecho a la Defensa, lo que hay que ver que la aplicable es la Constitución. En cuanto a la pena el tribunal debe indicar por que aplicó la pena más alta, a debido gravar las circunstancia y no las gravó, para aplicarlas es todo”. Se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. Rafael Torrealba, quien expuso: “Esta Defensa ratifica lo expresado por el Dr. Sotillo, en cuanto a la primera denuncia, esto esta tipificado en el artículo 110 del Código Penal, las cuales deben tomarse en cuenta por esta Corte, con respecto a la segunda denuncia, me llamó mucho la atención de cuando el Ministerio Público señalo que se había designado un defensor, el cual se dio cuenta, que si se necesitaba un defensor, lo que esta establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de contrarreplica a la representación de la Ministerio Público Abg. Carlos Luis Sánchez, quien expuso: “Buenos días, reafirmo lo expuesto. En cuanto a la segunda denuncia, se habla de un acto de exhumación que no requiere la presencia del imputado, sin embargo se designó un defensor publico y el Ministerio Público estuvo presente, por lo que se considera desatinada la denuncia por cuanto es una diligencia de investigación con control judicial, es todo”. Se impone a la acusada Sorelis Hernández, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la victima de autos Omaira Vásquez, quien expuso: “buenos días, en cuento a lo que dice el abogado, de que mi esposo fue llevado a un CDI, porque el día anterior presento fue un dolor abdominal para calmarle las nauseas y no el dolor porque sabían que había sido operado de apendicitis, al siguiente día lo llevo al hospital, le digo al médico que había sido operado de apendicitis y le puso un medicamento para calmar el dolor, lo que en vez de calmarlo, lo sentía más fuerte, busco al médico, el no quiso pararse, estaba otro médico de guardia Jhonny Alvarado, mando a retirarle el medicamento, lo examinó y le palpó algo allí, nos dijo que esperáramos, en la mañana para hacerle unos rayos X, cuando vamos a la sala a realizar la placa, le toman una de tórax y una de lado, después la primera vez que fue operado, no tenia seis meses, viene Elías y me dice dándome las ordenes para los rayos X, lo llevé se lo hicieron, me explicó, y me mostró los rayos X, cosa que no hicieron el 28 de julio, cuando le tomaron las placas, la doctora no dejó que sacara a mi esposo, nos sacaron a mi hija y a mi, llegó Alvarado y me dijo que lo que se veía era una obstrucción intestinal, “eso es nada”, no requiere intervención, no se como hicieron, creo que llamaron al Dr. Por que lo vi en el pasillo, cuando el ve las placas, dice en voz alta, que el no opero a ese paciente, yo estaba allí y el no se dio cuenta y le dije que si, usted lo operó, el viene y me dice que si el lo opero, debería de estar una historia médica, me pide la cédula de mi esposo, y cuando pide la historia se da cuenta que fue el quien lo opero, luego muy amablemente me dice que el resultado era el que me había dado el doctor y con un medicamento que me recomendó, eso se le iba a quitar, allí lo tuvo todo el día en el hospital con mi esposo, lo llevo a quirófano, le puso una sonda para orinar, y le agarraron una vía central, le pregunte por que estaban en quirófano, me dijo que lo estaba reanimando porque le bajo la tensión, insistió en el medicamento, no había en Zaraza, cuando se lo llevo. la enfermera me dice que eso no esta indicado en la historia que tenia que preguntar al Dr., el Dr. decía que por que mi esposo tenia que estar acostado que lo paráramos, cuando lo parábamos le bajaba la tensión, luego en voz altanera dijo que si no caminas sabes lo que te puede pasar, el botaba una cosa negra por la sonda, la enfermera nos dice que le dijéramos al médico que no podía caminar y el insistía que si, el no se podía parar, nos dijo que iba a pedir un traslado para Barcelona, se le hicieron otros exámenes, en el hospital no había ambulancia, mis hijos consiguieron una ambulancia la cual se consiguió con los bomberos, faltaba una bombona de oxigeno y la directora del hospital no las prestó, luego el doctor nos dijo que no iba el traslado porque a él lo iban a operar nuevamente, mi hijo le preguntó de que lo iba a operar a lo que respondió, “no se de que y por que, lo voy a operar”, le dije Dr. Después de dios yo creo en usted, por que mi esposo tiene mucha fe en usted, le dije a mi esposo que se quedara tranquilo, mi esposo contento dijo que gracias a dios que lo iba a operar el Dr. Elías, me dijo usted Cree en los milagro, no se si lo dijo sarcásticamente, por que le vi a su esposo una estampita de José Gregorio Hernández, que tenia su esposo en el pecho, me dijo, no te garantizo la vida de tu esposo, me mando para la capilla a rezar, me fui para la capilla, lo metieron a quirófano, como 20 minutos, van a la capilla, mi hija estaba esperando en la puerta del quirófano y mi sorpresa fue cuando me avisan que mi esposo había fallecido, a el no le costaba nada decirnos, que el había cometido un error, y de repente no estuviéramos aquí, nunca lo hemos amenazado, quizá horita fuera un héroe, ellos están para salvar vidas a lo mejor no quería perder su fama, debió ser honesto, el esta bien claro que la pinza quedo allí en la única operación que se le realizó a mi esposo en su vida, esa es me verdad, yo confío mucho en la justicia divina pero también en ustedes, es todo…”
Acto seguido, se anunció que la ponencia le corresponde al Juez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo.
Consideraciones para Decidir.
Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Héctor Sotillo, en su condición de Defensor Privado, contra la sentencia dictada en el Juicio Oral y Publico en fecha 13/06/2013 y publicada en su texto integro en fecha 01/07/2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en la causa Nº JP21-P-2010-000059, nomenclatura del indicado Tribunal, mediante la cual Condena a los acusados Sorely Del Carmen Hernández García y Elías Hernández Rosario, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de presidio por la comisión del delito de Homicidio Culposo por Negligencia, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano José Tomas Jaramillo (Occiso); y signado en esta Instancia Superior bajo el Alfanumérico Nº JP01-R-2014-000009.
La defensa denuncia en su escrito recursivo que la recurrida incurrió en los supuestos establecidos en el artículo 444 numerales 2º, 4º y 5º, los cuales establece la falta de motivación, decisión fundamentada por prueba obtenida ilegalmente y por errónea aplicación de una norma jurídica, por lo que esta Alzada pasa a analizar cada una de las denuncias interpuestas.
Primera Denuncia: la defensa realiza su primera denuncia alegando que la juez no explicó ni analizó por que declaró sin lugar la excepción opuesta, relacionada con la prescripción judicial de la acción penal, por cuanto desde la individualización de los imputados hasta la fecha que se dio la apertura del juicio oral y público había transcurrido mas de cuatro (04) años y Seis (06) meses, sin culpa de los mismos, tiempo para que opere la prescripción de la acción penal.
En atención a ello, se evidencia de las actas de juicio que en el acta de inicio del juicio oral y público se le interpuso la excepción sobre la prescripción a la juzgadora y esta la declaró sin lugar por cuanto a la juzgadora estimó que el retardo se debía a la falta de comparecencia en varias oportunidades por parte de la defensa de uno de los acusados. Esta decisión también consta en la sentencia publicada en fecha 01 de Julio de 2013, exponiendo como punto previo que declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa en virtud de considerar que el juicio no se había podido celebrar por causas imputables a la defensa privada de uno u otro de los acusados en autos, circunstancia ésta que no da origen a la prescripción, considerando este juzgado que la juez fundamentó su decisión tanto en las actas de juicio como en el punto previo de la sentencia.
El artículo 110 del Código Penal establece:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno…”
En relación a ello, se debe analizar Sentencia Nº 718, del Tribunal Supremo de Justicia, exp 05-1090, de fecha 01706/13, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales, se cita:
“En este sentido, en cuanto a la denuncia de la inmotivación como la extralimitación en sus funciones por presuntamente haber usurpado funciones del Tribunal de Control, se advierte que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el accionante no adolece del vicio de inmotivación, ya que en su oportunidad, argumentó fundadamente los motivos de procedencia del amparo y lo que se cuestiona es la presunta extralimitación y la no individualización de cada uno elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, los cuales como bien advirtió la referida Corte en su oportunidad no desestimaban la existencia de nuevos hechos y su revisión por parte del órgano jurisdiccional competente.
En este sentido, es de resaltar que el objeto de la motivación del fallo no es otro que el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, de manera de garantizar el ulterior ejercicio de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia n.º 460/2005)
Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentaciones para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n.º 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido.
En este sentido, resulta relevante destacar sentencia de esta Sala n.º 1397/2006, en la cual se delimitó respecto de la motivación de los fallos:
“En el caso de autos, la Sala debe referirse a la inmotivación o falta de fundamentos de la sentencia, vicio cuya existencia quebranta el debido y necesario cumplimiento de aquellos requisitos intrínsecos, específicamente, el que contiene el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil -la motivación- que impone al jurisdicente el deber de que exprese los motivos de hecho y de derecho de la decisión, que implica, a su vez, para el juzgador, la obligación de que apoye su juzgamiento en razonamientos capaces de que lleven al entendimiento de las partes el por qué de lo que sea decidido.
De la sentencia recurrida se observa que la juez estimó que de acuerdo a los establecido en la norma, el juicio no se efectuó debido a las faltas de la defensa técnica; asimismo observa esta Sala que de las actas de diferimiento de la celebración del juicio oral y público celebración se debió a la falta de los defensores privados Abogados Arquímedes Rodríguez y Héctor Sotillo, así como también por falta del acusado Elías Hernández Rosario, razón por la cual se le designó un defensor público. Igualmente se debe acotar que si bien es cierto el tribunal deberá garantizar el derecho a la defensa de toda persona y para ello deberá designar a un defensor público cuando el imputado no posea uno privado y lo solicite o en los casos que amerite la presencia del mismo, si existen circunstancias en las cuales se deba garantizar el cumplimiento de las normas procesales y constitucionales para salvaguardar el debido proceso. En tal caso la defensa técnica deberá atender el llamado del tribunal, por cuanto se podría incurrir de un retardo atribuible a ésta o el imputado, estimando este órgano colegiado que la razón no le asiste al recurrente. Y así se decide.
En relación a la segunda denuncia sobre la motivación de la sentencia en prueba obtenida ilegalmente, en relación a la exhumación del cadáver del hoy occiso José Tomás Jaramillo, donde se encontró una pinza metálica que presuntamente produjo la muerte de la víctima, la cual se realizó sin presencia de los acusados, quienes debieron ser citados por cuanto ya habían adquirido la cualidad de imputados, alegando la violación del debido proceso y derecho a la defensa, se debe acotar que e fecha 30 de septiembre de 2008 el Tribunal 01 de Control del Circuito Judicial del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, acordó la solicitud incoada por el Ministerio Público de exhumación del cadáver del ciudadano José Tomás Jaramillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la norma penal adjetiva vigente para la fecha, realizando las debidas notificaciones a las partes, entre ellas a la Defensoría Pública Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, quien designó a la Abogada Isabel Cristina Flores, la cual asistió al acto garantizando el debido proceso y derecho a la defensa, tal y como se evidencia del acta levantada en la exhumación realizada, cursante a los folios 135 al 139 de la pieza 01 de la presente causa. Cabe destacar que para la fecha no se había hecho efectiva imputación formal de los acusados de marras, como pretende hacer ver la defensa.
En este mismo orden de ideas se debe hacer mención que en la denuncia el recurrente establece situaciones y circunstancias de hechos debatidos en juicio oral y público, en referencia a esta prueba y que no son objeto de estudio por esta Corte de Apelaciones, en virtud que señala presuntas conclusiones o aseveraciones de manera unilateral sobre los hechos y su punto de vista con respecto a lo demostrado o no, debiendo estos juzgadores pronunciarse sobre el derecho y estrictamente en apego a las normas, penales, procesales penales y constitucionales. En consecuencia declara Sin Lugar la segunda denuncia. Y así se decide.
Vista la tercera denuncia interpuesta sobre la errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto la pena impuesta a los imputados no debió ser tan alta dado que no se demostró que la negligencia hubiera sido de modo tal que ameritó llevarla casi al término medio, estableciéndola en Dos (02) año y Seis (06) meses, siendo el término medio de Dos (02) años y Nueve (09) meses, solicitando que la misma sea llevada al término mínimo por carecer los acusados de antecedentes penales, para decidir esta Sala observa:
Artículo 37 del Código Penal enuncia:
Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.
Artículo 74 del Código Penal establece:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho.
Artículo 409 del Código Penal dispone:
El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.
Por ello estima esta Alzada que la Juez de Juicio al momento de sentenciar valoró y estimó los preceptos legales aplicable al momento de sentenciar como lo son los términos superiores e inferiores de la que la pena, aplicó el artículo 37 que establece el término medio de la mismas y de allí consideró que solo debería hacer la rebaja de tres meses por cuanto los acusados no poseían antecedentes penales, considerando que en la aplicación de pena el juez consideró que solo debería hacer la rebaja de tres meses del término medio de la pena a imponer, en estricta aplicación a lo preceptuado en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano, sin que se demuestre la errónea aplicación de la juzgadora al momento de sentenciar, toda vez que es facultativo del juez, previo análisis del caso en concretó aplicar una pena que oscile entre el término medio y el límite inferior, en observancia al artículo 74 de la norma penal adjetiva. Por ello considera que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la tercera denuncia, en consecuencia se declara Sin Lugar el recurso interpuesto. Y así se decide.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Héctor Sotillo, en su condición de Defensor Privado, contra la sentencia dictada en el Juicio Oral y Publico en fecha 13/06/2013 y publicada en su texto integro en fecha 01/07/2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en la causa Nº JP21-P-2010-000059, nomenclatura del indicado Tribunal, mediante la cual Condena a los acusados Sorely Del Carmen Hernández García y Elías Hernández Rosario, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de presidio por la comisión del delito de Homicidio Culposo por Negligencia, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano José Tomas Jaramillo (Occiso); y signado en esta Instancia Superior bajo el Alfanumérico Nº JP01-R-2014-000009.
Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, publíquese la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los 18 días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,
Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
Los Jueces Miembros,
Abg. Carmen Álvarez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Osman Flores
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario,
Abg. Osman Flores
JDJVM/ /CA/HTBH/OF/Gm.-
ASUNTO: JP01-R-2014-000009
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