REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 18 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-001778
ASUNTO : JP01-R-2014-000055
DECISIÓN Nº: OCHO (08)
IMPUTADOS: CARLOS JOSÉ RENGEL CARPIO y PEDRO GILBERTO RENGEL CARPIO
VÍCTIMAS: JAQUELINE JOSEFINA AREVALO CARPIO y JOSÉ ANTONIO JARAMILLO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILSON LÓPEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA y LESIONES LEVES
FISCALIA: DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado José Rafael Malavé Sojo actuando con el carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, contra decisión dictada en fecha 26/08/2013, y publicada en su texto integro en fecha 29/08/2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual entre otras cosas, decreto el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 3º, en concordancia con el numeral 8º del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época) , en relación con el numeral 6º del articulo 108 del Código Penal, a favor de los ciudadanos CARLOS JOSÉ RENGEL CARPIO Y PEDRO GILBERTO RENGEL CARPIO, por la comisión del delito de lesiones leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO JARAMILLO, y el delito de violencia física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JAQUELINE JOSEFINA AREVALO CARPIO.
I
ITER PROCESAL
En fecha 06/03/2014, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000055, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 03/04/2014, se dicta auto saneador, a los fines de que fuera consignada la resulta positiva de las boletas de notificación de la decisión y tramitado debidamente el computo correspondiente al presente recurso de apelación, remitiendo la presente causa a su Tribunal de origen.
En fecha 23/05/2014, se le dio reingreso al presente recurso de apelación. Asimismo queda constituida esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los Jueces Superiores ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente de Sala), ABG. CARMEN ÁLVAREZ y ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, de conformidad con el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11/06/2014, se Admite el presente recurso de apelación ejercido por el Abogado José Rafael Malavé Sojo, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 01/10/2014, se realizo Audiencia Oral y Publica, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, el recurrente presento escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia, constante de ocho (08) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)…
PUNTO ÚNICO IMPUGNADO DE LA DECISIÓN
A la fecha presente, el delito de VIOLENCIA FISICA aún no está prescrito.
Los imputados RENGEL CARPIO CARLOS JOSE, y PEDRO GILBERTO RENGEL GARCIA, resultaron aprehendidos en fecha 08-07-2008, situación de delito flagrante. Dentro del lapso de Ley se celebró la audiencia oral de presentación donde esta Representación del Ministerio Público imputó de la siguiente manera: A PEDRO RENGEL Lesiones Leves ocasionadas al ciudadano JOSE ANTONIO FLORES JARAMILLO, artículo 416 del Código Penal; y a CARLOS RENGEL y PEDRO RENGEL, violencia FÍSICA ocasionada a la ciudadana JAQUELIN JOSEFINA AREVALO CARPIO, artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es jurisprudencia reiterada, y lógica jurídica, que el acto de presentación del imputado, ya sea que haya resultado detenido en situación de delito flagrante, ya sea que haya resultado aprehendido en virtud de orden de aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, equivale el acto de imputación formal previsto en el artículo 130 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, y como tal interrumpe la prescripción conforme lo establece el artículo 110 primer aparte del Código Penal.
No obstante lo anterior, esta Representación del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de la investigación de acusación, en fecha 10 de de noviembre de 2010, lo que presupone, a todo evento, que realizado acto de imputación, requisito especial de dicho acto conclusivo.
El Tribunal a quo Yerra al estimar que la prescripción aplicable es la ordinaria, tomando en cuenta para ello un año que establece el artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Así estaría prescrito en fecha 08-07-2008.
La prescripción que debe aplicarse en el presente caso y en todo aquel caso producto de una aprehensión flagrante, siempre y cuando haya debido proceso y se realice el acto de audiencia de presentación del imputado, el cual lleva implícito el acto de imputación, es la judicial o extraordinaria. Así el delito de lesiones leves si prescribió pero en fecha el 10 de mayo de 2012…Omissis…
Si bien esta prescrito el delito de lesiones leves imputado al ciudadano PEDRO GILBERTO RENGEL CARPIO, la acción Penal se mantiene viva en cuanto al delito de violencia física previsto en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, castigado con prisión de seis a dieciocho meses, y cuya media sería 12 meses de prisión, imputado a ambos agresores, ya que a partir de la audiencia oral de presentación donde esta Representación del Ministerio Público realizó la imputación correspondiente, acto interruptivo de la prescripción, se han realizado distintas y consecutivas diligencias de investigación, siendo el último de los actos procesales el propio escrito de acusación presentado ante ese Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2010.
Así pues, la fecha en que comienza a correr el tiempo para la prescripción del delito de violencia física en el presente asunto, es a partir del 10 de noviembre de 2010, correspondiendo la prescripción aplicable según el artículo 108.5 del Código Penal, es decir por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, más la mitad de esta, que sería de un año y medio, de conformidad con lo que establece el artículo 110 primer aparte del mismo Código Penal, por lo que serían cuatro años y medio para que se haga efectiva la prescripción.
En definitiva, la acción penal se mantiene viva por el delito de violencia física hasta cuatro años y medio después del 10 de noviembre de 2010, siendo la fecha en que realmente prescribe el 10 de mayo de 2015.
PETITORIO
A la Corte de Apelaciones, con el debido respecto, solicita esta Representación del Ministerio Público admita el presente Recurso de Apelación, lo declare con lugar y decrete la nulidad de la decisión de fecha 26 de AGOSTO DE 2013, mediante el cual el Tribunal a quo, decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, a favor de los ciudadanos CARLOS JOSE RENGEL CARPIO, y PEDRO GILBERTO RENGEL CARPIO, por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana JAQUELIN JOSEFINA AREVALO CARPIO; y ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto, ordenando la celeridad que amerita…”
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha 17/10/2013, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, escrito de contestación del Recurso de Apelación por parte del Abogado Wilson López, en su condición de Defensor Privado, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)…
CAPITULO I
DE LA OPOSICIÓN A LOS SUPUESTOS VICIOS QUE DENUNCIA EL MINISTERIO PÚBLICO:
1.1.) Hago oposición a la apelación: por cuanto el apelante no fundamenta el recurso en los motivos que enmarcados en el 444 del Código Orgánico Procesar (SIC) Penal Vigente.
Por lo antes expuesto solicito con el debido respeto se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, por cuanto la sentencia por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, actuando como Tribunal Unipersonal está ajustada a derecho y no existe ningún vicio.
1. 2.) Hago oposición a la apelación: por cuanto el apelante, cuando nos remite a señalamientos de la Sala de Casación Penal, sobre el reciente reformado Código Penal, nos indica cuando se interrumpe la prescripción, “textual” la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente… Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el impu (SIC), si éste se fugare… interrumpirá también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter, y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”. Pero obvio el Ministerio Público que el artículo 110 del Código Penal continúa y expresa, “textual”… pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.”
Por lo antes expuesto solicito con el debido respeto se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, por cuanto la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, actuando como Tribunal Unipersonal está ajustada a derecho y no existe ningún vicio.
1.3.) Hago oposición a la apelación: por cuanto la recurrida expresa con debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó para decretar la prescripción. Los razonamientos que existen en el fallo que la Ciudadana Juez estimó para llegar a la sentencia dictada, compara y analiza todos los elementos de pruebas que se encuentran en el expediente, los cuales demostraron que se llenan los extremos para decidir, expresando en el fallo las razones de hecho y de derecho sobre las que se fundamentó.
Por lo antes expuesto solicito con el debido respeto se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, por cuanto la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, actuando como Tribunal Unipersonal está ajustada a derecho y no existe ningún vicio.
CAPITULO II
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, y sobre las bases de los motivos antes señalados con anterioridad solicito lo siguiente: Se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público el Dieciséis (16) de septiembre del año Dos Mil Treces (2.013) contra la decisión emanada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Penal del Estado Guárico extensión Valle de la Pascua…”
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio ciento setenta y dos (172) al folio ciento setenta y cinco (175) de la pieza Nº 01, riela la decisión recurrida, publicada en fecha 29/08/2013, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico San extensión Valle de la Pascua, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…(Omissis)…PRIMERO: Se Inadmite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Carlos José Rangel Carpio y Pedro Gilberto Rangel García, por la presunta comisión del delito de Violencia Física en perjuicio de José Antonio Jaramillo, por encontrarse la causa evidentemente prescripta; Se Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, ello de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem y el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso se encuentra prescrito. SEGUNDO: Se decreta la Libertad Plena de los ciudadanos Carlos José Rengel Carpio, (…), y Pedro Gilberto Rengel Carpio (…), en consecuencia el cese inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad que les fuera impuesta…”
V
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA
Ahora bien, en fecha 01/10/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes, la asistencia del Defensor Privado Abg. Wilson López, y la incomparecencia de algún representante de la Fiscalía Décima Quinta (15º) del Ministerio Público del Estado Guárico, así como también la incomparecencia de los acusado Carlos José Rengel Carpio y Pedro Rengel Carpio, se verifica la incomparecencia de las víctimas José Flores Jaramillo y Jaquelin Arévalo de Carpio, quienes se encuentran debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, luego de haber oído la exposición de la parte presente, informa que la ponencia le corresponde al Juez ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTINEZ, acogiéndose al lapso establecido en el penúltimo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Corte para decidir observa:
Conforme a lo expuesto anteriormente, siendo que esta Corte de Apelaciones observó que en el presente caso esta presente la figura de la prescripción, por cuanto el delito presuntamente cometido por los ciudadanos CARLOS JOSÉ RENGEL CARPIO y PEDRO GILBERTO RENGEL CARPIO es de Lesiones Leves, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO JARAMILLO, y el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JAQUELINE JOSEFINA AREVALO CARPIO, los cuales tienen una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses y de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión respectivamente, es por lo que estima esta Alzada que previo a cualquier tipo de consideración en relación a la apelación de sentencia que fuera formulada en su oportunidad, es necesario determinar prima facie en este asunto si el mismo se encuentra prescrito, toda vez que la misma es una figura en la que esta involucrado el orden público; tal como ha sido considerado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se erige como una institución de innegable importancia, al configurarse en una limitante al ius puniendi del estado en atención al transcurso del tiempo, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes, institución esta íntimamente relacionada con el derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley ( Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006)
El fundamento legal de la referida institución lo encontramos en el Código Penal dispone en el artículo 108 del Código Penal los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.
Sobre la figura de la prescripción has sido abundantes las decisiones al respecto así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:
“…La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.
Ahora bien, visto el criterio de la Sala en cuanto a la prescripción de la acción penal, corresponde realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o judicial de la acción penal.
Ahora bien, esta Alzada evidencia en el presente caso los hechos objeto del presente proceso ocurrieron el 08/07/2.008, tales hechos por los cuales fue presentada la ACUSACIÓN formal por el Ministerio Público en fecha 29/11/2.010, por los delitos de LESIONES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El delito de LESIONES LEVES, tiene una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, de acuerdo a lo establecido en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tiene una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, de acuerdo a lo establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Para determinar la pena a considerar a los fines de aplicar el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, ha sido reiterado el criterio de la Sala Casación Penal, que debe tomarse el término medio de la pena que establezca el delito, que en este caso, que nace de los extremos del referido tipo penal que va de, TRES (03) a SEIS (06) MESES DE ARRESTO, y así tenemos que la mitad o término medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, es de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, en el caso del delito de LESIONES LEVES; y SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, y así tenemos que la mitad o termino medio de acuerdo a previsto en el articulo 37 del Código Penal Vigente, es de 12 MESES, en el caso del delito de LESIONES FISICAS, teniendo que la pena a imponer por ambos delitos seria DIECISEIS (16) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, siendo que el lapso de tiempo que debe transcurrir para que opere la prescripción ordinaria es de tres (03) años tal como lo establece el artículo 108 (numeral 5°) del Código Penal Vigente.
Ahora bien, sobre la prescripción ordinaria de la acción penal, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 396 de fecha 31-03-2000 ha señalado:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”
Seguidamente, respecto al momento a partir del cual debe computarse dicho lapso, el artículo 109 del Código Penal, consagra que la prescripción de la acción penal: “(…)Comenzará(…) para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración(…)”. De la revisión de las actuaciones procesales que constan en la presente causa, se evidencia que el delito objeto de acusación, se realizo el 08 de Julio del 2.008, el lapso para que opere la prescripción judicial de la acción penal, no está sujeto a las actuaciones procesales que producen la interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, que dispone:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal…”.
Con relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001 indico:
“…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…”.
Para el calculo de la prescripción judicial se tomara en cuenta, el tiempo que debe operar en la prescripción ordinaria según sea el caso, mas la suma de la mitad o termino medio de la misma, siendo que en el caso que nos ocupa, de conformidad con el artículo 108 numeral 5° del Código Penal Vigente, la prescripción ordinaria opera en tres (03) años, tiempo al cual debe sumársele la mitad de la misma, de conformidad con el artículo 110 ejusdem, siendo en total cuatro (04) años y seis (06) meses el tiempo que debe transcurrir para que se de la prescripción judicial.
En razón a lo anteriormente desglosado, este Tribunal Colegiado constató que en este caso en particular esta presente la prescripción judicial, ya que desde el momento en ocurrieron que los hechos objeto del presente proceso, los cuales tuvieron lugar en fecha 08/07/2.008, tal como se evidencia en el acta policial que riela al folio nueve (09) de la pieza Nº 01, hasta la presente fecha han transcurrido SEIS (06) AÑOS y TRES (03) MESES APROXIMADAMENTE, tiempo este que sin lugar a dudas evidencia la prescripción de la acción, al haber transcurrido un lapso superior al establecido en la ley para que esta operara. Razón por la cual este Tribunal de Alzada, concluye que en el presente caso está prescrita la acción penal, por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para que se verificara la prescripción judicial. En consecuencia se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Rafael Malavé Sojo actuando con el carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, contra decisión dictada en fecha 26/08/2013, y publicada en su texto integro en fecha 29/08/2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en relación a los ciudadanos CARLOS JOSÉ RENGEL CARPIO Y PEDRO GILBERTO RENGEL CARPIO, por la comisión del delito de lesiones leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO JARAMILLO, y el delito de violencia física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JAQUELINE JOSEFINA AREVALO CARPIO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 109 y 110 eiusdem y conforme a lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3º y 304 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial up supra citado. Asimismo, SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26/08/2013, y publicada en su texto integro en fecha 29/08/2013, por el Tribunal A quo. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Rafael Malavé Sojo actuando con el carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, contra decisión dictada en fecha 26/08/2013, y publicada en su texto integro en fecha 29/08/2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual entre otras cosas, decreto el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 3º, en concordancia con el numeral 8º del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época) , en relación con el numeral 6º del articulo 108 del Código Penal, a favor de los ciudadanos CARLOS JOSÉ RENGEL CARPIO Y PEDRO GILBERTO RENGEL CARPIO, por la comisión del delito de lesiones leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO JARAMILLO, y el delito de violencia física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JAQUELINE JOSEFINA AREVALO CARPIO. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 26/08/2013, y publicada en su texto integro en fecha 29/08/2013, por el Tribunal A quo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada y remítase las actuaciones en su oportunidad Legal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LOS JUECES INTEGRANTES
ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
JP01-R-2014-000055
JJVM/CA/HTBH/OF/ec.-
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