REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 18 de Noviembre de 2.014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2013-001035
ASUNTO : JP01-R-2014-000062
DECISIÓN Nº: CATORCE (14)
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
IMPUTADO: MARCOS ANTONIO RADA MARTINEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. TANIA URBANEJA AGUILAR
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMO SEPTIMO (16°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada TANIA URBANETA AGUILAR, en su condición de defensora pública del ciudadano MARCOS ANTONIO RADA MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº 30.168.591, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el conocimiento de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ocurre a los fines de interponer Recurso de Apelación en contra la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Calabozo, en fecha 11 de Abril de 2013 y publicada en su texto integro en fecha 18 de Abril del 2013, mediante la cual, entre otras cosas, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO RADA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en razón de encontrase en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, 237 numerales 2º, 3º, 5º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
I
ITER PROCESAL
En fecha 14 de Marzo de 2014, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000062, por ante esta Corte de Apelaciones.
Para la fecha 05 de Mayo de 2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores, Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, abocándose la ultima de los nombrados del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna. Asimismo, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Tania Urbaneta Aguilar, en su condición de defensora pública del ciudadano Marcos Antonio Rada Martínez, en contra la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Calabozo, en fecha 11 de Abril de 2013 y publicada en su texto integro en fecha 18 de Abril del 2013.
Para la fecha 06 de Junio de 2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores, Abg. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose el último de los nombrados del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de siete (07) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 18 de Abril de 2013, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
De los hechos
Bajo el entendido de la obligación que nos corresponde e señalar breve y claramente las razones o los motivos en que se fundamenta el presente recurso de apelación, me permito informar a la Corte que los mismos son los siguientes: en fecha 11/04/2013 se celebró Audiencia de presentación de detenidos del ciudadano MARCOS ANTONIO RADA MARTINZ, titular de la cedula de identidad Nº 30.168.591, donde el Ministerio Publico solicitó se decretara medida cautelar de Privación de libertad conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue declarado con lugar por la recurrida, pese a la oposición y contradicción de dicha medida formulada por la Defensa Pública en dicha oportunidad, situación ajustada a derecho por las razones que de seguida se expondrán:
En las actas procesales existen una cantidad de contradicciones, por las actas policiales, las actas de entrevista y lo declarado por mí defendido al momento de su detención manifestó que no le fue incautado ninguna elemento de interés criminalistico, no fue detenido de manera flagrantemente cometiendo algún delito.
Fundamentos de la Defensa y vicios que se denuncian a la decisión recurrida
Primer vicio denunciado: conforme a lo dispuesto en el articulo 447 en sus ordinales 4º t 5º se señala como primer vicio de la decisión recurrida, violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2º y 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia, se evidenció que no existían en la causa fundados o graves elementos de convicción que pudieren motivar el decreto de una Medida Cautelar de tanta gravedad y perjuicio como lo es la Privación de Libertad, por cuanto de las actas se evidencia muchas contradicciones existe disparidad en las horas de la perpetración del hecho, de su aprehensión, por otra parte en las actas del expediente no existen plurales elementos de convicción para estimar que mi defendido estuviese incurso en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como lo es TRAFICO ILICITO DE SUSNTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado el la Ley Espacial que rige la materia, no existiendo en consecuencia no siquiera flagrancia, ya que no huno delito alguno puesto mi defendido. Por otra parte tampoco se hacia evidente que el imputado estuviese incurso en una fundada presunción de fuga producto de que ello mismo no tuviese arraigado o que se pudiera evadir del país y por ellos la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso ya que el mismo tiene fijada su residencia en este estado específicamente en esta Ciudad de Calabozo no teniendo posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del articulo 251 Ejusdem puesto que no están incurso en delito alguno. Y el Ministerio Público no fundamento sus solicitudes en las previsiones y exigencias establecidas en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo vicio denunciado: conforme a lo dispuesto en el articulo 439 en sus ordinales 4º y 5º, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, “Violación d la Ley por razones de inobservancia o falta de aplicación de normas jurídica, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como ordenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del capitulo denominado” “ principio y garantía” y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capitulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor comprensión, a los fines de no ser repetitivos y de la simplificación del presente recurso… (Omisis)…”
Promoción de pruebas
En lo que respecta a la promoción de pruebas a que refiere el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa pública no promueve prueba por considerar que el punto a debatir es de mero derecho y por consiguiente puede ser conocido y decidido por la Corte de Apelaciones con las copias certificadas de la decisión recurrida y su motivación y de todas las actuaciones policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido las cuales solicitan a la recurrida en el capitulo siguiente sean remitidas a la Corte por ustedes representada a tenor del articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Petitorio
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas a Defensa Pública solicita en beneficio del ciudadano MARCOS ANTONIO RADA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 30.168.591 lo siguiente:
1. se solicita de la recurrida, Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, que a los efectos de la debida ecohomía y celeridad procesal, se sirva remitir el presente Recurso de Apelación de Auto a la Corte de Apelaciones dentro del lapso legalmente establecido, conjuntamente con copias certificadas que se expidan al respecto, las cuales formalmente solicita la Defensa Publica en este acto, de la decisión recurrida de fecha 11/04/2013 y de la motivación in extenso, a los fines legales establecidos en el articulo 442 del COPP que señala”…solo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento…”
2. de la Honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir y valorar el presente escrito de Apelación de Auto conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
3. que en tal sentido de la Corte de Apelaciones declare la nulidad de la Medida Cautelar de Privación de Libertad impuesta por la recurrida en contra de los ciudadanos MARCOS ANTONIO RADA MARTINEZ titilar de la cedula de identidad Nº 30.168.591 y en su lugar se sustituya con una menos gravosa, conforme a lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal si así fuere considerado necesario ordénese la libertad inmediata del imputado.
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Ahora bien, en fecha 18/05/2013, el Abogado OCTAVIO MANUEL DEYAN YIBIRIN, en sus caracteres de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público con competencia especializada en materia contra Drogas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, acuden a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto la Defensa Pública, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2013 y publicada en fecha 18 de Abril del mismo año, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Calabozo, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)…
De los hechos
En fecha 11 de Abril del 2013, tuvo lugar la audiencia oral para oír al imputado y por consiguiente decidir sobre de la solicitud de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que solicitara esta representación del Ministerio Publico en contra del referido ciudadano MARCOS ANTONIO RADA MARTNEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito este que adoptó el Juzgador y en consecuencia admitió la precalificación solicitada pro al vindicta Publica como lo fue la del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual entro en vigencia a partir del15 de Septiembre de 2010, gaceta oficial 39.510, toda vez que en fecha 10 de abril del 2013, siendo las 13:0 horas de la tarde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Calabozo Estado Guarico, encontrándose en labores de servicio, reciben llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculino, quien se identifico como Luís Castro, manifestando que en el vertedero de basura de esa ciudad, se encontraban varias personas portando armas de fuego y amenazando a los trabajadores de ese lugar, realizándoles disparos e impidiéndoles trabajar, por lo que se requería comisión de ese cuerpo policial en el lugar; motivo por el cual una vez abstenida dicha información, se constituye comisión integrada por los funcionarios declive agregado REINALDO MORILLO y detectives SAMUEL OCHOA y FRANK MACHADO, adscritos a ese cuerpo detectivesco, con la finalidad de trasladarse hasta la referida dirección, donde una vez en la misma, logran avistar a un sujeto quien se desplazaba por el sitio y al notar la presencia de la comisión policial asumió una actitud esquiva y de nerviosismo, tratando de huir de la comisión intentando ocultarse y acelerando su paso hacia un lugar alejado, lo que hizo presumir a lo funcionarios que dicho ciudadano portaba alguna evidencia de interés criminalistico entre su ropa, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle voz de alto haciendo dicho sujeto caso omiso al llamado realizada por los funcionarios, procediendo a darle alcance interceptarlo a pocos metros del lugar, logrando neutralizarlo para luego proceder a ubicar a dos personas hábiles y contestes que fungieran como testigos del procedimiento, logrando ubicar a los ciudadanos LUÍS ALBERTO ARIZA MORENO y SOLANGE YOBALYS NAVAS DIAZ, en presencia de quienes le realizaron la revisión corporal al nombrado imputado, conforme a lo previsto en el articulo 191 de la Norma Adjetiva Penal, logrando incautarle un bolso tipo bandolero de color marrón y beige, dentro del cual se encontraban trece mini envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivos de restos vegetales, presunta droga, quedando identificado como RADA MARTINEZ MARCOS ANTONIO, en razón de lo cual procedieron a aprehenderlo leyéndoles sus derechos como imputado consagrados en el articulo 127 del texto Adjetivo Penal, siendo trasladado hasta la sede de ese cuerpo policial, siendo puesto a la orden de esta Representación del Ministerio Publico.
Es importante destacar que al realizar la respectiva EXPERTICIA BOTANICA a los trece (13) mini envoltorios laborados en papel aluminio, los cuales contenían en su interior retos vegetales, resultaron ser MARIHUANA (cannabis sativa), con un peso neto de TREINTA Y NUEVE GRAMOS (39 grs).
Por su parte, el recurrente fundamentó la apelación interpuesta con base a la supuesta violación del articulo 250 ordinales 2º y 3º (hoy articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal) por errónea aplicación de dicha norma jurídica, toda vez que a su criterio, las actas procesales que conformaban el expediente para el momento de la celebración de la Audiencia de Presentación, no poseían o evidenciaban casos fundados ni suficientes elementos de convicción de convicción que pudieran motivar el decreto de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, por cuanto evidenciaba en dichas actas muchas contradicciones y disparidad en las horas de perpetración del hecho, así como también la insuficiencia de elementos para presumir o determinar la participación de su defendido en al comisión del delito que le fuere imputado por parte del Ministerio Publico durante la Audiencia de Presentación. De manera que dada así las cosas, en lo que respecta al ordinal 2º dl articulo 236 del texto Adjetivo Penal, el mismo hace referencia a los fundados elementos de convicción que se puedan tener para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho punible, siendo que en el caso incomento, no solo se tiene el dicho de los funcionarios actuantes, sino que también existen las declaraciones de los ciudadanos hábiles y contestes quienes fueron testigos Instrumentales y/o presénciales de los hechos que dieron inicio al presente procedimiento, quienes presenciaron y así lo manifestaron, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y se originó la aprehensión del ciudadano RADA MARTINEZ MARCOS ANTONIO, siendo comprobado científicamente que la sustancia incautada al referido ciudadano, se trato de Marihuana (Cannabis Sativa), con un peso de 39 gramos, por lo cual se encuentra lleno en este sentido l requisito exigido en el referido ordinal 2º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, en lo concerniente al ordinal 3º de la misma norma, el cual obedece a una presunción razonable del peligro de fuga en razón a las circunstancias del caso, el origen fundamentado de lugar, que las penas exceden de ocho años de prisión en su limite máximo, lo que hace presumir circunstancias estas que llenan los requisitos exigidos en dicho ordinal para tan fin, por lo que están totalmente ajustadas a derecho y no violan ni van en contra de ninguna disposición legal, como lo ha planteado la representación de la Defensa Técnica en el presente caso.
Por otra parte, en cuanto a las previsiones establecidas en el articulo 237 de la misma norma Adjetiva Penal, el Ministerio Publico para el momento de efectuar la solicitud de Medida Preventiva Privativa de Libertad, lo hizo con fundamento a los ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, del citado articulo, dentro de los cuales se consagra la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la presunción del peligro de fuga, ello con base a que como bien se dijo anteriormente, la pena correspondiente al delito imputado por la Vindicta Publica excede de ocho (8) años de prisión en su limite máximo, además de tratarse de delitos de lesa humanidad que atentan y hacen un grave daño a la nación, afectando uno de los principales derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como lo es el Derecho a la Salud y el grave daño e impacto social que causa a la colectividad, y como consecuencia lleva a presumir el peligro de fuga, por lo que causa a la colectividad, y como consecuencia lleva a presumir el peligro de fuga, por lo que ambas normativas legales van estrechamente ligadas entre si, conllevando una a la otra.
Del derecho
Luego de efectuar un análisis de los argumentos n los cuales se basa la defensa en el recurso interpuesto a favor de su defendido, es menester señala que el juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera solicitada por esta Representación Fiscal, procedió con objetividad razonando con apoyo n principios de la lógica, toda vez que se trata de delitos de lesa humanidad que atenta contera uno de los principales derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la salud y el grave daño e impacto social que causa, en el cual la persona aprehendida al momento de notar la presencia policial, por alguna extraña razón intenta evadir a la comisión policial, no logrando su cometido, pudiendo ser alcanzado y neutralizado por los funcionarios tal y como lo expresaron en el Acta de investigación penal que reposa en el expediente y se ratifica con la declaración aportada por los testigos presénciales del hecho, por lo cual la juzgadora le dio la credibilidad que merece tener el dicho de los funcionarios actuantes, concatenándolo con las entrevistas rendidas y aportadas por los testigos instrumentales.
De manera que, es evidente que al no haber tal violación en cuanto a la errónea interpretación del artículo 50 ordinales 2º y 3º y del artículo 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, mal que bien puede haber alguna violación al debido proceso, ya que la aplicación de la norma denunciadas por el recurrente están totalmente apegadas a derecho….(Omissis)…
Aprecia en tal sentido esta Representación Fiscal que el Juez A-Quo a los fines de imposición de la medida cautelar de Privación de libertad actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el articulo 236 del texto adjetivo penal cual establece “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- un presunto razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. Circunstancias que constan en las actuaciones y elementos que fueron presentados pro esta representación Fiscal en la mencionada audiencia y de los cuales dejo expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem, actuando el recurrido con estricto apego al mandato legal del Texto Adjetivo Penal.
De la promoción de pruebas
A los fines de otorgar el sustento y asidero jurídico a las ideas expresadas en el presente escrito, proceso a promover como prueba: UNICO: la totalidad del Asunto Principal JP11-P-2013-001035, cuya causa fiscal se encuentra signada bajo el numero MP-146.722-2013.
Petitorio
En base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: sea ADMITIDO el presente escrito, en virtud de haber sido presentado en tiempo legal
SEGUNDO: sean ADMITIDAS las PRUEBAS PROMOVIDAS por quien aquí suscribe, por ser las mismas útiles y necesarias para promover el punto esgrimido.
TERCERO: sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado RADA MARTINEZ MARCOS ANTONIO, contra decisión dictada en la respectiva Audiencia de Presentación celebrada en fecha 11 de Abril de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Calabozo, Estado Guarico, y en consecuencia se MANTENGA la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en la misma, como medida suficiente y necesaria a los fines de asegurar la presencia del imputado en todos y cada uno de los actos del proceso seguido en su contra.
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio cincuenta y cuatro (54) al sesenta y dos (62), de la pieza única del presente asunto, riela la publicación de la decisión recurrida, de fecha 18 de Abril del 2013 de la presente pieza la cual es de tenor siguiente:
“… (OMISIS)…PRIMERO: decreta la detención en flagrante en la investigación que se instruye en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO RADA MARTINEZ venezolano natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, donde nació en fecha 30-08-1984 de 28 años de edad, estado civil Obrero, de profesión u oficio obrero, hijo de Inés Martínez (v) y marcos Rada (v), residenciado en el barrio Elena de Chávez, calle la bienvenida, frente a la Escuela Creación Leonardo Chirinos, casa sin numero teléfono: 0416-8479385, titular de la cedula de identidad Nº 30.165.591, de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: se admite la precalificación jurídica dada en este acto a los hechos por parte del Ministerio Publico, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO RADA MARTINEZ ampliamente identificado en autos, señalando que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, el día 10 de los corrientes en horas de la tarde, precalificando el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y `PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULPAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas. Tercero: siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ORDINARIO conforme a los artículos 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 373 el Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 234 del Texto penal Adjetivo. Cuarto: se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236ordinales 1º, 2º y 3º en razón de que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, 237 numerales 2º, 3º, 5º y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la imposición de medida de coerción personal, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO RADA MARTINEZ venezolano natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, donde nació en fecha 30-08-1984 de 28 años de edad, estado civil Obrero, de profesión u oficio obrero, hijo de Inés Martínez (v) y marcos Rada (v), residenciado en el barrio Elena de Chávez, calle la bienvenida, frente a la Escuela Creación Leonardo Chirinos, casa sin numero teléfono: 0416-8479385, titular de la cedula de identidad Nº 30.165.591, y su reclusión en el Internado Judicial de San Juan de los Morros “Los Pinos” de este Estado… (OMISIS)…”
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala observa que la Abogada TANIA URBANEJA AGUILAR, actuando en su condición de Defensora Publica Nº 04, con competencia en el Sistema Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Guarico, extensión Calabozo, en la causa Nº JP11-P-2013-001035, en contra de la decisión dictada en fecha 11/04/2013 y publicada en fecha 18/04/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo en la cual, entre otras cosas decretó Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad al ciudadano MARCOS ANTONIO RADA MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien esta Alzada procede a resolver el recurso incoado de la siguiente manera:
Refiere el recurrente que:
...Omissis… Primer vicio denunciado: conforme a lo dispuesto en el articulo 447 en sus ordinales 4º y 5º se señala como primer vicio de la decisión recurrida, violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2º y 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia, se evidenció que no existían en la causa fundados o graves elementos de convicción que pudieren motivar el decreto de una Medida Cautelar de tanta gravedad y perjuicio como lo es la Privación de Libertad, por cuanto de las actas se evidencia muchas contradicciones existe disparidad en las horas de la perpetración del hecho, de su aprehensión, por otra parte en las actas del expediente no existen plurales elementos de convicción para estimar que mi defendido estuviese incurso en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como lo es TRAFICO ILICITO DE SUSNTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado el la Ley Espacial que rige la materia, no existiendo en consecuencia no siquiera flagrancia, ya que no huno delito alguno puesto mi defendido. Por otra parte tampoco se hacia evidente que el imputado estuviese incurso en una fundada presunción de fuga producto de que ello mismo no tuviese arraigado o que se pudiera evadir del país y por ellos la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso ya que el mismo tiene fijada su residencia en este estado específicamente en esta Ciudad de Calabozo no teniendo posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del articulo 251 Ejusdem puesto que no están incurso en delito alguno. Y el Ministerio Público no fundamento sus solicitudes en las previsiones y exigencias establecidas en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En lo que respecta a lo denunciado, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en el texto integro de la decisión publicada en fecha 18/04/2013, expresó lo siguiente, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha acreditado por parte de la Fiscalia del Ministerio Público la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad como es el delito TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 10-04-2013 y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, cuyos elementos de convicción constan íntegramente en las ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL, EXP. J-099.539, siendo analizadas detalladamente por la Juez A quo, razones por las cuales considera el Tribunal A quo que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se aprecia en el caso concreto la presunción legal de fuga, contenida en los numerales 2 y 3 de la citada norma adjetiva y que se especifica con mayor claridad en el parágrafo primero de la norma en comento, por la pena que podría llegarse a imponer en el hecho objeto de esta causa y la magnitud del daño causado. En efecto la pena que podría llegarse a imponer por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley de Drogas, el cual oscila entre los ocho (08) a doce (12) años de prisión, superando el límite señalado en la referida norma adjetiva. En consecuencia, en base a los razonamientos antes expuestos, la Juez recurrida considero pertinente y ajustado a derecho decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano imputado de autos plenamente identificado.
Seguidamente, en virtud de lo expuesto anteriormente este Tribunal de Alzada pasa a analizar lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y las circunstancias que se deben tomar en cuenta para decretar una medida privativa de libertad o medida cautelar menos gravosa, atendiendo a las disposiciones de la Ley, el cual nos indica:
ARTICULO 236 PROCEDENCIA: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:
“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la Audiencia de Presentación, con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso el Juez o jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretara la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este articulo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo , el juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. …”
De la norma anteriormente transcrita, en comparación con el caso que nos ocupa se observa lo siguiente:
1) Esta Superioridad observa que la juez a quo considero que se encuentra demostrada la comisión de un tipo delictual, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que merece pena corporal, como lo es el delito precalificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual tiene establecida una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años.
2) En el mismo orden de ideas se observó, que el Juez recurrido en su decisión consideró que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles, los cuales clasificó de la siguiente manera:
A) Actas de Investigación Penal de Fecha 10/04/2013, suscrita por el funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegacion Calabozo, en el cual se señalan las circunstancias de lugar, modo, y tiempo de la supuesta ocurrencia de los hechos, así como de la aprehensión del imputado MARCOS ANTONIO RADA MARTÍNEZ.
B) Acta de entrevista de fecha 10/04/2013, suscrita por la ciudadana Solange Yobalys Navas Díaz.
C) Actas de entrevistas de fecha 10/04/2013, suscrita por el ciudadano Luís Alberto Ariza Moreno.
D) Registro de cadena de custodia de las evidencias Físicas Nº 199-13, de fecha 10-04-2013.
E) Registro de cadena de custodia de las evidencias Físicas Nº 198-13, de fecha 10-04-2013
F) Inspección técnica Nº 536 de fecha 10 de Abril de 2013.
G) Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia Nº 9700-149-129 de fecha 10 de Abril de 2013.
Por todo lo anteriormente desglosado, es por lo que este Tribunal colegiado considera que el juez A quo señalo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano MARCOS ANTONIO RADA MARTINEZ, puede ser el autor o participe de los hechos imputados por el Ministerio Público.
3) Seguidamente, esta Alzada pasa a analizar el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:
“…3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”.
El Juez de la recurrida, en su decisión hace la siguiente consideración:
“…OMISSIS… De igual manera se aprecia en el caso concreto la presunción legal de fuga, contenida en los numerales 2 y 3 de ka citada norma adjetiva y que se especifica con mayor claridad en el parágrafo primero de la norma en comento, por la pena que podría llegarse a imponer en el hecho objeto de esta causa y la magnitud del daño causado. En efecto la pena que podría llegarse a imponer por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual oscila entre los ocho a doce años de prisión, superando el limite señalado en la referida norma adjetiva…”
En virtud de lo mencionado anteriormente, es necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud de daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias. Que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
De lo anteriormente expuesto y de la norma supra transcrita, se desprende que en el caso que nos ocupa, esta demostrada la presencia del peligro de fuga, en virtud de que el ciudadano MARCOS ANTONIO RADA MARTINEZ, fue imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual tiene establecida una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, es por lo que de conformidad con el Parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, esta presente el peligro de fuga.
En atención a todo lo referido anteriormente esta Alzada, pudo verificar que en el presente caso se encuentran llenos todos los extremos establecidos en el artículos 236 en los numerales 1°, 2° y 3° y 237 en los numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De lo que se concluye que no le asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto necesariamente la Juez recurrida debió acordar Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, al ciudadano MARCOS ANTONIO RADA MARTINEZ.
En virtud de lo analizado anteriormente es por lo que este Tribunal de Alzada necesariamente debe confirmar la decisión de fecha 11/04/2013, dictada en el marco de la Audiencia de Presentación y debidamente fundamentada en fecha 18/04/2013, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Calabozo, Estado Guarico. Así se Decide.
En relación, a las consideraciones antes expuestas, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada TANIA URBANEJA AGUILAR, actuando en su condición de Defensora Publica Nº 04, con competencia en el Sistema Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Guarico, extensión Calabozo, en la causa Nº JP11-P-2013-001035, en contra de la decisión dictada en fecha 11/04/2013 y publicada en fecha 18/04/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo en la cual, entre otras cosas decretó Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad al ciudadano MARCOS ANTONIO RADA MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 11/04/2013, y publicada en fecha 18/04/2013, por el Tribunal A quo. ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada TANIA URBANEJA AGUILAR, actuando en su condición de Defensora Publica Nº 04, con competencia en el Sistema Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Guarico, extensión Calabozo, en la causa Nº JP11-P-2013-001035, en contra de la decisión dictada en fecha 11/04/2013 y publicada en fecha 18/04/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo en la cual, entre otras cosas decretó Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad al ciudadano MARCOS ANTONIO RADA MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 11/04/2013, y publicada en fecha 18/04/2013, por el Tribunal A quo. Publíquese regístrese, notifíquese, déjese copia, remítase el presente asunto a su Tribunal de origen. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
JP01-R-2014-000062
JDJVM/CA/HTBH/OF/ec.-