REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 18 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL JP01-R-2014-000173
ASUNTO JP01-R-2014-000173
DECISIÓN Nº Nueve (9)
IMPUTADO Marco Tulio Hernández González
VICTIMA Luís Alberto Rodríguez
DELITO Robo y Hurto de Vehiculo Automotor
DEFENSORA PUBLICA N° 02 Abg. Agudelina Albino Mota, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Calabozo.
FISCALÍA Segunda 2º del Ministerio Público del Estado Guárico.
PROCEDENCIA Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo.
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto.
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Agudelina Albino Mota, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP11-P-2014-009412, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Estado Guarico, seguida al ciudadano Marco Tulio Hernández González; y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000173, en contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 07/06/2014 y publicada en su texto integro en fecha 11/06/2014, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Iter Procesal
En fecha 11 de Julio de 2014, se dio entrada al presente asunto, correspondiendo la Ponencia al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Poder Judicial.
En fecha 18 de Julio de 2014, se dictó auto saneador y se remitió el asunto al A quo.
Para la fecha 27 de Agosto del 2014, se le dio Reingreso al presente asunto.
Asimismo en fecha 30 de Septiembre de 2014, se dictó auto saneador y se remitió el asunto al A quo.
En fecha 03 de Noviembre de 2014, se le Reingreso al presente asunto.
En fecha 18 de Noviembre del 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha por la Abg. Agudelina Albino Mota, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Calabozo.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Del Recurso de Apelación
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 13 de Junio de 2014, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
…Omissis…
…ante usted, acudo con el debido respeto en representación de los derechos e intereses personales, legítimos y directos del ciudadano MARCO TULIO HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 25.851.325, a los fines de manifestar y solicitar formalmente lo siguiente:
…Omissis…
II
Fundamentos de la defensa y Vicios que se Denuncian a la decisión Recurrida
1.) Primer Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el articulo 439 en sus ordinales 4º y 5º, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrase la Audiencia de Presentación de Detención en Flagrancia no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado haya sido los (SIC) participe del delito que se le imputó en la referida audiencia.
Por otra parte tampoco se hacía evidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga producto de que él mismo no tuviesen arraigo o se pudieran evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del proceso; y tampoco tuviere la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del articulo 237 y 238 ejusdem; por el contrario debe manifestarse que el imputado tienen su domicilio determinado dentro de la ciudad y que no tienen recursos económicos para abandonar el país.
2.) Segundo Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el articulo 439 en sus ordinales 4º y 5º, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, “Violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplico y no consideró una serie de normas establecidas como ordenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del Capitulo denominado “ “Principio y Garantías Procésales y que a todo evento son los que consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capítulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor comprensión, a los fines de no ser repetitivos y de la simplificación del presente recurso.
En tal sentido se informa que a criterio de la Defensa Publica la Garantía Constitucional de la presunción se Inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad establecido en beneficio de todos los ciudadanos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 49 numeral 2º, se encuentran legalmente desarrollados por la legislación nacional en el Código Orgánico Procesal Penal…
…Omissis…
IV
Petitorio
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas la Defensa Pública solicita en beneficio del ciudadano MARCO TULIO HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad numero 25.851.325, lo siguiente:
1.) Se solicita de la Recurrida, Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, que a los efectos de la debida economía y celeridad procesal, se sirva remitir el presente Recurso de Apelación de Auto a la Corte de Apelaciones dentro del lapso legalmente establecido, conjuntamente con copias certificadas que se expidan al respecto, las cuales formalmente solicita la Defensa Pública en este acto, de la decisión recurrida de fecha 19-05-2014, todo a los fines legales establecidos en el artículo 449 del COPP (SIC) que señala: “…sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento…”
2.) De la Honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir y valorar el presente escrito de Apelación de Auto conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva
3.) Que en tal sentido la Corte de Apelaciones declare la Nulidad de la Medida cautelas impuesta por la recurrida privación de Libertad en contra del imputado y en su lugar se sustituya con una menos gravosa conforme a lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal si así fuere considerado necesario. ordenándose (SIC) la libertad inmediata del imputado…Omissis”.
De la Decisión Impugnada
Del folio dieciocho (18) al folio veintinueve (29), ambos inclusive, del presente asunto, aparece inserta la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, de fecha 11-06-2014, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:
“…Omissis…
TERCERO: Se acuerda con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado, MARCO TULIO HERNANDEZ GONZALEZ… de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudad LUIS ANTONIO RODRIGUEZ, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO…Omissis…”
Consideraciones para Decidir.
Conocer del presente asunto en virtud del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Agudelina Albino Mota, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP11-P-2014-009412, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Estado Guarico, seguida al ciudadano Marco Tulio Hernández González; y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000173, en contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 07/06/2014 y publicada en su texto integro en fecha 11/06/2014, mediante la cual decretó La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ahora bien, este Órgano Colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo los puntos que fueron apelados y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que la Defensa Pública, alegó en su escrito recursivo una única denuncia, la cual estos juzgadores analiza detalladamente, observando lo siguiente:
Primera denuncia: Alega la recurrente, que la Jueza de Primera Instancia dictó la medida preventiva de libertad, sin que existieran serios elementos de convicción que llenen los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Además considera que tampoco se hacía evidente que el imputado estuvieren incurso en una fundada presunción de fuga producto de que él mismo no tuviesen arraigo o que se pudieran evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso; y tampoco tuviere la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones de los artículos 237 y 238 Ejusdem; que por el contrario debe manifestarse que los imputados tienen su domicilio determinado dentro de esa ciudad y que no tienen recursos económicos para abandonar el país.
Segunda denuncia: Violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas. Alegando el recurrente que en la decisión dictada por el a quo inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos ubicados dentro del Capítulo denominado “Principios y Garantías Constitucionales”.
Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia alegada, estima esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que la juzgadora a quo, motivadamente estableció que en el caso objeto de estudio que se encontraban llenos los extremos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en la motivación del fallo en lo que respecta al ordinal 2°, que surgieron plurales y concordantes elementos de convicción que vinculan prima facie al imputado, lo cual llevó al decreto de medida privativa de libertad. Siendo en todo caso conveniente resaltar, que en esta etapa inicial del proceso aún faltan diligencias por realizar cuyo resultado podría influir tanto en la calificación jurídica como en la forma de participación de lo imputados y así se declara.
Con ello se constata, que dichos elementos de convicción, llevaron a estimar a la Juzgadora, con ocasión al acto de audiencia de presentación del imputado, de manera acertada que comparte esta Alzada, la calificación atribuida al imputado Marco Tulio Hernández González y estimó como hecho punible objeto del proceso el delito señalado por el Ministerio Publico, por ello se consideró, al imputado incurso en la presunta comisión de los delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
De igual forma, no es acertada la afirmación de la defensa, al señalar en su primera denuncia, que la juzgadora de primera instancia violó la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, al considerar que no se encontraba tampoco lleno el extremo señalado en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio no se hacía evidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga, producto de que el mismo no tuviese arraigo o que se pudiera evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso; y tampoco tuviere la posibilidad de obstaculizar pruebas.
En base a este planteamiento, se estima que al recurrente, como se indicó, no se le asiste la razón en este punto de la denuncia, toda vez que, en la decisión impugnada se observa como de manera acertada la juzgadora, consideró que se encontraba, en virtud de los hechos ocurridos, llenos el extremo a que se refiere los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal vigente para la fecha, y en relación a este requisito la a quo estableció:
“…En cuanto a la solicitud de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado MARCO TULIO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, quien aquí decide, estima que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que se ha acreditado la, presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; acciones penales que no se encuentran evidentemente prescritas, ya que los hechos ocurrieron en fecha 06-06-2014, aproximadamente a las 04:00 de la tarde, aproximadamente y existen suficientes elementos de convicción al imputado MARCO TULIO HERNANDEZ, con los hechos atribuidos por el Ministerio Público, ello se desprende de las actas de investigación penal signadas con el Nº K-14-0065-00786, las cuales constantes de los folios uno (01) al treinta y tres (33) ambos inclusive, las cuales se dan por reproducidas en su integridad al ser revisadas por la jueza en presencia de las partes; así como al peligro de fuga por la posible pena a imponer, que estipulada en la norma que tipifica los delitos precalificado por el Ministerio Público antes descritos, por lo que tales circunstancias hacen estimar que hay suficientes elementos de convicción para considerar quien así decide, la participación del imputado antes identificados en los referidos delitos; de igual forma se acredita, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad al poder influir la victima, en vista de lo manifestado por ella en sala, lo que nos llevaría a pensar la posibilidad de que el detenido pudiera influir en la victima así como obstaculizar en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que lleva quien aquí decide, una vez constatado que se cumple, en ocasión a lo detallado, los supuestos previstos en los articulo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal y Decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano imputado: MARCO TULIO HERNANDEZ GONZALEZ...”
De la decisión antes transcrita, se evidencia que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación Judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de Robo De Vehículo Automotor (Moto), previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con las circunstancias agravantes establecida en el articulo 6° numerales 1°, 2° Y 3º de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control Armas y Municiones; en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos de la investigación por parte de la representación fiscal, de los cuales reposan en las actas procesales, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado Marco Tulio Hernández González, en el delito atribuido.
Asimismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de elementos de convicción en contra del imputado Marco Tulio Hernández González. Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara Sin Lugar la primera denuncia alegada por el recurrente. Y así se decide.
En cuanto a la segunda denuncia, en la cual la defensa apunto que: “…Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4o y 5o, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del Capítulo denominado "Principios y Garantías Procesales y que a todo evento son los que se consideran violados …”.
Ahora bien, en relación al cuestionamiento que hace el recurrente, inherente entre otras garantías procesales a la presunción de inocencia de sus representados, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el derecho a la presunción de inocencia, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia N° 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’
De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando judicialmente la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocencia de los imputados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalados como presuntos autores de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.
En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida de coerción personal, debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como a los injustos penales precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista, se cumple en este caso en particular con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente:
“...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”
Por todas consideraciones, estima esta Corte de Apelaciones considera que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la misma se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por el recurrente en su apelación, motivo por el cual se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto ejercido por la Abg. Agudelina Albino Mota, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en fecha 07/06/2014 y publicada en su texto integro en fecha 11/06/2014, siendo deber de esta Sala confirmar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Marco Tulio Hernández González. Y así se decide.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, DECLARA: Primero: Sin Lugar, el Recurso de Apelación ejercido la Abg. Agudelina Albino Mota, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, dictada en fecha 07/06/2014 y publicada en su texto integro en fecha 11/06/2014. Segundo: Confirma la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el Nº JP11-P-2014-009412, en contra del ciudadano Marco Tulio Hernández González; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, 18 días del mes de Noviembre del año dos mil Trece (2014).
La Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones
Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
Los Jueces Miembros,
Abg. Carmen Álvarez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Osman Flores
En esta misma se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.-
El Secretario,
Abg. Osman Flores
ASUNTO: JP01-R-2014-000173
CA/JdJVM/HTBH/OF/Gm.-