REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 18 de Noviembre de 2014
204º y 155º

Asunto Principal JP11-R-2014-000236
Asunto JP01-R-2014-000236

Decisión Nº Diez (10)

ACUSADO Ramón Antonio Esparragoza Ovalles, Glendy José Guzmán Hernández y Juan de Jesús Cabrera

VICTIMA

DELITO Jorge Gandour Dayerh

Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego

DEFENSORES PRIVADOS
Abg. Héctor Sotillo, Abg. Migdalia Sánchez y Abg. José F. Monaza M.
FISCALÍA Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del Estado Guárico

PROCEDENCIA
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua.
MOTIVO Recurso de Apelación de Sentencia
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

Conoce esta sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados Migdalia Sánchez y Abg. José F. Monaza M. en su condición de defensores Privados del ciudadano Ramón Antonio Esparragoza Ovalles; en contra de la decisión dictada en fecha 18/06/2014 y publicada en su texto integro en fecha 04/07/2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual entre otras cosas, Condenó al ciudadano Ramón Antonio Esparragoza Ovalles, a cumplir la pena de Quince (15) Años y Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, en la causa signada bajo el Nº JP21-P-2009-001243 y signada en esta Superior Instancia con el asunto Nº JP01-R-2014-000236.
Una vez constituida esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, por los Abogados Jaime de Jesús Velásquez Martínez, Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado; y estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento, se evidencia del cuaderno de apelaciones, folios 197 al 200 de la pieza Nº 06, de la admisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 05 de Noviembre del 2014, que en la misma, fue admitido el recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados Migdalia Sánchez y Abg. José F. Monaza M. en su condición de defensores privados del ciudadano Ramón Antonio Esparragoza Ovalles, pero que en el caso bajo estudio, observa esta Alzada que para la fecha de la interposición del recurso, los profesionales del derecho mencionados no poseían legitimidad para ejercer la acción recursiva, por cuanto los mismos fueron exonerados fecha antes de que ejercieran la acción recursiva, lo que hace imperativo y necesario rectificar el error evidenciado por lo que se anula la decisión dictada en fecha 05/11/2014, y en consecuencia se repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no del presente de los recursos interpuestos. Asimismo, en razón de que en la admisión dictada en fecha 05/11/2014, se fijó Audiencia Oral de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 18/11/2014 a las 10:30 a.m, es por lo que acuerda dejar sin efecto la misma y fijarla por auto separado. Y así se declara.

En este sentido se cita sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de Fecha 18 de Agosto del año 2003, con pronuncia del magistrado Dr. Antonio García García, en expediente Nº 02-1702, que establece lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a al declaratoria de nulidad aún por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se impone para permitir al juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista, el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca una lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tienen la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar al integridad de dicho texto…”


Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SE ANULA el auto que admite los Recursos de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados Migdalia Sánchez, Abg. José F. Monaza M. y Abg. Héctor Sotillo en su condición de Defensores Privados, de los ciudadano Ramón Antonio Esparragoza Ovalles, Glendy José Guzmán Hernández y Juan de Jesús Cabrera, dictado por esta misma Alzada en fecha 05 de Noviembre del 2014, de conformidad con los establecido en el artículo 49 ordinal 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se retrotrae el proceso al estado de que esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, se pronuncie sobre la admisibilidad de los recursos interpuestos, con prescindencia del vicio aquí observado, dejándose sin efecto la Audiencia Oral de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 18/11/2014 a las 10:30 a.m. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Provéase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014).
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,

Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
Los Jueces Miembros

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
El Secretario,

Abg. Osman Flores
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario,

Abg. Osman Flores
ASUNTO: JP01-R-2014-236
JDJVM/ HTBH/CA/ /OF/gm.-