REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 18 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2014-000236
ASUNTO : JP01-R-2014-000236
DECISIÓN Nº Once (11)
ACUSADO Ramón Antonio Esparragoza Ovalles, Glendy José Guzmán Hernández y Juan de Jesús Cabrera
VICTIMA
DELITO Jorge Gandour Dayerh
Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego
DEFENSORES PRIVADOS
Abg. Héctor Sotillo, Abg. Migdalia Sánchez y Abg. José F. Monaza M.
FISCALÍA Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua.
MOTIVO Recurso de Apelación de Sentencia
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no de los Recursos de Apelación de Sentencia, interpuestos PRIMERO: en fecha 17/07/2014, por el Abg. Héctor Sotillo, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Glendy José Guzmán Hernández y Juan de Jesús Cabrera. SEGUNDO: en fecha 18/07/2014, por los Abogados Migdalia Sánchez y José F. Monaza M. en su condición de defensores Privados del ciudadano Ramón Antonio Esparragoza Ovalles; en contra de la decisión dictada en fecha 18/06/2014 y publicada en su texto integro en fecha 04/07/2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual entre otras cosas, Condenó al ciudadano Ramón Antonio Esparragoza Ovalles, a cumplir la pena de Quince (15) Años y Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, a los ciudadanos Glendy José Guzmán Hernández y Juan de Jesús Cabrera les condenó a cumplir la pena de Seis (06) Años y Nueve (09) Meses de Prisión, por la comisión de los delitos de Cómplice No Necesario en la comisión del delito de Robo Agravado, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, en la causa signada bajo el Nº JP21-P-2009-001243 y signada en esta Superior Instancia con el asunto Nº JP01-R-2014-000236.
Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Legitimidad
Desde el folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento cuarenta y uno (141) riela primer escrito interpuesto en fecha 17/07/2014; de la pieza Nº 6 del presente recurso de apelación, por el Abogado Héctor Sotillo, en su condición de Defensor Privado; en tal sentido, se desprende que los referidos recurrentes, tienen la condición de legitimidad y agravio exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Ahora bien, observa esta Alzada, que desde el folio ciento cincuenta y siete (157) al folio ciento setenta (170) riela segundo escrito de apelación, interpuesto en fecha 18/07/2014, por los Abogados Migdalia Sánchez y José F. Monaza, en su condición de defensores Privados del ciudadano Ramón Antonio Esparragoza Ovalles. En tal sentido estima este Órgano Colegiado, que los referidos profesionales del derecho no poseen legitimidad para ejercer la acción recursiva, en virtud de que se evidencia en autos que los mismos fueron exonerados de la defensa que venían ejerciendo a favor del ciudadano Ramón Antonio Esparragoza Ovalles, en fecha 01/07/2014, por lo que se constata que la acción recursiva fue ejercida tiempo después, de que fuesen exonerados, razón por la cual considera esta Corte, que lo mas procedente, es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 18/07/2014, por los Abogados Migdalia Sánchez y José F. Monaza, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oportunidad
Consta en el cómputos de fecha 17 de Septiembre de 2014, que rielan en los folios ciento cincuenta y uno (151), ciento cincuenta y dos (152) y ciento setenta y siete (177) y ciento setenta y ocho (178) de la pieza Nº 6 del presente Recurso de Apelación, que desde el día 30/07/2014 (exclusive), día hábil siguiente a la consignación en autos de la boleta de notificación librada a la victima, de la decisión dictada por el Tribunal A quo, hasta el día 13/08/2014 (Inclusive), transcurrieron diez (10) días hábiles discriminados de la siguiente manera: 31, de Julio de 2014 y 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12 y 13 de Agosto del 2014; Siendo la interposición del Recursos de Apelación por el Abg. Héctor Sotillo en fecha 17/07/2014, dejando constancia que el referido recurrente ejerció su acción recursiva de forma anticipada, siendo tempestiva en Tiempo Hábil, todo ello de conformidad con el articulo 440 del Código Procesal Penal y Sentencia de la Sala Constitucional del máximo tribunal de fecha 31 de octubre del año 2008, Sentencia Nº 1.628, con ponencia del magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, que estableció:
“… Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.
Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia Nº 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló…”
De igual manera según consta en los cómputos de fecha 17/09/2014 que rielan al folio ciento cincuenta y tres (153) y ciento setenta y nueve (179) de la pieza Nº 6 del presente recurso, que desde el día 13/08/2014 (exclusive), fecha en que se venció el lapso para la interposición del recurso, hasta el día 20/08/2014 (inclusive), transcurrieron cinco (05) días hábiles, correspondientes a la contención del recurso, dejándose constancia que el representante del Ministerio Público dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia en fecha 19/08/2014, por lo que contestó en tiempo hábil.
Impugnabilidad
Asimismo, observa ésta Sala, que el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha; 17/07/2014, por los Abogados Héctor Sotillo, en su condición de Defensor Privado; se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo que esta Superior Instancia considera admisible el presente recurso.
Del presente recurso no se promovieron pruebas por ninguna de las partes.
Dispositiva
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 17/07/2014, por el Abg. Héctor Sotillo, en su condición de Defensor Privado, de los ciudadanos Glendy José Guzmán Hernández y Juan de Jesús Cabrera, en contra de la decisión dictada en fecha 18/06/2014 y publicada en su texto integro en fecha 04/07/2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual entre otras cosas, Condenó a los ciudadanos Glendy José Guzmán Hernández y Juan de Jesús Cabrera a cumplir la pena de Seis (06) Años y Nueve (09) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Cómplice No Necesario en la comisión del delito de Robo Agravado, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, en la causa signada bajo el Nº JP21-P-2009-001243 nomenclatura del Tribunal A quo y signada en esta Superior Instancia con el asunto Nº JP01-R-2014-000236. SEGUNDO: se declara INADMISIBLE el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha 18/07/2014, por los Abogados Migdalia Sánchez y José F. Monaza M. en su condición de defensores Privados, del ciudadano Ramón Antonio Esparragoza Ovalles, de conformidad con lo establecido en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se fija Audiencia Oral y Pública para el día 01 de Diciembre de 2014 a las 09:30 a.m, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diaricese, regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los (18º) días del mes de Noviembre del año 2014.
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,
Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
Los Jueces Miembros,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Osman Flores
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario,
Abg. Osman Flores
ASUNTO: JP01-R-2014-000236
JDJVM/CA/HTBH /OF/Gm.-