REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 18 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL JP11-P-2014-011205
ASUNTO JP01-R-2014-000269
DECISION Nº Trece (13)
IMPUTADO Delia Victoria Trocell Solórzano y José Luis Rangel Trocell
DEFENSOR PRIVADO Abg. Elio Omar Rangel Trocell
FISCALÍA Segunda 2º del Ministerio Público del Estado Guárico.
PROCEDENCIA Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Estado Guarico.
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los ciudadanos Delia Victoria Trocell Solórzano y José Luís Rangel Trocell, debidamente asistidos por el Abogado Elio Omar Rangel Trocell, en su condición de Defensor Privado, contra auto dictado en fecha 12/09/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, Extensión Calabozo, en el asunto signado bajo el Nº JP11-P-2014-011205, mediante la cual negó las copias certificadas solicitadas por los imputados de la causa Nº 12F2-995-2011, en la causa seguida al ciudadano Delia Victoria Trocell Solórzano y José Luís Rangel Trocell, y signada en esta Instancia Superior bajo el Nº JP01-R-2014-000269.
Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Legitimidad:
Desde los folios tres (03) al cinco (05) de la causa, riela escrito de Apelación de Auto, el cual es ejercido en fecha 29 de Septiembre de 2014, por los ciudadanos Delia Victoria Trocell Solórzano y José Luis Rangel Trocell, debidamente asistidos por el Abogado Elio Omar Rangel Trocell, en su condición de Defensor Privado, en tal sentido, se desprende que los referidos profesionales del derecho, tiene la condición de legitimidad y agravio exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oportunidad:
En fecha 20 de Octubre de 2014, se realizo el cómputo de acuerdo al articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que a partir del día 30/09/2014 (Inclusive), fecha en la que fue consignada en autos la ultima boleta de notificación librada a las partes, transcurrieron cinco (05) días hábiles, lapso correspondiente para la interposición del recurso, discriminados de la siguiente manera: 30 de Septiembre de 2014, 01, 02, 03 y 06 de Octubre de 2014, presentándose el Recurso de Apelación en fecha 29 de Septiembre de 2014, de lo que se evidencia que la apelación es ejercida en tiempo hábil de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, observa esta Alzada que a partir del día 09/10/2014, (inclusive) fecha el la que se consignó en autos la boleta de emplazamiento dirigida Fiscal 2° del Ministerio Público del estado Guárico, transcurrieron los tres (03) días hábiles correspondientes a la contestación del recurso, discriminado de la siguiente manera: 09, 10 y 13 de Octubre del 2014, dejándose constancia el referido profesional del derecho no presento contestación al recurso de apelación.
Impugnabilidad:
Ahora bien, observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Delia Victoria Trocell Solórzano y José Luís Rangel Trocell, debidamente asistidos por el Abogado Elio Omar Rangel Trocell, en su condición de Defensor Privado, contra auto dictado en fecha 12/09/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, Extensión Calabozo, en el asunto signado bajo el Nº JP11-P-2014-011205, mediante la cual negó las copias certificadas solicitadas por los imputados en relación a la causa Nº 12F2-995-2011, que reposa en la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual se cita:
Impugnabilidad Objetiva:
Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Así mismo establece el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso…” (Negrita y subrayado nuestro).
De igual forma, en armonía con lo anterior se cita el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“…la Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Observa esta alzada que la actuación judicial objeto de impugnación es un auto de fecha 12 de Septiembre de 2014, mediante el cual el tribunal a quo negó las copias certificadas solicitadas por los imputados, en virtud de no pertenecer al catalogo de causas llevado por ese tribunal, de lo que se evidencia que la presente apelación versa sobre un auto de mero trámite, es decir, es inapelable por prohibición expresa de ley, por lo que es para esta alzada declarar inamisible el presente recurso. Estima esta Corte de Apelaciones, necesario analizar lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las decisiones, el cual establece:
Articulo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo autos de mera sustanciación.
Se dictaran sentencias para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran autos para resolver cualquier incidencia.”
Ahora bien, del articulado arriba señalado se debe explanar que el auto es una actuación procesal emanada por el Tribunal, a los fines de dirimir sobre incidencias suscitadas en el transcurso de un proceso penal, los cuales revisten dos clasificaciones establecidas por la norma penal adjetiva en su articulo 157; la primera cuando se trata de autos fundados y la segunda cuando se trata de autos de mera sustanciación, definidos también por la doctrina como “Autos de mero Tramite, Autos de Impulso o Autos de Instrucción”; el auto fundado, es una decisión interlocutoria, emanada de un órgano jurisdiccional que viene a dirimir controversias suscitadas en el transcurso del proceso, pero que no tocan el fondo del asunto motivo de litigio; mientras que el auto de mero tramite o sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, cuya característica principal es el hecho de no producir gravamen alguno a los intereses o a las pretensiones de las partes.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones considera declarar inadmisible el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por los ciudadanos Delia Victoria Trocell Solórzano y José Luís Rangel Trocell, debidamente asistidos por el Abogado Elio Omar Rangel Trocell, en su condición de Defensor Privado, contra auto dictado en fecha 12 de Septiembre del año 2014, por el por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo. Y así decide.-
Dispositiva:
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: Inadmisible el Recurso de Apelación de auto ejercido por los ciudadanos Delia Victoria Trocell Solórzano y José Luis Rangel Trocell, debidamente asistidos por el Abogado Elio Omar Rangel Trocell, en su condición de Defensor Privado, contra auto dictado en fecha 12 de Septiembre del año 2014, por el por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, en el asunto signado bajo el Nº JP11-P-2014-011205, de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 427 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase de inmediato al Tribunal de Origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año 2014.
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,
Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
Los Jueces Miembros
Abg. Carmen Álvarez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Osman Flores
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. Osman Flores
ASUNTO: JP01-R-2014-000039
JDJVM/ CA/HTBH/OF/Gm.-