REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 19 de Noviembre de 2.014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-005628
ASUNTO : JP01-R-2013-000148
DECISIÓN Nº: DIECISEIS (16º)
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
IMPUTADOS: NELSON ALEJANDRO PAREDES MUJICA y LEONARDO MIGUEL ARMAS AVILEZ
VÍCTIMA: RUBIN ZANOTYY RENIER MARTIN (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JHACOVI LAZARO AINAGAS RODRIGUEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL OCTAVO (8º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado JHACOVI LAZARO AINAGAS RODRIGUEZ, en su condición de defensor publica penal octavo de los ciudadanos NELSON ALEJANDRO PAREDES MUJICA y LEONARDO MIGUEL AVILEZ ARMAS, en contra de la decisión dictada en fecha 22/05/2013 y publicada en su texto integro en fecha 24/05/2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual, entre otras cosas, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 424 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Rubin Zanotyy Renier Martín.
I
ITER PROCESAL
En fecha 21/04/2014, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000148, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 16/06/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces Abg. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente de la Sala), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose el ultimo de los nombrados al conocimiento de la presente causa y a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna. Asimismo, se realizo Auto Saneador, remitiendo las presentes actuaciones al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guarico.
En fecha 02/09/2014, se dio reingreso a la presente causa, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 25/09/2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JHACOVI LAZARO AINAGAS RODRIGUEZ, en su condición de defensora publica penal octavo de los ciudadanos NELSON ALEJANDRO PAREDES MUJICA y LEONARDO MIGUEL AVILEZ ARMAS.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, el Abogado Jhacovi Lazaro Ainagas Rodríguez, en su condición de Defensor Publico Penal Octavo, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de seis (06) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 10/06/2013, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)… 1.)El primer motivo por el que la Defensa apela de la decisión de fecha 22-05-2013, referente a la Celebración de la Audiencia de Presentación, lo constituye la errónea afirmación expresada por la recurrida en la motivación de la decisión de fecha 24-05-2013, señalando de manera ligera que están llenos los extremos del articulo 236 del COPP, en sus ordinales 1°, 2°, y 3°; y la defensa debe traer a colación que efectivamente existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, por cuanto consta en autos la experticia medico forense, donde se determina la existencia de una persona fallecida, producto de unas heridas causadas por arma de fuego; mas sin embargo a consideración de la defensa no se encuentran llenos los extremos de los ordinales 2° y 3°, de la norma up supra señalada, ya que no existen fundado elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido el autor o participe de la comisión del hecho punible imputado, toda vez que la recurrida se basa en las declaraciones de unos supuestos testigos (referenciales) toda vez que ninguno estuvo presente al momento suscitarse los hechos, quienes manifestaron lo siguiente:
1.- FERNANDEZ BUROZ CARLOS GABRIEL: entre otras cosas manifestó: que estando en su casa viendo televisión observo pasar a tres sujetos que conoce como LEO, YORMAN Y EL NEGRITO, presuntamente con unas armas en las manos, como a los quince minutos, escucho unos disparos, y al rato los observo pasar de nuevo.
2.- RUBIN ZANOTTY GABRIELA ALEJANDRA: entre otras cosas manifestó: que escucho 03 disparos, salio al solar de la vecina y encontró a su HERMANO, tirado en el suelo, y cuando estaba a su lado, este le dijo que fue NELSON, LEO Y YORMAN, y luego murió.
Entonces no es posible tomar como elementos serios de convicción y mucho menos presumir la responsabilidad penal de mis defendidos, con unas declaraciones contradictorias e imprecisas, de unas personas que no presenciaron los hechos, y que a su vez manifiestan como autores o participes unas personas distintas, de acuerdo a la declaración de cada uno de ellos, toda vez que uno señala a LEO, YORMAN Y EL NEGRITO, y la otra señala a NELSON, LEO y YORMAN, es decir, solo coinciden en relación a leo y yorman, pero resulta que YORMAN, no se corresponde con ninguno de las personas aprehendidas, y en relación al señalamiento de un leo, efectivamente uno de los defendido responde al nombre de LEONARDO MIGUEL ARMAS AVILEZ, pero no solo por ese hecho ya la recurrida pueda inferir o determinar y mucho menos se tenga la plena convicción que fue el quien cometió dicho delito; aunado a que LEO es un nombre muy común y que cualquiera que lleve ese nombre podría estar siendo imputado y procesado por el delito de homicidio en perjuicio de la victima de autos, es decir, la defensa considera que por el solo hecho que los testigos manifestaron el nombre leo, sin detallar mayores datos, ya se concluya que mi defendido fue el autor del delito de homicidio, puesto que no hay otro elemento que lo vincule con el delito en cuestión.
2.) El segundo motivo por el que la Defensa apela de la decisión de fecha 22-05-2013 y motivada el 24-05-2013, referente a la Celebración de la Audiencia de Presentación, lo constituye la errónea afirmación expresada por la recurrida en la motivación de la decisión de fecha 24-05-2013 referente a que conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del articulo 237 del COPP, existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele al imputado, sin tomar en consideración los demás elementos, que deban ser valorado para presumir tal peligro de fuga.
En el mismo orden ideas, se debe destacar que la recurrida no valoro conforme a los otros extremos señalados en el articulo 237 del COPP, que el imputado posee arraigo en el país, ya que tiene su residencia fija y estable, así como su trabajo, y por su condición de obrero, es obvio que no posee facilidades socioeconómicas para abandonar el país y mucho menos evadir el proceso, todo conforme al ordinal 1° del referido articulo 237 del COPP. Por ultimo pero no menos relevante el ordinal 5° señala que se deba valorar la conducta predelictual del imputado, quien en este caso no posee antecedentes ni registros penales o policiales por el delito que se le imputa. En conclusión no se presentan ninguno de los extremos señalados como peligro de fuga como erradamente motivo la recurrida, por el contrario, al no existir, se evidencia que el imputado no evadirá el proceso.
3.) El tercer motivo por el que la Defensa apela de la decisión de 22-05-2013 y motivada el 24-05-2013, referente a la Celebración de la Audiencia de Presentación, consistente en que la recurrida en la motivación de la decisión utilizo o esgrimió como motivación de una medida judicial preventiva de libertad, los supuestos señalados en los ordinales 1° y 2° del articulo 238, Como se observa a mi representado se le señala como capaz de incurrir en una serie de hechos en contra del proceso y que pudiera ejercer coacción directa sobre las victima y testigos para separarse del proceso o cambiar la versión de los hechos, presunción esta muy deliberada, sin justificación o motivación alguna de peso, toda vez que no consta en auto, y mucho menos fue demostrada por la representación fiscal, que una situación de tal naturaleza pueda suceder, por lo que considera la defensa no es suficiente presumir que alguna persona realice tal obstaculización, máxime cuando el órgano jurisdiccional establece que se cuenta con todos los elementos de pruebas necesarios y suficientes para presentar una acusación penal.
PETITORIO
Por las razones de Hecho y Derecho expuestas en el presente escrito, se solicita que en aras del debido respeto al debido proceso, al carácter Preclusivo y de Orden Publico de los Lapsos Procesales, la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, se sirva admitir, sustanciar y decidir el presente escrito de Apelación conforme a derecho, declarándolo con lugar en la definitiva, y en ese sentido Decrete: PRIMERO: Con lugar el Presente Recurso de Apelación de Autos, SEGUNDO: la Nulidad de la decisión adoptada por Auto del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, de fecha 22-05-2013, cuya motivación fue publicada en fecha 24-05-2013, referente a la Audiencia de Presentación, donde decreto la medida preventiva privativa de libertad a mi defendido y en consecuencia ordene la libertad plena del mismo, o en su defecto se le otorgue una medida menos gravosa.
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio ciento veintiocho (128) al folio ciento treinta y ocho (138), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 24/05/2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…(Omissis)…PRIMERO: Declara Legítima la APREHENSIÓN de los ciudadanos ANDI JOSE ARMAS, NELSON ALEJANDRO PAREDES MUJICA y LEONARDO MIGUEL AVILEZ ARMAS, plenamente identificados anteriormente, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos NELSON ALEJANDRO PAREDES MUJICA y LEONARDO MIGUEL AVILEZ ARMAS, plenamente identificados anteriormente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano hoy occiso RENIER MARTIN RUBIN ZANOTTY todo de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta libertad plena del ciudadano ANDI JOSÉ ARMAS por considerar que en relación con este ciudadano no existe suficientes elementos de convicción que lo vinculen con el hecho imputado. CUARTO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.…(Omissis)…
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala observa que el Abogado JHACOVI LAZARO AINAGAS RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Publico Penal Octavo de los ciudadanos NELSON ALEJANDRO MUJICA PAREDES y LEONARDO MIGUEL AVILEZ ARMAS, en la causa Nº JP01-P-2013-005628, en contra de la decisión dictada en fecha 22/05/2013 y publicada en su texto integro en fecha 24/05/2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual, entre otras cosas, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 424 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Rubin Zanotyy Renier Martín.
Ahora bien esta Alzada procede a resolver el recurso incoado de la siguiente manera:
Refiere el recurrente que:
El primer motivo por el que la Defensa apela de la decisión de fecha 22-05-2013, referente a la Celebración de la Audiencia de Presentación, lo constituye la errónea afirmación expresada por la recurrida en la motivación de la decisión de fecha 24-05-2013, señalando de manera ligera que están llenos los extremos del articulo 236 del COPP, en sus ordinales 1°, 2°, y 3°; y la defensa debe traer a colación que efectivamente existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, por cuanto consta en autos la experticia medico forense, donde se determina la existencia de una persona fallecida, producto de unas heridas causadas por arma de fuego; mas sin embargo a consideración de la defensa no se encuentran llenos los extremos de los ordinales 2° y 3°, de la norma up supra señalada, ya que no existen fundado elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido el autor o participe de la comisión del hecho punible imputado, toda vez que la recurrida se basa en las declaraciones de unos supuestos testigos (referenciales) toda vez que ninguno estuvo presente al momento suscitarse los hechos, quienes manifestaron lo siguiente:
1.- FERNANDEZ BUROZ CARLOS GABRIEL: entre otras cosas manifestó: que estando en su casa viendo televisión observo pasar a tres sujetos que conoce como LEO, YORMAN Y EL NEGRITO, presuntamente con unas armas en las manos, como a los quince minutos, escucho unos disparos, y al rato los observo pasar de nuevo.
2.- RUBIN ZANOTTY GABRIELA ALEJANDRA: entre otras cosas manifestó: que escucho 03 disparos, salio al solar de la vecina y encontró a su HERMANO, tirado en el suelo, y cuando estaba a su lado, este le dijo que fue NELSON, LEO Y YORMAN, y luego murió.
Entonces no es posible tomar como elementos serios de convicción y mucho menos presumir la responsabilidad penal de mis defendidos, con unas declaraciones contradictorias e imprecisas, de unas personas que no presenciaron los hechos, y que a su vez manifiestan como autores o participes unas personas distintas, de acuerdo a la declaración de cada uno de ellos, toda vez que uno señala a LEO, YORMAN Y EL NEGRITO, y la otra señala a NELSON, LEO y YORMAN, es decir, solo coinciden en relación a leo y yorman, pero resulta que YORMAN, no se corresponde con ninguno de las personas aprehendidas, y en relación al señalamiento de un leo, efectivamente uno de los defendido responde al nombre de LEONARDO MIGUEL ARMAS AVILEZ, pero no solo por ese hecho ya la recurrida pueda inferir o determinar y mucho menos se tenga la plena convicción que fue el quien cometió dicho delito; aunado a que LEO es un nombre muy común y que cualquiera que lleve ese nombre podría estar siendo imputado y procesado por el delito de homicidio en perjuicio de la victima de autos, es decir, la defensa considera que por el solo hecho que los testigos manifestaron el nombre leo, sin detallar mayores datos, ya se concluya que mi defendido fue el autor del delito de homicidio, puesto que no hay otro elemento que lo vincule con el delito en cuestión.
En lo que respecta a lo denunciado, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en el texto integro de la decisión publicada en fecha 24/05/2013, establece que efectivamente se está en presencia de unos hechos que configuran la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso RENIER MARTIN RUBIN ZANOTTY, sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra preescrita y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos NELSON ALEJANDRO PAREDES MUJICA y LEONARDO MIGUEL AVILEZ ARMAS, debidamente identificados.
En relación a lo antes mencionado, observa que esta Alzada que la juez recurrida en la delatada expone que por cuanto si bien en principio la investigación se inicio señalando a tres personas por apodos o seudónimos, posteriormente son relacionados con las identificaciones de éstos imputados, a quien señalan como LEO con el ciudadano LEONARDO AVILEZ, asimismo el ciudadano NELSON PAREDES, señalado en actas como EL NEGRITO O EL NELSON, siendo este último su nombre y coincidiendo igualmente las características físicas con las señaladas por los testigos RUBIN ZANOTTY GABRIELA ALEJANDRA y FERNÁNDEZ BUROZ CARLOS GABRIEL, testigos éstos que los conocen con antelación a los hechos, viéndose comprometida su participación en los mismos al señalar la ciudadana RUBIN ZANOTTY GABRIELA ALEJANDRA que acude al auxilio de su hermano a pocos instantes de escuchar los disparos y éste le señala como los autores al LEO, NELSON Y YORMAN, igualmente el ciudadano FERNÁNDEZ BUROZ CARLOS GABRIEL manifestó que el día y hora de los hechos encontrándose en su casa ubicada cerca del lugar de los hechos observa a tres ciudadanos a quienes menciona como LEON, EL NEGRITO Y YORMAN, portando armas de fuego tipo escopeta subiendo hacia el Sector “El Dispensario” y luego de escuchar los disparos los ve bajar nuevamente de ese Sector portando las referidas armas, de la inspección realizada al cadáver, el Tribunal A quo evidencio que las heridas que presenta el occiso corresponden a ese mismo tipo de arma, de igual forma, cursa igualmente las pruebas técnicas, experticias e inspecciones que sirven de soporte a los hechos investigados, ajustando el grado de participación de los imputados al de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, al señalar el testigo que los tres se encontraban armados aunado a la cantidad de heridas que presenta la víctima, sin embargo la recurrida en su delatada no logró determinar de los elementos de investigación si dispararon los tres involucrados, de igual forma se cumplen los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal.
Ahora bien, el A quo en relación a la ratificación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, presume el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, siendo que los tipos penales imputados involucran delitos que atentan en contra de la integridad física, psíquica y patrimonial de la víctima quien durante su cautiverio fue objeto de torturas y maltrato severo ante la amputación de un dedo, determinándose así la magnitud del daño causado, aunado a la elevada pena que los sanciona, y la posibilidad cierta de que de permanecer en libertad y ante la presunción de la participación de otras personas involucradas, podrían ejercer coacción directa sobre víctima y testigos para separarse del proceso o cambiar la versión de los hechos, todo ello permite presumir la intención de los imputados de no querer someterse a la persecución judicial, en consecuencia, concurre el tercer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias éstas que encuadran en los supuestos contenidos en los numerales 2, 3, 5 y PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 237 y el artículo 238.2 todos del texto adjetivo penal, en consecuencia, la juez A quo considero suficientes elementos de convicción para imponer a los imputados NELSON ALEJANDRO PAREDES MUJICA y LEONARDO MIGUEL AVILEZ ARMAS, Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad.
Seguidamente, en virtud de lo expuesto anteriormente este Tribunal de Alzada pasa a analizar lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y las circunstancias que se deben tomar en cuenta para decretar una medida privativa de libertad o medida cautelar menos gravosa, atendiendo a las disposiciones de la Ley, el cual nos indica:
ARTICULO 236 PROCEDENCIA: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:
“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la Audiencia de Presentación, con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso el Juez o jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretara la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este articulo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo , el juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. …”
De la norma anteriormente transcrita, en comparación con el caso que nos ocupa se observa lo siguiente:
1) Esta Superioridad observa que la juez a quo considero que se encuentra demostrada la comisión de un tipo delictual, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que merece pena corporal, como lo es el delito precalificados como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 424 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Rubin Zanotyy Renier Martín; el cual tiene establecida una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años.
2) En el mismo orden de ideas se observó, que la Juez recurrido en su decisión consideró que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles, los cuales clasificó de la siguiente manera:
A. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 361, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada el Detective Agregado PEDRO PIÑATE y Detective FELIX MONTILVA, en el patio principal de una vivienda s/n, ubicada en el callejón lateral derecho, de la calle principal del sector “El Dispensario”, barrio Peña de Mota, Altagracia de Orituco Estado Guárico.
B. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 362, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada el Detective Agregado PEDRO PIÑATE y Detective FELIX MONTILVA, al cadáver del occiso Rubín Zanotty Renier Martin,.
C. ENTREVISTA rendida en fecha 18-05-2013, por la ciudadana IRENE ZANOTTI BANDRES.
D. ENTREVISTA rendida en fecha 18-05-2013, por el ciudadano GUEVARA AL VAREZ ARNALDO.
E. ENTREVISTA rendida en fecha 18-05-2013, por el ciudadano FERNÁNDEZ BUROZ CARLOS GABRIEL.
F. ENTREVISTA rendida en fecha 18-05-2013, por la ciudadana RUBIN ZANOTTY GABRIELA ALEJANDRA.
G. ENTREVISTA tomada en fecha 18-05-2013 al ciudadano TENERÍA YERVIS ALEXANDER.
H. EXPERTICIA MEDICA LEGAL Nº 9700-088-382 DE FECHA 18-05-2013, suscrita por la Doctora Nellys Martínez, Médico Forense, practicado en el cadáver del hoy occiso RUBIN ZANOTTY RENIER MARTIN.
I. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-088-058, DE FECHA 17-05-2013.
J. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18-05-2013, suscrita por el funcionario PEDRO PIÑATE, adscrito al CICPC Sub-Delegación Altagracia de Orituco, en la cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos ARMAS ANDY JOSE, MUJICA PAREDES NELSON ALEJANDRO y AVILEZ ARMAS LEONARDO MIGUEL, quienes se encontraban en una vivienda en la cual se hallaban ocultas DOS ARMAS DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 44, así como también CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO SIN PERCUTIR, 10 unidades calibre 44, 01 calibre 16 y 07 calibre 28, quedando signada la averiguación con el numero I-947.924.
Por todo lo anteriormente desglosado, es por lo que este Tribunal colegiado considera que la juez A quo señalo suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos NELSON ALEJANDRO MUJICA PAREDES y LEONARDO MIGUEL AVILEZ ARMAS, pueden ser autores o participes de los hechos imputados por el Ministerio Público.
3) Seguidamente, esta Alzada pasa a analizar el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:
“…3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”.
La Juez de la recurrida, en su decisión hace la siguiente consideración:
“…OMISSIS… se presume el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, siendo que los tipos penales imputados involucran delitos que atentan en contra de la integridad física, psíquica y patrimonial de la víctima quien durante su cautiverio fue objeto de torturas y maltrato severo ante la amputación de un dedo, determinándose así la magnitud del daño causado, aunado a la elevada pena que los sanciona, y la posibilidad cierta de que de permanecer en libertad y ante la presunción de la participación de otras personas involucradas, podrían ejercer coacción directa sobre víctima y testigos para separarse del proceso o cambiar la versión de los hechos, todo ello permite presumir la intención de los imputados de no querer someterse a la persecución judicial, en consecuencia, concurre el tercer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias éstas que encuadran en los supuestos contenidos en los numerales 2, 3, 5 y PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 237 y el artículo 238.2 todos del texto adjetivo penal, en consecuencia, se les impone a los imputados NELSON ALEJANDRO PAREDES MUJICA y LEONARDO MIGUEL AVILEZ ARMAS Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad…”
En virtud de lo mencionado anteriormente, es necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud de daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias. Que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
De lo anteriormente expuesto y de la norma supra transcrita, se desprende que en el caso que nos ocupa, esta demostrada la presencia del peligro de fuga, en virtud de que los ciudadanos NELSON ALEJANDRO MUJICA PAREDES y LEONARDO MIGUEL ARMAS AVILEZ, fue imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 424 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Rubin Zanotyy Renier Martín; el cual tiene establecida una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, es por lo que de conformidad con el Parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, esta presente el peligro de fuga.
En atención a todo lo referido anteriormente esta Alzada, pudo verificar que en el presente caso se encuentran llenos todos los extremos establecidos en el artículos 236 en los numerales 1°, 2° y 3° y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo que se concluye que no le asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto necesariamente la Juez recurrida debió acordar Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, a los ciudadanos NELSON ALEJANDRO MUJICA PAREDES y LEONARDO MIGUEL ARMAS AVILEZ.
En virtud de lo analizado anteriormente es por lo que este Tribunal de Alzada considera que debe confirmar la decisión de fecha 22/05/2013, dictada en el marco de la Audiencia de Presentación y debidamente fundamentada en fecha 24/05/2013, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Así se Decide.
En relación, a las consideraciones antes expuestas, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JHACOVI LAZARO AINAGAS RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Publica Penal Octavo de los ciudadanos NELSON ALEJANDRO MUJICA PAREDES y LEONARDO MIGUEL AVILEZ ARMAS, en contra de la decisión dictada en fecha 22/05/2013 y publicada en su texto integro en fecha 24/05/2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual, entre otras cosas, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 424 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Rubin Zanotyy Renier Martín, en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 22/05/2013, y publicada en fecha 24/05/2013, por el Tribunal A quo. Todo ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JHACOVI LAZARO AINAGAS RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Publica Penal Octavo de los ciudadanos NELSON ALEJANDRO MUJICA PAREDES y LEONARDO MIGUEL AVILEZ ARMAS, en contra de la decisión dictada en fecha 22/05/2013 y publicada en su texto integro en fecha 24/05/2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 22/05/2013, y publicada en fecha 24/05/2013, por el Tribunal A quo. Todo ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese regístrese, notifíquese, déjese copia, remítase el presente asunto a su Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 19 días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
JP01-R-2013-000148
JDJVM/CA/HTBH/OF/ec.-