REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 21 de Noviembre del 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2014-000035
ASUNTO : JP01-O-2014-000035
DECISIÓN Nº: Dieciocho (18º)
PONENTE: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
ACCIONANTES: Abg. Elías Quiame Gil
ACCIONADO: Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
Por recibidas las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante el cual declina a esta Corte de Apelaciones la competencia y conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana Leanyela del Carmen Moreno Aguilar, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.375.785, debidamente asistida por el Abg. Elías de Jesús Quiame Gil, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, por considerar que el Juzgador violó el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva.
En fecha 17 de Noviembre del 2014, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura JP01-O-2014-000035, correspondiendo la ponencia, al Juez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, quien con tal carácter suscribe la presente.
De la Pretensión del Accionante.
Este Órgano Colegiado observa, que la ciudadana Leanyela Del Carmen Moreno Aguilar, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.375.785, asistida por el Abg. Elías de Jesús Quiame Gil, en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, fundamentalmente, señala lo siguiente:
“…Omissis…
Ocurro ante esta Corte a interponer Acción de Amparo por OMISION, VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en virtud de no haber tenido acceso a los expedientes JP21-P-2014-000568 Y JP21-P-2014-000470, tal como consta en los libros de control llevados por el archivo central del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE VALLE DE LA PASCUA. CONTRA EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE VALLE DE LA PASCUA.
…Omissis…
EL DERECHO
RESPETABLE JUEZ, EN ESTE PROCEDIMIENTO ARBITRARIO SE HA VIOLENTADO FLAGRANTEMENTE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS (22, 25, 27, 29, 44, 49 Y 51 DE LA CONSTITUCION NACIONAL DE LA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PRIMERO: De conformidad con los artículos (2, 22, 25, 26, 27, 49 y 51 DE LA CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En concordancia con los artículos 1, 2, 3, 5, 5, (sic), 7, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.AGRAVIANTE (sic) TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO DE VALLE DE LA PASCUA.
PETITORIO
1.- Declarar con lugar Amparo por OMISION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
2.- Anular la decisión de ENTREGA DE VEHICULO Y FIJAR UNA NUEVA AUDIENCIA Y ORDENAR LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS CORREPONDIENTES
3.-ORDENAR RETROTRAER EL EXPEDIENTE A LA FISCALIA CORRESPONDIENTE PARA ESTA DEFENSA SOLICITAR LAS DILIGENCIAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO (127) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL A LO CONCERNIENTE AL ACTO DE IMPUTACION CONTRA MI DEFENDIDA LEANYELA DEL CARMEN MORENO AFUILAR
4.- ORDENAR DAR CUMPLIMIENTO DEL AERICULO (sic) (441) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL REFERENTE AL RECURSO DE APELACION JP01-P-2014-000039 AHORA JP21-P-2014-000059.
5.- ORDENAR LA BUSQUEDA DE LOS EXPEDIENTES…Omissis”.
De la Competencia
Previa a toda consideración sobre la acción de Amparo Constitucional interpuesta, esta Instancia Superior pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: “…la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”.
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de fecha 02 de enero del año 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. N° 00-0002), y a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte procede en primer término a determinar su propia competencia en materia de recursos de amparo, estableciéndose que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de los recursos de amparo que se interpongan contra sentencias de Primera Instancia. En el caso en estudio, el auto que se denuncia por Amparo Constitucional, es contra del la conducta desplegada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, ya que según lo alegado por el accionante la Juez del referido juzgado ha conculcado su Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva.
Por tanto, considerando que en el caso sub examine que la acción de amparo es ejercida en contra de la presunta omisión, según lo argumentado por el accionante, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, siendo esta la única Sala que funge como Corte de Apelaciones en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico y por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, es por lo que se declara competente para conocer de la presente acción de amparo sobre la base del criterio jurisprudencial y legal antes expuesto. Así se decide.
Consideraciones para Decidir
Vista la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Leanyela del Carmen Moreno Aguilar, representada por el ciudadano Abg. Elías Quiame Gil, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, argumentando la vulneración del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ya que considera que la profesional del derecho le conculcó normas constitucionales enunciando diferentes circunstancias en relación a la causa signada bajo el Nº JP21-P-2014-0039 nomenclatura de esa instancia.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones una vez realizada una revisión exhaustiva a la actuaciones que conforman el Amparo Constitucional signado con el numero JP01-O-2013-000034, en virtud de la declinatoria presentada por la Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal, Extensión de Valle de la Pascua, en relación a la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Leanyela del Carmen Moreno Aguilar, representada por el Abg. Elías Quiame Gil, observa que la pretensión incoada ya fue resuelta por este Tribunal Colegiado en lo que constituye su materia de fondo, en decisión Nº uno (01), de fecha 06 de Noviembre de 2014, razón por la cual se estima que en el presente caso no puede esta Corte de Apelaciones entrar a conocer nuevamente sobre la referida acción, por cuanto como ya se indicó hubo un pronunciamiento con anterioridad sobre el requerimiento interpuesto. Asimismo en la mencionada decisión se le apercibió al abogado accionante en relación al correcto uso que debe hacer sobre los recursos y acciones que les otorga la ley. Por ello se hace necesario mencionar un extracto de la decisión in refero:
Del mismo modo, del escrito de solicitud de Amparo Constitucional no se confirma una circunstancia en donde se especifique algún derecho constitucional presuntamente violentado, ya que, la parte accionante señala una serie de circunstancias que de ser ciertas no son materia de Amparo Constitucional, ya que el ordenamiento jurídico otorga mecanismos procesales de estricto cumplimiento en caso de inconformidad con las decisiones emitidas por los tribunales de instancia.
Así se verifica, en la presente acción de amparo constitucional, que el accionante Abg. ELIAS QUIAME GIL, en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensor de confianza de la ciudadana LEANYELA DEL CARMEN MORENO AGUILAR presuntamente agraviada; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta su condición de Defensor y mucho menos la correspondiente designación realizada por la ciudadana LEANYELA DEL CARMEN MORENO AGUILAR, ni su aceptación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal señalada en la presente decisión, requisitos estos que no pueden ser subsanados por el Juez Constitucional a través del despacho saneador, por lo que en fuerza de las normas citadas y a la jurisprudencia vigente esta Sala, actuando como Tribunal de Alzada, Corte Única de Apelaciones de este estado Guarico, en sede constitucional, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela debe declarar forzosamente la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ELIAS QUIAME GIL, y así de decide.
Finalmente, se hace un llamado a la parte accionante, para que haga un correcto uso de los recursos y acciones que le otorga la ley dentro del marco y supuestos requeridos, donde se vean realmente afectados derechos Constitucionales, ya que pretensiones como la invocada, que no constituyen materia de amparo constitucional, apartan a este Tribunal Colegiado de la verdadera e importante labor jurisdiccional y de asuntos que sí requieren de su urgente tutela, generando con ello gastos injustificados al Estado, lo cual, en definitiva, afecta el correcto desempeño de la sana Administración de justicia.
Asimismo se menciona lo que establece la norma adjetiva penal, específicamente en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Articulo 160: Después de Dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que se haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
Seguidamente hacemos referencia al criterio jurisprudencial establecido en por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 374, de fecha 12/03/2008, Exp. 06-1026, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón; de la cual se extrae lo siguiente:
“...En tal sentido, el articulo 176 (ahora artículo 160) del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente: …OMISSIS…
Conforme al artículo que fue parcialmente transcrito, se establece la prohibición, para el tribunal, de que reforme o revoque su propia decisión –sea esta definitiva o interlocutoria- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
En efecto, aprecia esta Sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental del juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones, no sólo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el articulo 176 (ahora artículo 160) del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero tramite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales si será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión quien deba revisar la misma, por ejercicio del recurso de revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos…”
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Corte de Apelaciones, que la pretensión interpuesta por la ciudadana Leanyela del Carmen Moreno Aguilar, asistida por el Abg. Elías Quiame Gil, mediante la cual ejerce una acción de amparo constitucional en contra del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua es Improcedente, en virtud de existir una decisión emanada de este órgano jurisdiccional con respecto a la presunta conculcación de derechos y garantías constitucionales señalados, de fecha 06-11-2014, circunstancia que obsta para que esta Sala entre a conocer nuevamente sobre la referida acción de amparo constitucional, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se observa que la accionante interpuso dos escritos solicitando amparos constitucionales ante diferentes instancias, los cuales contemplaban idénticas pretensiones, tal y como se evidencia del presente escrito incoado por ante el Tribunal de Juicio Nº 02, extensión Valle de la Pascua, en fecha 07-11-2014, el cual fue recibido por declinatoria de competencia por esta Corte de Apelaciones, es decir, un día después de haberse pronunciado esta Instancia Superior con respecto de la acción recibida prima facie , la cual fue resuelta por este órgano jurisdiccional en la fecha señalada ut supra, lo que evidencia que la actuación del profesional del derecho va en contravención con normas de obligatorio cumplimiento de conformidad en lo previsto en los articulo 105 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, que puede entenderse como conductas temerarias, contrarias a la buena fe o probidad necesaria en todo proceso, por cuanto se intenta una misma acción ante dos entes jurisdiccionales, estimando este órgano colegiado que estas acciones pudiesen estar dentro de los parámetros de un presunto fraude procesal, por cuando pudiesen generar que atenten con el cumplimiento de la función jurisdiccional. Y así se decide.
Finalmente esta Corte de Apelaciones, le hace un llamado de atención al accionante, para que haga un correcto uso de los recursos que le otorga la ley dentro del marco y supuestos requeridos, donde se vean afectados derechos Constitucionales, ya que pretensiones como ésta, que son intentadas en órganos jurisdiccionales diferentes y que señalan hechos que ya fueron dirimidos por este Tribunal de Alzada, los cuales pudieses estar dentro de los parámetros de la temeridad, pretendiendo apartar de la verdadera e importante labor jurisdiccional a este órgano colegiado sobre asuntos que sí requieren de su urgente tutela, situación que generaría gastos injustificados al Estado, que en definitiva afecta el correcto desempeño de la sana Administración de Justicia, pudiesen acarrear sanciones disciplinarias por parte de los órganos competentes.
Dispositiva
Por todo cuanto antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: Primero: Se declara Competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Leanyela Del Carmen Moreno Aguilar, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.375.785, debidamente asistida por el Abg. Elías de Jesús Quiame Gil; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua; en el asunto Nº JP21-P-2014-000470; Segundo: Se declara Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Leanyela Del Carmen Moreno Aguilar, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.375.785, debidamente asistida por el Abg. Elías de Jesús Quiame Gil; en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, esto de conformidad con el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales up supra citados.
Publíquese, diaricese, notifíquese, regístrese en la pagina Web de nuestro Máximo Tribunal de la República y remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 21 días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014).
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,
Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
Los Jueces Miembros,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Osman Flores
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario,
Abg. Osman Flores
JP01-O-2014-000035
JdJVM/HTBH/CA/OF/Gm.-