REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL JP01-O-2014-000036
ASUNTO JP01-O-2014-000036
DECISIÓN Nº NUEVE (09)
PRESUNTO AGRAVIANTE Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo.
ACCIONANTES Abg. Daniel Pérez y Miguel Jiménez
MATERIA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN INADMISIBLE
JUEZ PONENTE Abg. Carmen Álvarez

Compete a esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo interpuesta por los abogados DANIEL PEREZ y MIGUEL JIMENEZ, titulares de la Cedulas de Identidad Nº-s 13.639.235 y 4.668.142, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos el IPSA con los números 94086 y 41075; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo.

En fecha 21 de Noviembre del presente año, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2014-000036, correspondiendo la ponencia, al Juez CARMEN ALVAREZ.

DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE

Este Órgano Colegiado observa, que los abogados DANIEL PEREZ y MIGUEL JIMENEZ en su escrito de solicitud de amparo Constitucional, fundamentalmente, señala lo siguiente:

“…nosotros Daniel Pérez y Miguel Jiménez, venezolanos titulares de la CI nº 13639235 y 4668142, respectivamente abogados en ejercicio inscritos el IPSA con los números 94086 y 41075 procediendo en nuestro carácter de apoderados judicial de la ciudadana Yuris Delmar Bolívar de Flores CI 9596399, Quien es victima en la causa JP-2014-11631, que cursa por ante este tribunal, según consta en instrumento Poder que cursa en auto, ante ud. De conformidad con los artículos 26 y 27 de la constitución Bolivariana de la republica de Venezuela, ocurrimos a los fines de interponer acción de amparo constitucional por la acción y vía de hecho en la que incurrió la ciudadana juez primero de control de este circuito judicial penal, a cargo del referido tribunal: abogado shirley González lo cual riela los artículos 26 y 27 y 21 de la constitución 49 numeral 3 constitucional por las razones que de seguida se invocan: en fecha 19/11/2014 siendo las 2 pm oportunidad inicialmente fijada para audiencia de presentación de imputados por delitos denunciados por nuestra representada, la juez agraviante a cargo del referido tribunal, nos manifestó a viva voz, que no ostentamos de reprentantes de la victima así como que nuestra representada Yuris de Flores no ostentaba tal cualidad, impidiéndonos la intervención en la audiencia y difiriéndola para las 5 pm de esta misma fecha (19/11/14) razón por la cual, solicitamos se tramite al momento de recibir este escrito de manera inmediata la presente acción de amparo a fin de que se celebre dicha audiencia con la presencia de las victimas, sopena nulidad absoluta de la audiencia de presentación, para el caso de no tramitarse y declararse con lugar la presente acción, ya que el copp establece como nulidad absoluta el impedirse la participación de una de las partes en el proceso…”


DE LA COMPETENCIA

Previa a toda consideración sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: ...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia N° 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 01-2340, que señala:
“ ... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.

En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”.-


El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.

Por tanto, considerando que en el caso sub examen, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra del presunto acto, según lo argumentado por el accionante, por un Tribunal de menor gradación - Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Pena del estado Guárico, extensión Calabozo-, siendo esta la única Sala que funge como Corte de Apelaciones en materia Penal de este Circuito Judicial del estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia –sede constitucional-, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La Sala destaca, que en el caso in examen, la pretensión aducida, la constituye una acción de amparo constitucional incoada de conformidad con lo previsto en los artículos 21, 26, 27 y 49 numeral 3º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 2 de la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la presunta violación por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Calabozo, con lo cual, a juicio del accionante, se vulneraron los derechos contenidos en los artículos 21, 26, 27 y 49 numeral 3º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Corresponde ahora a la Sala verificar previamente, en primer lugar, la Admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, a la luz de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley.

Así tenemos los accionantes abogados David Pérez y Miguel Jiménez, en su escrito manifiestan actuar en condición de apoderados de la victima YURIS DELMAR BOLIVAR DE FLORES, denunciando la violación de los preceptos Constitucionales consagrados en los artículos 21, 26, 27 y 49 numeral 3º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Calabozo.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que conforme a la ley constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, de allí que la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos. (Resaltado de la Sala)

Es así, que con ocasión a lo anterior, la Sala estima pertinente traer a colación, los diversos criterios que ha venido desarrollando nuestro máximo Tribunal del País, actuando en Sala Constitucional, respecto de la obligación por parte de quién demande tutela en amparo contra un órgano jurisdiccional, de acreditar la legitimidad con la cual actúa, debido a que los abogados aducen que actúan como presuntos “apoderados judicial”, de la victima YURIS DELMAR BOLIVAR DE FLORES.

En tal sentido, se considera oportuno citar sentencia Nº 21, de la Sala Constitucional, de fecha 13/02/2013, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en la que estableció:

“Ahora bien, observa la Sala del estudio realizado a las actas contenidas en el expediente, que no consta documento poder que otorgue cualidad a los abogados Luís Eduardo Amestica y Gregoriana Soto para actuar como defensores o representantes legales del ciudadano José Antonio Bejarano Ponce, así como tampoco consta en el expediente acta de juramentación suscrita por los referidos profesionales del derecho ni otro documento que los faculte para actuar en la presente acción de amparo a favor del presunto quejoso.

Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice no existe prueba alguna de que se hubiesen juramentado a los accionantes como defensores privados del ciudadano José Antonio Bejarano Ponce, ni de que este último haya otorgado mandato o poder que permitiera a los profesionales del derecho Luís Eduardo Amestica y Gregoriana Soto ejercer su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional.

Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio relativo a la necesidad de que conste en autos el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación, lo cual, mediante su decisión N° 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: ‘Johan Alexander Castillo’), criterio ratificado mediante sentencia N° 1533/2009 del 9 de noviembre, (caso: ‘Mario José Ocando Izquierdo’) estableció lo siguiente:
‘La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado… quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso, Johan Castillo, fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto dispone (…)
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.


Queda evidenciado para esta Sala que en la oportunidad de intentar la acción de amparo los supuestos defensores carecían de legitimación para actuar en representación del accionante; un supuesto similar fue analizado por esta Sala mediante fallo N° 102 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Oficina González Laya, C.A.), en el que estableció ‘(...) que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles’


En consecuencia, con fundamento en lo previsto en las sentencias parcialmente transcritas supra y las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala estima que en el caso bajo análisis los abogados Luís Eduardo Amestica y Gregoriana Soto, no tienen capacidad procesal para interponer la acción de amparo de autos, en virtud de la inexistencia de instrumento alguno que acredite su representación y los autorice para actuar en la causa como defensor privado del ciudadano José Antonio Bejarano Ponce, razón por la cual resulta imperioso para esta Sala declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”


Como pudo constatar esta alzada, de los fallos precedentemente transcritos, que la Sala Constitucional del Supremo Tribunal del País, ha sido conteste en reiterar en sus decisiones, la obligación de consignar mediante cualquier documento de conformidad con la ley, la legitimidad con la que actúa quien se atribuye condición de defensor, específicamente cuando se ejerce la pretensión de tutela en amparo. Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice no existe prueba alguna de que se hubiesen juramentado, ni de que este último haya otorgado mandato o poder que permitiera a los profesionales del derecho DANIEL PEREZ y MIGUEL JIMENEZ ejercer su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional.
Del mismo modo, del escrito de solicitud de Amparo Constitucional no se confirma una circunstancia en donde se especifique algún derecho constitucional presuntamente violentado, ya que, la parte accionante señala una serie de circunstancias que de ser ciertas que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles.

Así se verifica, en la presente acción de amparo constitucional, que los accionantes Abgs. DANIEL PEREZ y MIGUEL JIMENEZ, en su escrito manifiestan actuar en su condición de presuntos apoderados judicial de la victima YURIS DELMAR BOLIVAR DE FLORES, presuntamente agraviada; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta su condición de Representantes y mucho menos la correspondiente designación por la presunta victima, ni su aceptación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal señalada en la presente decisión, requisitos estos que no pueden ser subsanados por el Juez Constitucional a través del despacho saneador, por lo que en fuerza de las normas citadas y a la jurisprudencia vigente esta Sala, actuando como Tribunal de Alzada, Corte Única de Apelaciones de este estado Guarico, en sede constitucional, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela debe declarar forzosamente la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta por los recurrentes DANIEL PEREZ y MIGUEL JIMENEZ, y así de decide.

Finalmente, se hace un llamado a la parte accionante, para que haga un correcto uso de los recursos y acciones que le otorga la ley dentro del marco y supuestos requeridos, donde se vean realmente afectados derechos Constitucionales, ya que pretensiones como la invocada, que no constituyen materia de amparo constitucional, apartan a este Tribunal Colegiado de la verdadera e importante labor jurisdiccional y de asuntos que sí requieren de su urgente tutela, generando con ello gastos injustificados al Estado, lo cual, en definitiva, afecta el correcto desempeño de la sana Administración de justicia.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por los Abgs. DANIEL PEREZ y MIGUEL JIMENEZ, donde aparece como presunto agraviado la ciudadana YURIS DELMAR BOLIVAR DE FLORES y como agraviante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Calabozo, conforme a lo establecido en los artículos 21, 26, 27 y 49 numeral 3º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abgs. DANIEL PEREZ y MIGUEL JIMENEZ, donde aparece como presunto agraviado la ciudadana YURIS DELMAR BOLIVAR DE FLORES y como presunto agraviante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Calabozo, al ser fundamental, para emitir el pronunciamiento de rigor, acreditar la legitimidad con la que actúa el accionante. Decisión dictada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales antes transcritos.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año 2014.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LOS JUECES,


ABG. CARMEN ALVAREZ. ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
(Ponente)

EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES


ASUNTO: JP01-O-2014-000036.-
JdVM/CA/HTBH/OF/ari.-