REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENALES

San Juan de los Morros; 25 de Noviembre de 2014
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL JP11-P-2014-011631
ASUNTO JP01-X-2014-000050

PONENTE: CARMEN ALVAREZ
JUEZA INHIBIDA: ABG. ARELIS MIGUELINA ALAS ESPINOZA
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, CALABOZO
Nº VENTIUNO (21)
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Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Juez del Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, ABG. ARELIS MIGUELINA ALAS ESPINOZA, en su acta de Inhibición de fecha 19 de Noviembre de 2014, en la cual señala como causal la norma contenida en el Artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LOS ANTECEDENTES


En fecha 21 de Noviembre de 2014, se da por recibido el Cuaderno Separado de Inhibición procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, adjunto al cual se remiten actuaciones relacionadas con el acta de inhibición planteada por la Jueza de Control ABG. Arelis Miguelina Alas Espinoza, en consecuencia, esta Sala ordenó darle entrada a dichas actuaciones, y es admitida en fecha 24 de Noviembre de 2014, quedando asignada la ponencia a la ABG. CARMEN ALVAREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Inserta a los folios uno (01) al folio tres (03) del Cuaderno Separado formado al efecto, como consecuencia del impedimento planteado, cursa acta de inhibición de fecha 19NOV2014, de la cual se desprenden los motivos en virtud de los cuales la jurisdicente de autos, plantea su impedimento para conocer del asunto que en primera instancia se encuentra signada con el Nº JP11-P-2014-011631, esencialmente bajo los siguientes argumentos:

“…procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa, en ocasión a que el aprehendido de autos es el ciudadano JOSE GREGORIO MANRIQUE PRADO, quien ha sido mi compañero de trabajo en este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Guarico desde el año 2001, es decir desde hace mas de trece (13) años, fecha en la cual ingrese como funcionaria asistente de Tribunal a esa Extensión Judicial, en razón de que el referido ciudadano cumple funciones como Alguacil desde el año 1999, y de los cuales se originó una relación laboral de respeto y estima entre el ciudadano Alguacil José Gregorio Manrique Prado y mi persona, como Asistente y Secretaria en esta sede, que nos ha llevado a compartir incluso por celebraciones laborales y por funciones de trabajo siendo además, que nos correspondió viajar juntos por cinco días continuos en mi vehiculo a la Penitenciaria General de Venezuela a cumplir la jornada de cayapa penitenciaria, compartiendo aun mas con en las relaciones interpersonales; conllevando al estima y respeto mutuo que evidentemente afectan mi imparcialidad en el presente proceso judicial derivados de los hechos investigados, que de continuar conociendo el asunto podría afectar mi capacidad subjetiva de juzgador y a quien corresponde el hecho decidir la misma, tal circunstancia, representa que mi persona no conozca ninguna causa en donde sea parte el precitado ciudadano aprehendido, al considerar que indudablemente entre el mismo y mi persona existe una relación laboral de estima y respeto como mencione anteriormente, manifiesta, la cual data de mas de trece (13) años; por todo ello y en el deber de velar por el Principio de Igualdad de las partes y el respeto que se le debe a las mismas, en el entendido que cualquier decisión que podría generar razonamientos y acciones que podrían afectar mi desempeño profesional, lo cual considero un motivo grave, es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa, todo de conformidad con el articulo 89 numeral 4º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal…Por lo anteriormente expuesto, solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Guarico, se sirva tramitar la presente incidencia y declararla admisibles las pruebas promovidas y con lugar la inhibición planteada en la definitiva…”

Concluyendo la jueza inhibida, que debe apartarse del conocimiento de la causa, de conformidad a lo previsto en el articulo 89 ordinal 4º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada para decidir la inhibición planteada por la ABG. ARELIS MIGUELINA ALAS ESPINOZA, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en la causa signada ante esta superioridad bajo el Nº JP01-X-2014-000050, analiza y observa lo siguiente:

Para ello, no sólo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca la inhibida, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que a bien nos hagan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan “Las Llamadas Imparcialidades Objetivas y Subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura de la sentencia STCE 0154/2001 expedida el 02 de julio del 2001 en el Recurso de Amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:

“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su animo.”.

La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria, e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82)…

“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”

Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, criterio éste en el que se trasluce la llamada “Obligación de Abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.

Con relación a la inhibición ya existe jurisprudencia reiterada del máximo tribunal, el cual en Sala Constitucional en expediente Nº: 2002-1290, de fecha 09 de octubre del año 2002, indicó, se cita:

“el deber del juez debe estar orientado al cumplimento fiel, cabal e irrestricto de los requisitos exigidos por el legislador en el caso que tenga bajo estudio y no permitir bajo ninguna circunstancia presione externas que desnaturalicen el cumplimiento de sus funciones”.

La Sala de Casación Penal en ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros en fecha 23 de octubre del año 2001, citada de la página Web del Tribunal Supremo de Justifica, estableció criterio en cual es reiterado y actual, se cita:

“…no debe significar que al sola invocación de una causal genérica valga por si misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición; esta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales especificas o en al genérica: para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuando, donde, como, etc. Estos no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, quare”, “quoties”, “quoemodo”; “cuando”, (quien, que hizo, donde, por que, cuantas veces, de que manera, cuando), sino que al inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hecho vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos. Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de la manifestación de voluntad del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario: Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que al motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastaría a si misma y no motivara la decisión favorable a la inhibición. El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declara con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos in demostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de una inhibición inmotivada se declarara con lugar podría haber una serie de interminables inhibiciones vacuas o infundamentadas…”.

Por ende la inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el o la Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

En ese sentido, debe verificarse sí el pronunciamiento u opinión del inhibido, afirma o niega el entendido de la jurisprudencia, en cuanto a si hubo “…un contacto previo con el thema decidendi… que se acerca al objeto”… del proceso, o alguna relación con las partes que afecte su imparcialidad.

Una vez establecido los criterios doctrinarios y jurisprudenciales se observa que la jueza inhibida, alegando el ordinal 4, del artículo 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando como causales la relación laboral que existe entre su persona y el aprehendido de nombre José Gregorio Manrique Prado, manifestando que esto la indujo para presentar su deseo de no conocer de la causa signada bajo el Nº JP11-P-2014-011631, y alegando que en el presente proceso se ve afectada su imparcialidad por la relación laboral existente.

Ahora bien esta Corte de Apelaciones considera que la causal alegada por la Jueza Inhibida es muy clara y precisa al indicar que es por amistad o enemistad manifiesta, lo cual después de haber hecho una revisión exhaustiva la referida Juez en ningún momento indica si tiene un vinculo de amistad o enemistad con la persona aprehendida, solo se limita a decir que existe una relación laboral desde hace varios años; lo cual para esta Corte de Apelaciones por criterio unificado de sus miembros, considera que una relación laboral no necesariamente implica que exista un vinculo de amistad o enemistad. Y ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento en las anteriores afirmaciones, esta Alzada por voto unánime de sus miembros, declara SIN LUGAR la inhibición presentada por la jueza ABG. ARELIS MIGUELINA ALAS ESPINOZA, con fundamento en el ordinal 4 del en el articulo 89 y 90 eiusdem. Asimismo, y en virtud de la Inhibición planteada por la Abg. Raquel Villarroel, Juez Cuarta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, relacionada de igual forma con la causa principal ventilada en esta misma incidencia, y declarada Sin Lugar por esta Superior Instancia, en esta misma fecha, se ordena remitir el presente cuaderno de Inhibición al mencionado Tribunal, en virtud de haber sido el mismo quien conoció en primer lugar la causa signada bajo el alfanumérico JP11-P-2014-011631, de conformidad a como lo pauta el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA INHIBICION para conocer el asunto Nº JP11-P-2014-011631, planteada por la ABG. ARELIS MIGUELINA ALAS ESPINOZA, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo. Asimismo, y en virtud de la Inhibición planteada por la Abg. Raquel Villarroel, Juez Cuarta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, relacionada de igual forma con la causa principal ventilada en esta misma incidencia, y declarada Sin Lugar por esta Superior Instancia, en esta misma fecha, se ordena remitir el presente cuaderno de Inhibición al mencionado Tribunal, en virtud de haber sido el mismo quien conoció en primer lugar la causa signada bajo el alfanumérico JP11-P-2014-011631, de conformidad a como lo pauta el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, publíquese y remítase el presente cuadernillo de inhibición al tribunal de origen y copia certificada de la Decisión, al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2014.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LOS JUECES MIEMBROS,


ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
(Ponente)
LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR LEDEZMA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR LEDEZMA

ASUNTO: JP01-X-2014-000050
JVM/HTBH/CA/OF/ari.-