REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 25 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2014-000054
ASUNTO : JP01-X-2014-000054
Decisión Nº Veintitrés (23º)
Juez Recusado: Abg. Nora Elena Vaca
Recusante: Abg. Luís Antonio Rangel Trocell
Procedencia: Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros
Motivo: Recusación
Ponente: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer del presente asunto, en virtud a la incidencia motivada en ocasión al planteamiento de recusación efectuada por el Abg. Luís Antonio Rangel Trocell, quien actúa como defensa privada en el asunto principal Nº JP01-P-2014-007441; en contra del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, Abg. Nora Elena Vaca, en virtud de estar presuntamente incursa en la causal establecida en el artículo 89.4º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de Noviembre de 2014, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia, al Abogado Héctor Tulio Bolívar Hurtado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
De los Fundamentos de la Recusación.
El abogado recusante fundamenta la recusación de manera siguiente:
“…Omissis…
Recuso a la ciudadana Jueza 1º de control (Sic) Nora Vaca, de conformidad con lo establecido en el art: 89 (Sic) ordinal 4º del código orgánico procesal penal (Sic), toda vez q’ (Sic) entre la ciudadana y mi persona existe una enemistad manifiesta desde q’ (Sic) la antes mencionada ciudadana estubo (Sic) en Calabozo Edo (Sic) Guárico como fiscal del Ministerio Público, y así lo ha manifestado desde entonces. Pido que la presente reacusación se tramitada de acuerdo a la ley...Omissis…”
Del Informe de la Juez Recusada
Ante ese panorama la Juez recusada presentó en fecha 22 de Noviembre del 2014, informe con motivo de la Recusación interpuesta, conforme lo dispone el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal (último párrafo), donde entre otros aspectos señaló lo siguiente:
“…Omissis…
…en este caso en particular debo señalarse, (Sic) que el recusante expresa que esa enemistad así la he manifestado desde entonces, sin lograr comprender quien aquí suscribe el ámbito de la misma, por cuanto es menester hacer del conocimiento a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, que no existe de mi parte ninguna enemistad con el recusante, por cuanto inclusive, en el carácter de Jueza Temporal miembro de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, hemos participado tanto el recusante como mi persona conjuntamente en el conocimiento de los asuntos llevados por la Corte de Apelaciones, entre los cuales se cita los asuntos signados con las nomenclaturas JP01-X-2011-00011 y JP01-X-2011-000057, entre otros; en las cuales en ningún momento el recusante hizo oposición o planteó reacusación en mi contra; decisiones que en forma alguna nunca afectaron mi imparcialidad para resolver los asunto (Sic) en cuestión, toda vez que en aquella oportunidad se resolvieron y el ahora recusante no mostró objeción alguna.
…Omissis…
De igual modo, enfatiza quien suscribe, que constituye mala praxis jurídica, pretende hacer valer un mecanismo de defensa, interpretando literalmente la norma in comento, sin considerar que los llamados a hacer valer la justicia, estamos obligados a precisar la extensión del enlace o sentido de la norma, a través de la hermenéutica jurídica, que como bien de sabe, se efectúa de forma concatenada con todo el sistema jurídico con el objeto de indagar el propósito deseado por el legislador, e inclusive, en armonía a criterios jurisprudenciales que como fuente del derecho penal sirven para sustentar los argumentos demandados.
Finalmente debo señalar que mis actuaciones y pronunciamientos han sido apegados a derecho, a los principios constitucionales, que como juzgadora de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 todos de la Carta Magna; y ahora como jueza de la República Bolivariana de Venezuela, una obligación indeclinable a una verdadera tutela judicial efectiva, cumpliendo y haciendo cumplir el debido proceso en todas las actuaciones procesales y ofrecer una respuesta oportuna y pertinente, expedita a todos y todas las justiciables por igual, garantizando la igualdad efectiva y real entre las partes, de allí que solicito al juez Superior de esta Instancia que corresponda que se Juzgue lo aquí expuesto y se valore que efectivamente el abogado LUIS RANGEL TROCEL, no probo, ni demostró ningún argumento conforme al derecho como lo manifestó y no lo demostró; por lo que solicito respetuosamente NO SEA ADMITIDA LA RECUSACION INTERPUESTA y en caso de ser admitida se estime declararla SIN LUGAR, por no encontrarme incursa en la causal 4 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el recusante…Omissis…”.
Motivaciones para Decidir.
Tal como se transcribió anteriormente, el Abogado Luís Rangel Trocell, en su carácter de Defensor Privado, en el asunto Nº JP01-P-2014-007441, planteó recusación en contra de la Abg. Nora Elena Vaca, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, con fundamento en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el ordinal 4°, el cual reza:
“Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
En este sentido establece el recusante como parte de sus argumentos para invocar la causal ut supra, que desde hace algunos años atrás, cuando la ciudadana Abg. Nora Elena Vaca, ejercía funciones de Fiscal del Ministerio Público, y en esa misma época el recusante desplegaba labores como Defensor Privado; se generó entre ellos conflictos, que según lo dicho por el recusante, y en virtud de ello se creo una enemistad manifiesta entre la ciudadana Abg. Nora Elena Vaca, y el ciudadano Luís Antonio Rangel Trocell. En el informe presentado por la Juez A quo la misma niega los argumentos expuestos por el recusante, manifestando que no existe ninguna enemistad manifiesta entre su persona y el recusante. Asimismo argumenta la Juez recusada, que el recusante y su persona en otras oportunidades han participado en conjunto en asuntos pertenecientes a esta Corte de Apelaciones; y en ningún momento el recusante ha manifestado su inconformidad, la cual se evidencia en las copias certificadas de las decisiones promovidas por la Abg. Nora Elena Vaca, como parte del acerbo probatorio, insertas desde los folios cinco (05) al catorce (14) de la presente pieza jurídica.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente cuaderno se observan los razonamientos expuestos por las partes, mediante los cuales el recusador manifiesta que la causal obedece a la enemistad manifiesta que posee con la Juez de la causa Abg. Nora Elena Vaca, sin argumentos reales que sustenten sus alegatos, no demostrando elementos de convicción fácticos, que certifiquen la existencia de una enemistad manifiesta en él y la Abg. Nora Elena Vaca. De igual forma la recusada en su informe afirma no tener enemista con el recusante, promoviendo pruebas que demuestran que la misma no se encuentra incursa en la causal invocada por el recusante, demostrando así su fiel compromiso y obligación de garantizar una tutela judicial efectiva, sin que se vea afectada su imparcialidad para resolver los asunto que le corresponda conocer como Juzgadora.
Después de las consideraciones anteriores y revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que el recusante no promovió pruebas con el escrito de fecha 21-11-2014, en la que presentó recusación, ya pues no señaló cuales ofertaba, y tampoco estableció la legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas, por lo que considera esta alzada que el recusante no promovió ninguna prueba en la presente incidencia.
Considera este tribunal Colegiado decretar la presente incidencia inadmisible, de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El funcionario o funcionaria quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciban las actuaciones y sentenciará al cuarto”.
Con fundamento en el señalado articulo, el cual nos establece la oportunidad en que el recusante debe promover pruebas, al señalar que deben promoverse en la misma oportunidad de proponer la recusación, ello además obedece a la necesidad e igualdad entre las partes y del derecho a contradecir que tiene el juez recusado, como es el mismo día que lo recusan o el día inmediatamente después, como lo pauta el articulo 96 del mencionado Código. Igualmente se observa que tal situación fue resuelta, por la jurisprudencia patria, que es con el escrito de recusación donde debe promoverse las pruebas, siendo en consecuencia el escrito de recusación inadmisible, por no haber promovido pruebas en la oportunidad legal. Y así se decide.
En relación al mérito de la controversia planteada, se cita sentencia de la Sala de Casación Penal, del máximo tribunal de fecha reciente 06 de octubre del año 2011, expediente Nº 2011-116, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, que estableció lo siguiente:
“…2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusación de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a su conocimiento, ello sobre la base de elementos de pruebas suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es una simple relación de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de acusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirva de apoyo, carezca de elementos de pruebas que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causal de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…”
Dentro del término establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como referencia legal la jurisprudencia citada, esta Corte por acuerdo unánime de sus miembros declara Inadmisible la recusación planteada, por no cumplir con los presupuestos previstos en los artículos 96 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la inconsistencia de los medios de pruebas. Y así se decide.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a emitir el siguiente pronunciamiento: Único: Declara Inadmisible la recusación interpuesta por el Abg. Luís Rangel Trocell, en su carácter de Defensor Privado, en el asunto principal Nº JP01-P-2014-007441; en contra de la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, Abg. Nara Elena Vaca, de conformidad con los artículos 96 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia certificada y Remítanse las presentes actuaciones en tiempo perentorio a la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los (25) día del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014).
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones
Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
Los Jueces Miembros
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Yolimar Ledezma
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
Abg. Yolimar Ledezma
JP01-X-2014-000054
JDJVM/CA/HTBH/OF/Gm.-