REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 26 de Noviembre de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2008-002663
ASUNTO
JP01-R-2010-000196

DECISION Nº VEINTICUATRO (24)
ACUSADO (a) Cesar Antonio Malpica Moyetones
VICTIMA Richard Jesús Acosta Pérez (Occiso) y Domingo Guillermo Ramos Guevara (Occiso)
DELITO Homicidio Culposo
DEFENSOR PRIVADO Gonzalo Rafael González Klemm.
FISCALÍA Quinto (5º) del Ministerio Publico.
PROCEDENCIA Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros.
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. CARMEN ALVAREZ



Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación, interpuesto por el ABG. GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.059, en su carácter de representante judicial del ciudadano CESAR ANTONIO MALPICA MOYETONES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.539.198, contra la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2010 y publicada el 30 de Septiembre de 2010 , por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual entre otras cosas NEGO LA SOLICITUD SOBRE LAS NULIDADES, solicitadas por la defensa privada.

ITER PROCESAL

En fecha 19 de Noviembre de 2010, se dio entrada al presente asunto.

En fecha 29 de Junio de 2012, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Abg. Belkis Alida García (Presidente), Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez y Abg. Julio Cesar Rivas Figuera.

En fecha 19 de Septiembre de 2012, se Admite el presente Recurso de Apelación ejercido por el Abg. Gonzalo Rafael González.

En fecha 24 de Octubre de 2012, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Abg. Sally Fernández (Presidente), Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez y Abg. Julio Cesar Rivas Figuera.

En fecha 30 de Octubre de 2012, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez (Presidente), Abg. Wendy Dayana Salazar y Abg. Julio Cesar Rivas Figuera.

En fecha 7 de Enero de 2013, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón (Presidente), Abg. Daysy Caro Cedeño y Abg. Tibisay Díaz Ledezma.

En fecha 16 de Enero de 2013, se constituye nuevamente la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores ya antes expuestos.

En fecha 12 de Marzo de 2013, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón (Presidente), Abg. Lesbia Nairibes Luzardo y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez.

En fecha 22 de Mayo de 2013, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón (Presidente), Abg. Lesbia Nairibes Luzardo y Abg. Daysy Caro Cedeño.

En fecha 4 de Junio de 2013, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón (Presidente), Abg. Lesbia Nairibes Luzardo y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez.

En fecha 19 de Junio de 2013, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón (Presidente), Abg. Daysy Caro Cedeño y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez.

En fecha 9 de Agosto de 2013, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez (Presidente), Abg. Daysy Caro Cedeño y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

En fecha 4 de Septiembre de 2013, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

En fecha 9 de Octubre de 2013, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez.

En fecha 6 de Enero de 2014, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

En fecha 11 de Abril de 2014, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez.

En fecha 25 de Junio de 2014, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

En fecha 11 de Agosto de 2014, se realizó Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de veintiocho (28) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 20 de Octubre de 2010, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

IV CAPITULO
DENUNCIAS ESPECIFICAS POR LAS CUALES SE RECURRE

“(omissis)”
Por inmotivación del fallo:
La impugnada decisión incurre en los(sic) siguientes inmotivaciones:
a) Resuelve pero inmotivadamente las alegaciones de nulidad plantedas(sic) por mi y mi abogado defensor. No hace una exegesis de las cuales que la hacen improcedentes, de que manera infracciones a las garantías y derechos constitucionales no fueron cometidas, solo se limita a declararlas con lugar sin argumentar las razones de la improcedencia,
b) Resuelve pero inmotivadamente las pruebas aportadas por las partes. Simplemente se limita a señalar que son pertinentes y necesarias, grave omisión considerando el señalamiento hecho por mi de impertinencia de las pruebas aportadas por la fiscalía que se hiciere, incurriendo en una de las especies de inmotivación que denominada Silencio de Prueba. No especifica cual es la pertinencia y necesidad de las pruebas.
c) No se pronuncia sobre las excepciones opuestas por mí. Véase que la recurrida en su fallo, no hace ninguna mención sobre la procedencia o no de las excepciones, solo se limita a pronunciarse sobre las nulidades,
d) No se pronuncia sobre respecto a la oposición a las pruebas expresamente hechas por mi representado: obsérvese que como una(sic) capítulo aparte, mi cliente hace expresa oposición a las pruebas presentadas por el Ministerio Público y empleadas también por la vindicta privada y el Tribunal nada dice sobre la procedencia de la oposición,
e) Incurren en una evidente contradicción al declarar sin lugar la nulidad por la falta de práctica de la reconstrucción de los hechos y luego ordenar se realice: esto es una evidente contradicción, pues lleva implícito la admisión de que se conculcó el derecho a la defensa al no hacerlo, pero declarar sin lugar la nulidad,
f) Ordena la prueba de reconstrucción de los hechos sin que nadie se lo haya solicitado: eso resulta a todas luces una(sic) acto ultrapetita, pues ninguna de las partes solicitó la realización de esa prueba.

“Omissis”
Por violación de la Garantía Constitucional de la tutela judicial efectiva: (folio 23 del recurso)
“Omissis” la fiscal incurrió en serios vicios de violación de mi derecho a la libertad ambulatoria, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, a la igualdad procesal, a la oportuna y adecuada respuesta al no poner a mi cliente oportunamente a la orden del Tribunal en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas al que refiere el artículo 44 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al no practicar todas las diligencias solicitadas oportunamente por mí de conformidad al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

“Omissis”
V CAPITULO
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
A los fines de probar las infracciones a las garantías constituciones acá invocadas reproduzco mérito favorable de los siguientes medios de prueba:
Documentales:
a) Copia fotostática simple de la solicitud de diligencias hecha por mí en fecha 09 de Enero del Año 2.009 por ante la sede de la Fiscalía 4ta del Ministerio Público del Estado Guárico,
b) Copia fotostática simple de la ratificación de solicitud de diligencias hechas por mí en fecha 02 de Marzo del Año 2.009, por ante la sede de la Fiscalía 4ta del Ministerio del Estado Guárico,
c) Copia fotostática simple del acto de imputación donde se ratifican las diligencias hecha(sic) por mí en fecha 07 de Julio del Año 2.009, por ante la sede de la Fiscalía 4ta del Ministerio Público del Estado Guárico,
La pertinencia y necesidad de estas pruebas es que las mismas son pruebas de que solicité diligencias que no fueron cumplidas por el Ministerio Público.

d) Copia fotostática simple del oficio mediante el cual la fiscal pone a mi cliente a la orden del Tribunal de Control de Guardia en fecha 04 de agosto del año 2.008,
e) Copia fotostática simple del acta policial mediante el cual se deja constancia de la hora de la aprehensión e(sic) flagrancia,
La pertinencia y necesidad de estas pruebas estriba en que sirven de prueba de que rebasaron el límite de cuarenta y ocho (48) horas de plazo para presentarme ante el juez natural.

VI CAPITULO
PETITUM
“Omissis” Pido muy respetuosamente y con la venia del estilo lo siguiente:
Se admita el presente recurso y los medios de prueba promovidos en él y se sustancie conforme a derecho, convocando a la audiencia a la que se refiere el artículo 450 en su tercer aparte.
Se declare Con Lugar en la definitiva y se decrete la nulidad del fallo recurrido.
Se emita una copia certificada, de todos los folios tanto de la decisión como de las actas de audiencia, en caso de darse, que se deriven de la presente apelación.




DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio 135 al 141 ambos inclusive de la pieza Nº 02, del presente recurso de apelación, aparece inserta la decisión publicada en fecha 21 de Septiembre 2010, Notificaciones del 30 septiembre 2010 y ultima notificación 13 de Octubre 2010, por el Juez 5º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal en los términos planteados por la representación fiscal y la acusación privada con el cambio de calificación presentada en contra del ciudadano CESAR ANTONIO MALPICA MOYETONES, como autor material en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 Segundo aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos DOMINGO GUILLERMO RAMOS GUEVARA (OCCISO) Y RICHARD JESUS ACOSTA PEREZ (occiso). De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330, ordinal 2° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofertados por la Vindicta Pública, los acusadores privados y la defensa privada al considerar que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios, así como fueron presentados oportunamente en la acusación correspondiente y en el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con los artículos 198, 199, 326, 328 y 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se niega la solicitud de la defensa sobre las nulidades solicitadas y en consecuencia la solicitud de sobreseimiento. CUARTO: Se acuerda la reconstrucción de los hechos y la promoción de los testigos solicitados por la Defensa del ciudadano CESAR MALPICA MOYETONES. QUINTO: Se acuerda entregar Copia del acta del día de hoy y de la Fundamentación de la misma solicitada por la Defensa Privada. SEXTO: Se MANTIENE La Medida Cautelar, extendiendo las presentaciones a cada 30 días por ante la Prefectura de macapo Estado Cojedes Municipio Limas Blanco, a quien se ordena oficiar a los fines de la extensión de las presentaciones. SEPTIMO: Se ordena el enjuiciamiento del ciudadano CESAR ANTONIO MALPICA MOLLETONES, plenamente identificado en plenamente identificado(sic) en las actas y la Apertura del Juicio Oral y Público Emplazando a las partes para que acudan al Juez de Juicio competente en el plazo común de (05) días, instruyéndose al secretario a los fines de su remisión a la oficina de Alguacilazgo en el lapso legal para su distribución al Tribunal de juicio competente. De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: El presente Auto de Apertura a Juicio será íntegramente publicado en el término legal correspondiente, quedando así notificados las partes de la presente decisión, todo de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Corte para decidir observa:

Conforme a lo expuesto anteriormente, siendo que esta Corte de Apelaciones observó que en el presente caso esta presente la figura de la prescripción, por cuanto el delito presuntamente cometido por el ciudadano CESAR ANTONIO MALPICA MOYETONES es de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 segundo aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano DOMINGO GUILLERMO RAMOS GUEVARA (OCCISO) y RICHARD JESUS ACOSTA PEREZ (OCCISO), los cuales tienen una pena de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años, es por lo que estima esta Alzada que previo a cualquier tipo de consideración en relación a la apelación de sentencia que fuera formulada en su oportunidad, es necesario determinar prima facie en este asunto si el mismo se encuentra prescrito, toda vez que la misma es una figura en la que esta involucrado el orden público; tal como ha sido considerado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se erige como una institución de innegable importancia, al configurarse en una limitante al ius puniendi del estado en atención al transcurso del tiempo, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes, institución esta íntimamente relacionada con el derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley ( Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006)
El fundamento legal de la referida institución lo encontramos en el Código Penal dispone en el artículo 108 del Código Penal los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.

“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.

Sobre la figura de la prescripción has sido abundantes las decisiones al respecto así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:

“…La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.

Ahora bien, visto el criterio de la Sala en cuanto a la prescripción de la acción penal, corresponde realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o judicial de la acción penal.

Asimismo, esta Alzada evidencia en el presente caso los hechos objeto del presente proceso ocurrieron el 02/08/2.008, tales hechos por los cuales fue presentada la ACUSACIÓN formal por el Ministerio Público en fecha 30/11/2.008, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 segundo aparte del Código Penal vigente.
El delito de HOMICIDIO CULPOSO, tiene una pena de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente.
Para determinar la pena a considerar a los fines de aplicar el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, ha sido reiterado el criterio de la Sala Casación Penal, que debe tomarse el término medio de la pena que establezca el delito, que en este caso, que nace de los extremos del referido tipo penal que va de, SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y así tenemos que la mitad o término medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, es de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, en el caso del delito de HOMICIDIO CULPOSO, siendo que el lapso de tiempo que debe transcurrir para que opere la prescripción ordinaria es de tres (03) años tal como lo establece el artículo 108 (numeral 5°) del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 112 del Código Penal vigente.
Ahora bien, sobre la prescripción ordinaria de la acción penal, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 396 de fecha 31-03-2000 ha señalado:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”

Seguidamente, respecto al momento a partir del cual debe computarse dicho lapso, el artículo 109 del Código Penal, consagra que la prescripción de la acción penal: “(…)Comenzará(…) para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración(…)”. De la revisión de las actuaciones procesales que constan en la presente causa, se evidencia que el delito in comento, ocurrido el 08 de Julio del 2.008, el lapso para que opere la prescripción judicial de la acción penal, no está sujeto a las actuaciones procesales que producen la interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, que dispone:

“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal…”.

Con relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001 indico:

“…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…”.

Para el cálculo de la prescripción judicial se tomara en cuenta, el tiempo que debe operar en la prescripción ordinaria según sea el caso, mas la suma de la mitad o termino medio de la misma, siendo que en el caso que nos ocupa, de conformidad con el artículo 108 numeral 5° del Código Penal Vigente, la prescripción ordinaria opera en tres (03) años, tiempo al cual debe sumársele la mitad de la misma, de conformidad con el artículo 110 ejusdem, siendo en total cuatro (04) años y seis (06) meses el tiempo que debe transcurrir para que se de la prescripción judicial.

En razón a lo anteriormente desglosado, este Tribunal Colegiado constató que en este caso en particular esta presente la prescripción judicial, ya que desde el momento en ocurrieron que los hechos objeto del presente proceso, los cuales tuvieron lugar en fecha 02/08/2.008, tal como se evidencia en el acta policial que riela al folio setenta y tres (03) de la pieza Nº 01, hasta la presente fecha han transcurrido SEIS (06) AÑOS y TRES (03) MESES APROXIMADAMENTE, tiempo este que sin lugar a dudas evidencia la prescripción de la acción, al haber transcurrido un lapso superior al establecido en la ley para que esta operara. Razón por la cual este Tribunal de Alzada, concluye que en el presente caso está prescrita la acción penal, por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para que se verificara la prescripción judicial; y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación a las denuncias planteadas en el Recurso de Apelación, se estima que es innecesario el estudio de las mismas, en virtud de la prescripción del presente proceso penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano CESAR ANTONIO MALPICA MOYETONES, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 segundo aparte del Código Penal vigente, al haberse verificado el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 4º y 110, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada y remítase las actuaciones en su oportunidad Legal.
Dada, firmada y sellada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES


ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
(PONENTE)

EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES

JP01-R-2010-000196
JJVM/CA/HTBH/OF/ari.-