REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 27 de Noviembre de 2.014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2013-003365
ASUNTO : JP01-R-2013-000300

DECISIÓN Nº: Veintiséis (26º)
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
IMPUTADOS: JEAN DANIEL MARTÍNEZ Y CELSO RAMÓN RENGIFO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ULTRAJE SIMPLE
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSE EFRAIN GONZÁLEZ BLANCO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERA (03º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada Dairis Viviana Vivas Aragoza, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Municipal Tercero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Septiembre de 2013 y publicada en su texto integro en fecha 06 de Septiembre de 2013, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual entre otras cosas declaro Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se decreta Libertad Plena de los ciudadanos JEAN DANIEL MARTINEZ GONZALEZ y CELSO RAMON RENGIFO, por la presunta comisión del delito de Ultraje Simple, previsto y sancionado en el articulo 222 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.

I
ITER PROCESAL

En fecha 22/10/2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000300, por ante esta Corte de Apelaciones.
Para la fecha 29/11/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Presidenta de la Sala), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose el tercero de los nombrados al conocimiento de la presente causa y a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 29/11/2013, se dicto auto saneador, solicitando acta de audiencia oral de presentación y publicación del auto fundado debidamente certificados y la corrección del cómputo correspondiente, remitiendo el presente asunto a su tribunal de origen.

En fecha 22/01/2014, se le dio Reingreso al presente recurso de apelación ejercido por la Abogada. Dairis Viviana Vivas actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Municipal Tercero del Ministerio Público.

En fecha 12/02/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente de la Sala), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose el primero de los nombrados al conocimiento de la presente causa y a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 30/04/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente de la Sala), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRÍGUEZ, abocándose la ultima de los nombrados al conocimiento de la presente causa y a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 30/04/2014, Se admite el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada. Dairis Viviana Vivas actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Municipal Tercero del Ministerio Público.

En fecha 18 de Noviembre de 2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente de la Sala), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, abocándose el ultimo de los nombrados al conocimiento de la presente causa y a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de ocho (08) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 11/09/2013, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…

DE LOS HECHOS Y DEL FUNDAMETO JURÍDICO DEL RECURSO INTERPUESTO

A los fines de la fundamentación del presente recurso, es obligatorio para esta Representación Fiscal, ilustrar a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones respecto a las actuaciones procesales realizadas en la presente causa.
Se realizo ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal audiencia de presentación conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para que esta Representación Fiscal hiciese formal imputación de los ciudadanos JEAN DANIEL MARTINEZ GONZALEZ y CELSO RAMON RENGIFO, por la comisión del delito de ultraje simple, previsto y sancionado en el artículo 222.1 del Código Penal venezolano vigente para la fecha del hecho; en virtud que fueron aprehendidos aproximadamente a las 4:20 de la madrugada del día 03 de Septiembre del Presente año, por funcionarios de la 3era compañía, destacamento nº 28, Comando Regional nº 02 de la Guardia Nacional Bolivariana, por la calle Principal del Sector Corozal de esta ciudad, en un lugar con poca iluminación artificial, por cuanto le solicitaron levantasen (SIC) las manos a fin de realizarles una revisión corporal, tal como el artículo 191 ejusdem les atribuye la misma, empero (SIC) los ciudadanos imputados mostraron una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas, avanzando y arremetiendo con golpes de forma violenta en contra de los funcionarios de seguridad, por lo que de seguidas se les informo que estaban cometiendo un delito e igualmente manifestándoles sus derechos y que quedarían detenidos por ese motivo. Una vez expuestos los hechos, la juez manifestó que no calificaría el hecho como flagrante, decretando sin lugar la medida sustitutiva de libertad solicitada y la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, toda vez que no existen suficientes elementos que hagan presumir que los mismos son autores o participes en el hecho que se imputa.
Observa y asombra a esta Representación Fiscal, la opinión del Tribunal A- quo, en relación a la decisión, en el caso in comento en donde niega la solicitud fiscal en cuanto a calificar como flagrante el hecho cometido contra los funcionarios e igualmente acordar medida cautelar sustitutiva de libertad para asegurar las resultas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que, se trata de un delito cometido contra personas investidas de autoridad, como lo son los efectivos de la Guardia Nacional que practicaron la detención de los ciudadanos JEAN DANIEL MARTINEZ GONZALEZ y CELSO RAMON RENGIFO. … (Omissis)…
Definición a la que se hace referencia, en virtud que los funcionarios actuantes, se encontraban en labores de patrullaje, tal como lo dispone la Ley de conformidad al 191 del Código Orgánico Procesal Penal, informaron a los ciudadanos que avistaron, que realizaran una inspección corporal. Todo ello, dadas las circunstancias en que se dan los hechos. … (Omissis)…

DEL PETITORIO
En consecuencia, en virtud de lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que conocerá del presente Recurso de Apelación, en razón de una sana aplicación del derecho a los fines de ser transparente y justo, lo siguiente:
PRIMERO: Sea ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APEALACIÓN, interpuesto, bajo el amparo del Artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
SEGUNDO: Sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia, se decrete la aprehensión flagrante del delito de Ultraje Simple por los ciudadanos JEAN DANIEL MARTINEZ y CELSO RAMON RENGIFO, se REVOQUE la sentencia apelada y se realice nueva audiencia de presentación.
TERCERO: A los efectos de probar los señalamientos esgrimidos por esta Representación Fiscal solicito a esa Digna y honorable Corte de Apelaciones se sirva solicitar el expediente original, el cual tiene como Nº de asunto JP21-P-2013-003365 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.


III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio ciento cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y cinco (55), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 06/09/2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…(Omissis)…PRIMERO: Se determina que la aprehensión del ciudadano JEAN DANIEL MARTINEZ GONZALEZ, Y CELSO RAMON RENGIFO…(Omissis)…, no se realizo de manera flagrante. De conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por el Ministerio Publico y en consecuencia se decreta la libertad plena de los ciudadanos JEAN DANIEL MARTINEZ GONZALEZ y CELSO RAMON RENGIFO, por cuanto considera este Tribunal que no existen suficientes elementos que hagan presumir que el mismo es autor o participe en el hecho que se le imputa…(Omissis)…”


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala observa el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada Dairis Viviana Vivas Aragoza, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Municipal Tercero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Septiembre de 2013 y publicada en su texto integro en fecha 06 de Septiembre de 2013, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual entre otras cosas declaro Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se decreta Libertad Plena de los ciudadanos JEAN DANIEL MARTINEZ GONZALEZ y CELSO RAMON RENGIFO, por la presunta comisión del delito de Ultraje Simple, previsto y sancionado en el articulo 222 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.

Ahora bien esta Alzada procede a resolver el recurso incoado de la siguiente manera:

Refiere el recurrente que:

...Omissis…A los fines de la fundamentación del presente recurso, es obligatorio para esta Representación Fiscal, ilustrar a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones respecto a las actuaciones procesales realizadas en la presente causa.
Se realizo ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal audiencia de presentación conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para que esta Representación Fiscal hiciese formal imputación de los ciudadanos JEAN DANIEL MARTINEZ GONZALEZ y CELSO RAMON RENGIFO, por la comisión del delito de ultraje simple, previsto y sancionado en el artículo 222.1 del Código Penal venezolano vigente para la fecha del hecho; en virtud que fueron aprehendidos aproximadamente a las 4:20 de la madrugada del día 03 de Septiembre del Presente año, por funcionarios de la 3era compañía, destacamento nº 28, Comando Regional nº 02 de la Guardia Nacional Bolivariana, por la calle Principal del Sector Corozal de esta ciudad, en un lugar con poca iluminación artificial, por cuanto le solicitaron levantasen (SIC) las manos a fin de realizarles una revisión corporal, tal como el artículo 191 ejusdem les atribuye la misma, empero (SIC) los ciudadanos imputados mostraron una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas, avanzando y arremetiendo con golpes de forma violenta en contra de los funcionarios de seguridad, por lo que de seguidas se les informo que estaban cometiendo un delito e igualmente manifestándoles sus derechos y que quedarían detenidos por ese motivo. Una vez expuestos los hechos, la juez manifestó que no calificaría el hecho como flagrante, decretando sin lugar la medida sustitutiva de libertad solicitada y la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, toda vez que no existen suficientes elementos que hagan presumir que los mismos son autores o participes en el hecho que se imputa.
Observa y asombra a esta Representación Fiscal, la opinión del Tribunal A- quo, en relación a la decisión, en el caso in comento en donde niega la solicitud fiscal en cuanto a calificar como flagrante el hecho cometido contra los funcionarios e igualmente acordar medida cautelar sustitutiva de libertad para asegurar las resultas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que, se trata de un delito cometido contra personas investidas de autoridad, como lo son los efectivos de la Guardia Nacional que practicaron la detención de los ciudadanos JEAN DANIEL MARTINEZ GONZALEZ y CELSO RAMON RENGIFO. … (Omissis)…
Definición a la que se hace referencia, en virtud que los funcionarios actuantes, se encontraban en labores de patrullaje, tal como lo dispone la Ley de conformidad al 191 del Código Orgánico Procesal Penal, informaron a los ciudadanos que avistaron, que realizaran una inspección corporal. Todo ello, dadas las circunstancias en que se dan los hechos…”


En lo que respecta a lo denunciado, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en el texto integro de la decisión publicada en fecha 06/09/2013, consideró que la sola acta de aprehensión y por consiguiente el dicho de los funcionarios, no es elemento suficiente para estimar que los imputados de autos incurrieron en delito alguno; asimismo toda vez que fueron aprehendidos por una autoridad policial, conculcándose así su derecho a la libertad personal, le corresponde al Tribunal de Control como garante del respeto a las garantías y derechos procesales y constitucionales, así como siendo de su competencia el decreto de las medidas de coerción que fueren pertinentes, resolver sobre la legalidad de la aprehensión, toda vez que la misma comporta un derecho humano de carácter Universal y Constitucional.

De igual forma, observa esta Alzada que la Juez A quo indicó que la sola acta de aprehensión y por consiguiente el dicho de los funcionarios, no es elemento suficiente para demostrar que los imputados incurrieron en delito alguno, por lo que consideró que su detención no fue realizada bajo las premisas de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ni del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 44, ordinal 1° y 234, respectivamente, los cuales propugnan como valor fundamental el derecho a la libertad como fin superior del Estado, razón por la cual decretó la libertad plena de los ciudadanos JEAN DANIEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ Y CELSO RAMON RENGIFO.
Seguidamente, en virtud de lo expuesto anteriormente este Tribunal de Alzada pasa a analizar lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y las circunstancias que se deben tomar en cuenta para decretar una medida privativa de libertad o medida cautelar menos gravosa, atendiendo a las disposiciones de la Ley, el cual nos indica:

ARTICULO 236 PROCEDENCIA: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:

“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la Audiencia de Presentación, con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso el Juez o jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretara la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este articulo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo , el juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. …”

De la norma anteriormente transcrita, en comparación con el caso que nos ocupa se observa lo siguiente:

1) Esta Superioridad observa que el juez A quo considero que no existen suficientes y fundados elementos para demostrada la comisión del delito precalificado como ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222 ordinal 1° del Código Penal venezolano, el cual es de tipo delictual enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que merece pena corporal, el cual tiene establecida una pena de prisión de uno (01) a tres (03) meses.

2) En el mismo orden de ideas se observó, que la Juez recurrida en su decisión no consideró que existen fundados elementos de convicción, en virtud de que la sola acta de aprehensión y por consiguiente el dicho de los funcionarios, no es elemento suficiente para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles acreditados; de igual manera considerar que su detención haya sido realizada de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente desglosado, es por lo que este Tribunal colegiado considera que el juez A quo señalo que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JEAN DANIEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ Y CELSO RAMON RENGIFO, pueden ser los autores o participes de los hechos imputados por el Ministerio Público.

De lo anteriormente expuesto y de la norma supra transcrita, se desprende que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes y fundados elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de los ciudadanos JEAN DANIEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ Y CELSO RAMON RENGIFO, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinales 1° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En atención a todo lo referido anteriormente esta Alzada, concluye que no le asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto necesariamente la Juez recurrida debió decretar la Libertad Plena, a los ciudadanos JEAN DANIEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ Y CELSO RAMON RENGIFO.

En virtud de lo analizado anteriormente es por lo que este Tribunal de Alzada necesariamente debe confirmar la decisión de fecha 05/09/2013, dictada en el marco de la Audiencia Oral de Presentación y debidamente fundamentada en fecha 06/09/2013, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua, Estado Guarico. Así se Decide.

En relación, a las consideraciones antes expuestas, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada DAIRIS VIVIANA VIVAS ARAGOZA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Municipal Tercero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Septiembre de 2013 y publicada en su texto integro en fecha 06 de Septiembre de 2013, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 05/09/2013 y publicada en fecha 06/09/2013, por el Tribunal A quo. Todo ello de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los el articulo 234 y 236 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada DAIRIS VIVIANA VIVAS ARAGOZA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Municipal Tercero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Septiembre de 2013 y publicada en su texto integro en fecha 06 de Septiembre de 2013, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05/09/2013 y publicada en fecha 06/09/2013, por el Tribunal A quo. Todo ello de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los el articulo 234 y 236 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese regístrese, notifíquese, déjese copia, remítase el presente asunto a su Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 27 días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)

LOS JUECES MIEMBROS



ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO


EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES

JP01-R-2013-000300
JDJVM/CA/HTBH/OF/ec.-