REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 27 de Noviembre de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2014-000262
ASUNTO : JP01-R-2014-000262
DECISIÓN Nº: VEINTICINO (25)
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ.
ACUSADOS: CARLOS ALEXANDER VILLAZANA y RAFAEL RAMON COROPA CARDOZA
DEFENSOR PÚBLICO Nº 4: ABG. TANIA URBANEJA AGUILAR
FISCALIA: DECIMA SEXTA (16) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN CALABOZO
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
****************************************************************************************************
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana ABG. Tania Urbaneja, en su condición de Defensora Publica Nº 4, en representación de los ciudadanos CARLOS ALEXANDER VILLAZANA y RAFAEL RAMON COROPA CARDOZA, contra la decisión dictada de fecha 24 de Febrero de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 26 de Febrero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación (menor cuantía), previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Legitimidad:
En el folio uno (01), riela escrito de Apelación de Auto, el cual es ejercido en fecha 17 de marzo de 2014, por la Abg. Milagros Mercedes Muñoz, en su condición de Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Publico; se desprende que el referido profesional del derecho, tiene la condición de legitimidad y agravió exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oportunidad:
Consta en Cómputo de fecha 27 de octubre de 2014, inserto al folio noventa y cuatro (94), que desde el 05 de marzo de 2014(inclusive), día hábil siguiente a la publicación del texto integro de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles, discriminados de la siguiente manera: 05, 06, 07, 10 y 11 de marzo de 2014, habiéndose ejercido el recurso de apelación, en fecha 17 de Marzo de 2014, tal como fue referido anteriormente, en el comprobante de recepción y sello de recepción de alguacilazgo en el recurso de apelación. En atención a ello, esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” eiusdem, que establece: “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;…”, se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido con observancia en la dispuesto en la parte in fine de la primera parte del articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Asimismo, se deja constancia que la Defensa Publica ejerció contestación al recurso de apelación ejercido por la Vindicta Pública.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de auto ejercido por la ABG. Tania Urbaneja, en su condición de Defensora Publica Nº 4, en representación de los ciudadanos CARLOS ALEXANDER VILLAZANA y RAFAEL RAMON COROPA CARDOZA, contra la decisión dictada de fecha 24 de Febrero de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 26 de Febrero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación (menor cuantía), previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año 2014.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LOS JUECES MIEMBROS,
ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
(Ponente)
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
ASUNTO: JP01-R-2014-000262
JDJVM/HTBH/CA/OF/ari.-