REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 28 Noviembre de 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2013-000309
ASUNTO : JP01-R-2013-000309
DECISION Nº: DOCE (12)
IMPUTADO: CESAR ALEJANDRO RODRÌGUEZ ARAY
DEFENSOR: DEFENSOR PÙBLICO PENAL Nº 01, ADSCRITO A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÙBLICA DEL ESTADO GUÀRICO, EXTENSIÒN VALLE DE LA PASCUA
FISCALÍA: VIGESIMO (20º) DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO GUÀRICO
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA DEL ESTADO GUÀRICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO CON FUERZA DEFINITIVA
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Yesely Josefina Funez, en su carácter de Fiscal Interino Vigésimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 06 de Agosto de 2013, por el Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual decretó Primero: la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal; Segundo: Decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Cesar Alejandro Rodríguez Aray, en perjuicio de la ciudadana Mirzi Yasmira Castro Herrera, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
ITER PROCESAL
En fecha 11 de Noviembre de 2013, se dio entrada al presente asunto, correspondiendo la Ponencia a la Jueza, Abg. Carmen L. Álvarez Cabeza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 10 de Diciembre de 2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Juezas Superiores, Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, Abg. Carmen Álvarez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez.
En fecha 15 de Enero de 2014, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Juezas Superiores, Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
En fecha 31 de Enero de 2014, se dicto Auto Saneador.
En fecha 15 de Abril de 2014, se dio reingreso al presente asunto.
En fecha 15 de Abril de 2014, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Juezas Superiores, Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, Abg. Carmen Álvarez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez.
En fecha 26 de Mayo de 2014, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Juezas Superiores, Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
En fecha 26 de Mayo de 2014, se dicto Auto Saneador.
En fecha 11 de Julio 2014, se le dio reingreso al presente asunto.
En fecha 20 de Agosto, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Yesely Funez, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del estado Guárico.
En fecha 24 de Septiembre den 2014, se realizó Audiencia Oral y Pública.
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, la recurrente presento escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de siete (07) folios útiles y su vuelto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 14 de Agosto de 2013, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
(…)
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Es oportuno hacer del conocimiento a esa honorable Sala de justicia que el Tribunal Tercero de Control, extensión Valle de la Pascua, no valoró al tomar la decisión recurrida, que primeramente no consideró el espíritu de la norma de la Ley que rige la especie, al momento de dictar la decisión, que no es otro que erradicar la violencia, además tampoco consideró el tiempo transcurrido para decretar la prescripción especial, solo consideró lo previsto en el articulo 108.5 del Código Penal los delitos que merecieren PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS O MENOS; por lo que tomando en cuenta las previsiones del articulo 300.3º del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal se extingue cuando opera la prescripción ordinaria de la acción penal, tomando solo en consideración que ha transcurrido el lapso de TRES (03) AÑOS, para que esta opere la prescripción de pleno derecho.
Si bien es cierto, que en los delitos donde la pena de prisión es inferior a los tres años o menos, prescribirán a los tres años, no es menos cierto, que según el articulo 109 del Código Sustantivo, la prescripción comienza a correr para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, para las infracciones intentadas o frustrada, desde el día en que se realizo el último acto de la ejecución y para las continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Por lo que la prescripción de la acción penal puede interrumpirse, conforme a lo previsto en el artículo 110 eiúsdem. “ Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le digan(…)
Esta disposición legal se refiere expresamente a la interrupción de la prescripción, por lo que se debe dejar constancia de los actos interruptivos respecto as la comisión de los delitos; en este sentido la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25/06/2001, con ponencia del Magistrado; Jesús Eduardo Cabrera Romero, se ha pronunciado en este sentido; “… Comienza a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles, en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día de la perpetración de los hechos punibles, en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizo el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanente desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin del proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción penal quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado; 3) El auto de detención o citación para rendir indagatoria figuras que actualmente no existe en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan; dado que el código adjetivo penal señalan que el proceso penal comienza en la fase investigativa y/o preparatoria, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señalo antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos los actos interruptivos hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos…”
El juez en la motiva de su sentencia solo hace referencia a la prescripción ordinaria, sin tomar en cuenta la prescripción extraordinaria o judicial; ya que la extinción de la acción penal en el delito de amenaza, es por el lapso de tres años mas la mitad del mismo (conforme alo establecido en el articulo 110 del Código Penal), un año y seis meses, en definitiva seria cuatro años y seis meses, de allí que desde la fecha de la comisión del delito, hasta la fecha en que se realizo la audiencia preliminar 03/08/2009 han transcurrido cuatro años y dos días, no superando el lapso establecido de cuatro años y seis mese, toda vez que faltan seis meses para que opere la prescripción judicial o extraordinaria; ya que el mismo se configura cuando han transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria mas la mitad del mismo.
Ahora bien, el juez de la causa realiza el basamento jurídico de la decisión en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, confundiendo el concepto de la interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de la prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria con la noción de la prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que si se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el articulo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos procesales.
En consecuencia, por lo antes expuesto esta representación fiscal considera que la presente acción penal seguida al ciudadano Cesar Alejandro Rodríguez Aray, por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mitzi Yasmira Castro Herrera, no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el lapso transcurrido desde la ocurrencia de los hechos 03/08/2009 hasta la celebración de la audiencia preliminar 05/08/2013, solo han transcurrido cuatro (04) años y dos (02) días para que opere la prescripción judicial o extraordinaria por los acto procesales realizados por el tribunal a-quo; por lo que solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y revoque el auto delatado, ordenando un juez distinto de este circuito, que celebre nueva audiencia preliminar sin incurrir en los vicio demandados.
III
PETITORIO
Con base a los puestos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se revoque el auto delatado de fecha 06/08/2013, donde se decretó Primero: la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal; Segundo: Decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Cesar Alejandro Rodríguez Aray, en perjuicio de la ciudadana Mitzi Yasmira Castro Herrera, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a un juez distinto de este circuito, que celebre nueva audiencia preliminar sin incurrir en los vicios demandados, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Del folio (136) al folio (139) ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta decisión publicada por el Juez 3º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, de fecha 06-08-2013, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:
(…)
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se decreta la Prescripción de la acción Penal de la causa seguida en contra del ciudadano Cesar Alejandro Rodríguez Aray…, por la comisión del delito de Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mitzi Yasmira Castro Herrera. De conformidad con lo previsto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal. Segundo: Se decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra de Cesar Alejandro Rodríguez Aray; por la comisión del delito de Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mitzi Yasmira Castro Herrera.
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA
Ahora bien, en fecha 24/09/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la presencia de las partes, constatándose la asistencia del Fiscal Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público, Abg. Jessica Marwill Mora, en representación del Fiscal Vigésimo (20º) del Ministerio Público, del Defensor Público Penal N° 03, Abg. Rafael Moreno, en representación del despacho Nº 01 de la Defensa Pública de Valle de la Pascua, del ciudadano acusado de autos César Alejandro Rodríguez Aray, y de la víctima Mitzi Yasmira Castro Herrer. Seguidamente, en la referida Audiencia, se le cedió el derecho a las partes a los fines de que expongan oralmente sus alegatos:
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado Jessica Marwill Mora, quien manifestó: “Buenos días, en representación del Ministerio Público, haciendo uso del principio de oralidad, ratifico en todas y cada una de sus partes el presente recurso, en cuanto, la primera denuncia, corresponde a la inmotivación de la sentencia por el Tribunal de Control, hubo incongruencia de silogismo, violación al debido proceso, por cuanto hay error en el cálculo al computo de la prescripción ordinaria, y en el caso, deviene de una extraordinaria, habida cuenta que los hechos ocurrieron en el año 2009, igualmente, no se explica en la sentencia como la juzgadora llegó a fundamentar con esos elementos o cuales fueron los que tomó, arribando a la conclusión de que estaba en una prescripción ordinaria, pues, la delatada, carece de métodos jurídicos y lógicos o que efectivamente no encontramos en una prescripción ordinaria, violando de esta manera, los estipulado en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, pues, estaríamos en presencia de una prescripción extraordinaria, hago referencia además a las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/06/2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, la Sentencia con ponencia de la Magistrado Ninoska Keipo, que tiene vigencia desde 11/03/2011, y la sentencia dictada en fecha 12/02/2014, con ponencia del Magistrado Raúl Rueda, que si bien es cierto la perpetración del hecho, ocurrió en el 2009, también se debe tomar en cuenta, la ultima perpetración del delito, en este caso, donde no fue diligentemente el acusado, a los llamados de la norma, lo que indica que la juzgadora no explica de cómo llego a su conclusión de la prescripción ordinaria; en cuanto al segundo vicio denunciado, es referente a la Inobservancia de la Norma, establecida en el artículo 109 y 110 del Código penal, por cuanto no existe el calculo que hace referencia al inicio de los hechos, y las interrupciones, debido a la incomparecencia del acusado de autos, a los llamados del Tribunal, finalmente solicito sea declarado con lugar el recurso interpuesto y como efecto surta la nulidad de la sentencia recurrida, celebrándose un nuevo acto de Audiencia Preliminar, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Rafael Moreno, quien manifestó: “Buenos días, la Defensa Pública, en este acto, manifiesta su extrañeza, porque en Audiencia Preliminar, y en el cual el tribunal emitió pronunciamiento, porque el Ministerio Público no se opuso en esa oportunidad, en cuanto a la notificación de las partes, el Ministerio Público yerra, porque la fundamentación de la sentencia fue publicada en el lapso, debió esperar el lapso para recurrir, la Defensa Pública, solicita a esta honorable Corte que se confirme la decisión por cuanto esta ajustada a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, o en su defecto dicte una decisión propia donde se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”. Se le concede el derecho de replica al Representante del Ministerio Público, Abg. Jessica Marwill Mora, quien expuso: “En respuesta a los alegatos de la Defensa, en cuanto al recurso, viene dado por varios vicios por el tribunal de primera instancia, es cierto que debemos esperar el lapso para la fundamentación debidamente motivada de la sentencia, pero no es menos cierto, que en el la norma están establecidos los derechos a recurrir, por lo tanto, solicito sea desechado lo alegado por la Defensa, en cuanto a que si el Ministerio Público se opuso o no en el momento de la celebración de la audiencia, la litis debe ser de manera lógica y clara de cómo hizo ese calculo, debe explicarse si hay actos que interrumpen o no, para confirmar que estamos en esa prescripción ordinaria, debe utilizarse ese computo aritmético y si existe , el acusado nunca asistió a los llamados del tribunal, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, y si es por parte del tribunal, entonces sin culpa de el, podría darse este caso, es por eso que mantiene este Ministerio Público, que no se encuentra prescrita, razón por la cual solicito se declare con lugar el recurso y se celebre nuevamente la preliminar, es todo”. Se le concede el derecho de Contrarreplica a la Defensor Público, Abg. Rafael Moreno, quien manifestó no hacer uso del mismo. Se impone al ciudadano acusado Cesar Alejandro Rodríguez Aray, del Precepto establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntando al mismo si deseaba declarar, quien expuso: “Si deseo declarar. Primero que todo, lo que paso, con mi esposa, paso el caso, la amenaza, la circunstancia, fuimos al circuito de Valle de la Pascua, nosotros vivimos juntos, las boletas nunca llegan, fui al circuito y le pregunte al abogado y me dijo que eso seguía su causa natural, fuimos el día de la audiencia, nosotros vivimos juntos, sabemos que si fue un error, una circunstancia de molestia de pareja, si eso paso hace ocho años, y vine a ponerme a derecho a ponerme de pie, y mi esposa y yo tenemos un bebe de un año, y la sentencia a final será a bien o mal, pero que se dicte algo pues, es todo”. Seguidamente la Abg. Carmen Álvarez realiza las siguientes preguntas: “1.- Ustedes viven juntos? R.- Si. 2.- Son pareja? R.- Si, somos parejas, eso fue un error de parejas; es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra, a la Víctima, Mitzi castro, preguntándosele a la misma si desea declarar, quien manifestó: “Si, bueno, en realidad no he tenido problemas con el, el me pidió otra oportunidad y yo se la di, el se ha portado muy bien, y no quiero presentar nada más contra el, esto le sirvió como de escarmiento, y ahorita estamos bien, como el dijo, tenemos un bebe, y estamos bien, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por la ciudadana la Abg. Yesely Josefina Funez, en su carácter de Fiscal Interino Vigésimo del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP01-R-2013-000309, nomenclatura del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico Extensión Valle de la Pascua, seguida al Acusado CESAR ALEJANDRO RODRIGUEZ ARAY, contra sentencia dictada en fecha 06/08/2013, por el mencionado Tribunal, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al articulo 108 ordinal 5ª del Código Penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MITZI YASMINA CASTRO HERRERA.
La recurrente manifiesta que no existe motivación alguna en la decisión que decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano CESAR ALEJANDRO RODRIGUEZ ARAY, a tenor de lo establecido en el artículo 300 numeral 3 de la norma penal adjetiva penal, y el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, alegando que el juez a quo infringió las disposiciones de interpretación restrictiva que se le impone en cuanto a la argumentación de los hechos que debe analizar e interpretar con su máxima experiencia en los casos de declarar el sobreseimiento de la causa, porque, según la recurrente, no se ajustan a la verdad de los hechos ni al derecho por cuanto para la Vindicta publica, el Tribunal a quo debió acoger la interpretación restrictiva en cuanto a la prescripción de la acción penal y tomar en cuenta los actos procesales interruptivos a la misma..
Ahora bien, según sentencia Nº 721 del máximo tribunal de la República, de fecha 09 de julio del año 2010, expediente Nº 10-0224, de la Sala Constitucional con ponencia del al magistrado Carmen Zuleta de Merchán, consultada de la pagina Web, del TSJ, se cita:
“De manera que toda decisión dicta por un tribunal debe estar debidamente fundamentada, aún aquellas que decreten el sobreseimiento de la causa, ya sea a través de un auto o de una sentencia, toda vez que se trata de una exigencia constitucional dirigida a los jueces y juezas de la República, para que las partes dentro de un proceso penal puedan conocer los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a una conclusión judicial determinada. Así pues en relación con lo anterior, el articulo 324 del Código Orgánico procesal penal señala expresamente que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: I) el nombre y apellido del imputado; II) la descripción del objeto de la investigación; III) las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; y IV) el dispositivo de la decisión….”
Esta Alzada ha señalado en reiteradas decisiones que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos requisitos Sine qua non, en primer lugar que las sentencias sean motivadas, y que además sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo la misma en consecuencia violatoria del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente ilustra esta Superior Instancia que el artículo 49 de la Carta Magna expresa ineludiblemente, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el Sobreseimiento. Como vemos la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, se considera un vicio que afecta el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se sabría en realidad como se obtuvo, al violentar principios rectores como el de congruencia y de la defensa surgiría un caos social.
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, concatenar, adminicular en consecuencia, las razones por las cuales considero apreciarlas o desestimarlas, lo cual se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
En otro orden de ideas, y no menos importante, esta Alzada estima oportuno señalar que a reiterado en cuanto al calculo para la Prescripción de la acción Penal la Sala de Casación Penal del mas Alto Tribunal de la Republica, en Sentencia 462, de fecha 02 de Agosto 2007, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores “ Estos actos interruptivos, de corte inquisitivos establecidos en el citado articulo 110 del Código Penal, al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal en 1999, no tenían aplicación por no encontrarse adecuados a la nueva normativa procesal penal, es así como en Sentencia 455 de esta Sala de Casación Penal de fecha 10 de Diciembre 2001 con ponencia del Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo se estableció que el primer acto susceptible de interrumpir el curso de la prescripción era la Admisión de la ACUSACION…”
Como pudimos observar y verificar en las actas, en el caso que nos ocupa la Juez de Instancia durante la Audiencia Preliminar, no admite la Acusación y en su lugar decreta el Sobreseimiento, por tanto no hubo acto legal interruptivo del curso de la prescripción desde que se cometió el hecho y se realizo la denuncia por la victima del caso de marras el 03 de Agosto 2009 hasta que se dicta la decisión que pone fin al proceso.
Analizadas las actas procesales se evidencia que la a quo determinó que había elementos que permitieran hacer el juzgamiento del ciudadano CESAR ALEJANDRO RODRIGUEZ ARAY, por cuanto el hecho objeto de la investigación aun cuando posiblemente se realizó, el mismo se encontraba prescrito, alegando que en la Carta Magna el Estado obliga a precisar el tiempo exacto que debe durar toda persecución penal y la ulterior materialización del castigo el ,mismo se encuentra estrechamente ligado al Derecho a ser Juzgado dentro de ese plazo razonable por principios para mantener incólume la Seguridad Jurídica de los ciudadanos dentro de un Estado Social de Derechos y Justicia, toda vez que mencionó las razones de hecho y derecho que fundamentaron el decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano, ya identificado, razones estas de peso para no mantener indefinidamente a un ciudadano bajo la lupa de una Investigación o sometido indefinidamente a un proceso penal, lo cual genera caos e incertidumbre ante la inacción del resultado de esa persecución por parte del estado y la imposición del castigo o la debida absolución en los términos que determina la Ley, en consecuencia esta Corte de Apelaciones, de manera unánime y atendiendo a los preceptos jurídicos y jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, concluye que lo más ajustado a derecho es declara Sin Lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente y confirmar en todas sus partes la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua. Y así se decide.
Dispositiva:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, Declara:
PRIMERO: Declara Sin Lugar Recurso de Apelación de Auto con fuerza definitiva interpuesto por la ciudadana la Abg. Yesely Josefina Funez, en su carácter de Fiscal Interino Vigésimo del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP01-R-2013-000309 de esta Corte Única de Apelación, y JP21-P-2009-003014 nomenclatura del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Valle de la Pascua, seguida al ciudadano: CESAR ALEJANDRO RODRIGUEZ ARAY.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en fecha 06/08/2013, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el otrora articulo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia al articulo 108 Ordinal 5° del Código Penal, a favor del ciudadano: CESAR ALEJANDRO RODRIGUEZ ARAY, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MITZY YASMIRA CASTRO HERRERA.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese, diarícese, déjese copias, certifíquese, Publíquese en la Web y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los 28 días de Noviembre del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LOS JUECES MIEMBROS,
ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
(PONENTE)
EL SECRETARIO
ABG. OSMA FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. OSMA FLORES
JDJVM//CA/HTBH/ca.-
ASUNTO: JP01-R-2013-000309
|