REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 05 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2012-007915
ASUNTO JP01-R-2014-000039
DECISION Nº Dos (02º)
IMPUTADO Winde Nazareth Hernández Sierra
VICTIMAS Oswaldo José Montero Rodríguez y Roger Castro
DELITO Robo Agravado de Vehiculo Automotor
DEFENSORES PRIVADOS Abg. Ibrahin Orlando Pérez Saldeño y Abg. Gilberto Antonio Bolívar Piñero
FISCALÍA Veintitrés 23º del Ministerio Público del Estado Guárico.
PROCEDENCIA Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico.
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados Ibrahin Orlando Pérez Saldeño y Abg. Gilberto Antonio Bolívar Piñero, en su condición de Defensores Privados, contra decisión dictada en fecha 10/02/2014 y publicada en su texto integro en fecha 11/02/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en el asunto signado bajo el Nº JP01-P-2012-007915, mediante la cual declara entre otras cosas Admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público y se ordenó el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio competente, en la causa seguida al ciudadano Winde Nazareth Hernández Sierra, y signada en esta Instancia Superior bajo el Nº JP01-R-2014-000039.
Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Legitimidad:
Desde los folios dos (02) al cinco (05) de la causa, riela escrito de Apelación de Auto, el cual es ejercido en fecha 13 de Febrero de 2014, por los Abogados Ibrahin Orlando Pérez Saldeño y Abg. Gilberto Antonio Bolívar Piñero, en su condición de Defensores Privados, en tal sentido, se desprende que los referidos profesionales del derecho, tiene la condición de legitimidad y agravio exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oportunidad:
En fecha 22 de Septiembre de 2014, se realizo el computo de acuerdo al articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en actas que la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 11 de Febrero del 2014, es decir en tiempo hábil, transcurriendo el lapso correspondiente a los cinco (05) días hábiles a partir del día 11/02/2014 (exclusive), discriminados de la siguiente manera: 12, 13, 14, 17 y 18 de Febrero de 2014, presentándose el Recurso de Apelación en fecha 13 de Febrero de 2014, de lo que se evidencia que la apelación es ejercida en tiempo hábil de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, observa esta Alzada que a partir del día 23/09/2014, (exclusive) fecha el la que se consignó en autos la boleta de emplazamiento dirigida Fiscal 23° del Ministerio Público del estado Guárico, transcurrieron los tres (03) días hábiles correspondientes a la contestación del recurso, discriminado de la siguiente manera: 24, 25 y 26 de Septiembre del 2014, dejándose constancia el referido profesional del derecho no presento contestación al recurso de apelación.
Impugnabilidad:
Ahora bien, observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Ibrahin Orlando Pérez Saldeño y Abg. Gilberto Antonio Bolívar Piñero, en su condición de Defensores Privados, contra decisión dictada en el auto de apertura a juicio de fecha 11 de Febrero del año 2014, versa sobre su inconformidad debido a que la solicitud de nulidad del Auto que admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, en el auto de apertura de juicio, y en su lugar sea decretado el Sobreseimiento de la causa, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual se cita:
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su clasificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez o jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.
Así mismo establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes condiciones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. las que rehacen la querella o la acusación privada
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por este código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. las señaladas expresamente por la ley.
De lo que se evidencia que la presente apelación versa sobre un punto el cual es inapelable por prohibición expresa de ley, por lo que es para esta alzada declarar inamisible el presente recurso. Y así se decide.-
En este sentido resulta ilustrativo la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20-06-2005, del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ Nº 1303:
“…Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…”.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones considera declarar inadmisible el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por los Abogados Ibrahin Orlando Pérez Saldeño y Abg. Gilberto Antonio Bolívar Piñero, en su condición de Defensores Privados, contra decisión dictada en el auto de apertura a juicio de fecha 11 de Febrero del año 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros. Y así decide.-
Dispositiva:
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de auto ejercido por los Abogados Ibrahin Orlando Pérez Saldeño y Abg. Gilberto Antonio Bolívar Piñero, en su condición de Defensores Privados, contra decisión dictada en fecha 10/02/2014 y publicada en su texto integro en fecha 11/02/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en el asunto signado bajo el Nº JP01-P-2012-007915, mediante la cual declara entre otras cosas Admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público y se ordenó el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio competente, en la causa seguida al ciudadano Winde Nazareth Hernández Sierra, y signada en esta Instancia Superior bajo el Nº JP01-R-2014-000039. De conformidad con lo previsto en el artículo 314 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase de inmediato al Tribunal de Origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, cinco (05) días del mes de Noviembre del año 2014.
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,
Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
Los Jueces Miembros
Abg. Carmen Álvarez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Osman Flores
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. Osman Flores
ASUNTO: JP01-R-2014-000039
JDJVM/ CA/HTBH/OF/Gm.-