REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 05 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2014-001580
ASUNTO : JP01-R-2014-000077
DECISIÓN Nº UNO (1º)
ACUSADO: Wilmer Alfredo Diamont Hernández
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
DEFENSOR PÚBLICO
PENAL Nº 08: Abg. Jhacovi Lázaro C. Ainagas Rodríguez, Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Guárico, San Juan de los Morros
FISCALÍA: Décima Sexta del Ministerio Público 16° del Ministerio Público del Estado Guarico.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PONENTE: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Jhacovi Ainagas, Defensor Público Penal Nº 08, adscrito a La Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Guárico, San Juan de los Morros, del ciudadano: Wilmer Alfredo Diamont Hernández, contra la decisión dictada en fecha 17/02/2014, y Publicada en su texto íntegro en fecha 25/02/2014, por el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, en la causa Nº JP01-P-2014-001580, nomenclatura del indicado Tribunal, en la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano antes señalado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, y 237 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del parágrafo primero del mencionado artículo todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 149 primer parte, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Droga.
De los Antecedentes
En fecha 11 de Septiembre de 2014, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000077, designándose como ponente al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 30 de Septiembre de 2014, se ADMITIÓ el recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abg. Jhacovi Ainagas, Defensor Público Penal Nº 08, adscrito a La Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Guárico, San Juan de los Morros.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Impugnación del Recurrente
Ahora bien, el recurrente presenta escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de Seis (06) folios útiles, en fecha 28 de Marzo del año 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“Omissis…
…formalmente se ejerce, con el debido respeto, Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión adoptada por el Tribunal de fecha 17-02-2014, y de la motivación de la misma, referente a la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido de la presente causa…
…Omisis…
Fundamentos del Presente Recurso de Apelación
Se fundamenta el presente recurso de Apelación de Autos en base a lo dispuesto en el Ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones (sic) siguientes decisiones: … 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, por las siguientes razones de hecho y de derecho:
1.) EL primer motivo por el que la Defensa apela de la decisión de fecha 17-02-2014, referente a la Celebración de la Audiencia de Presentación, lo constituye la errónea afirmación expresada por la recurrida en la motivación de la decisión, donde de manera ligera establece que están llenos los extremos del articulo del articulo (sic) 236 del COPP, en sus ordinales 1°, 2°, y 3°.
La defensa considera que por el contrario de las actuaciones contradictorias no constituyen fundados elementos de convicción, por ende no se encuentran llenos los extremos de los ordinales 2° y 3°, de la norma supra señalada, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido el autor o participe de la comisión del hecho punible que se le imputa, tanto así que la recurrida no los señala en su motivación, ni si quiera (sic), hace una motivación lógica ni congruente que lo llevan a determinar que efectivamente mi defendido haya sido participe en dicho delito, y mucho menos se tenga la plena convicción que fue él quien cometió dicho delito.
Es por lo que esta representación defensoril, considera que tal afirmación de la recurrida, carece de veracidad, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor o participe en la comisión del delito imputado, y en consecuencia no procede una Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad.
2.) El segundo motivo por el que la Defensa apela de la decisión de fecha 12-02-2014, referente a la Celebración de la Audiencia de Presentación, lo constituye la errónea afirmación expresada por la recurrida en la motivación de la decisión, referente a que conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 237 del COPP, existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérselo al imputado, sin tomar en consideración los demás elementos, que deben ser valorado para presumir el peligro de fuga
En el mismo orden de ideas, se debe destacar que la recurrida no valoró conforme a los otros extremos señalados en el artículo 237 del COPP que el imputado posee arraigo en el país, ya que tiene sus residencia fija y estable, así como su trabajo, y por su condición de obrero, es obvio que no posee facilidades socioeconómicas para abandonar el país, por ende evadir el proceso, todo conforme al ordinal 1° del referido artículo 237 del COPP. En conclusión no se presentan ninguno de los extremos señalados como peligro de fuga como erradamente motivó la recurrida, por el contrario, al no existir, se evidencia que el imputado no evadirá el proceso.
3.) El tercer motivo por el que la Defensa apela de la decisión de fecha 17-02-2014, referente a la Celebración de la Audiencia de Presentación, lo constituye la errónea afirmación expresada por la recurrida en la motivación de la decisión, cuando manifiesta que es imposible otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, por cuanto la carta magna y el Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que no son procedente beneficios procesales, para aquellos sujetos procesales que estén incurso en delitos considerados como de Lesa Humanidad.
…Omisis…
Al respecto la defensa se ve en la necesidad de diferir de la manera como se acoge lo contenido en nuestra carta magna, así como lo establecido por la máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que para aplicar tales criterios jurisprudencias, hay que valorar todos y cada uno de los elementos que conforman el presente asunto, adminicularlos unos con los otros, que luego de su valoración, se determine que constituyen elementos de convicción suficientes para estimar que el sujeto procesal, haya sido el autor o participe de la comisión del hecho punible que se le imputa, y no por el contrario, que por el solo hecho de tratarse de delitos catalogados como delitos de Lesa Humanidad, ya tiene que declararse de manera automática una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es decir, a consideración de la defensa y de las decisiones retiradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para que sea procedente una medida de esta naturaleza, debe concurrir la existencia de elementos de convicción serios y suficientes, sumados al delito por el cual se imputa, y en el presente caso no existe tales elementos de convicción, distintos a la versión de los funcionarios policiales, que dicho sea de paso, no son suficientes para determinar que existe una responsabilidad por parte del imputado, tal como se señalo en el punto anterior, y así solicito que sea declarado por la honorable corte de apelaciones.
Petitorio
Por las razones de Hecho y de Derecho expuestas en el presente escrito, se solicita que en aras del debido respeto al debido proceso, al carácter Preclusivo y de Orden Público de los Lapsos Procésales, la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se sirva admitir, sustanciar y decidir el presente escrito de Apelación conforme a derecho, declarándolo con lugar en la definitiva, y en ese sentido Decrete: Primero: Con lugar el Presente Recurso de Apelación de Autos, Segundo: la Nulidad de la decisión adoptada por Auto del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 17-02-2014, y de la motivación publicada, referente a la Audiencia de Presentación, donde decretó la aprehensión el (sic) flagrancia, la medida preventiva privativa de libertad a mi defendido; y en consecuencia ordene la libertad plena del mismo, o en su defecto se le otorgue una medida menos gravosa.
De la Decisión Objeto de Impugnación.
Del folio setenta y tres (73) al ochenta (80), riela la decisión recurrida, de fecha 25 de Febrero de 2014, la cual es de tenor siguiente:
“…Omisis…
…DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILMER ALFREDO DIAMONT HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.335.963; natural de San Juan de los Morros estado Guárico, nacido en fecha 30-07-1993, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Ana Hernández (v) y de Wilmer Diamont (v), residenciado en Las Palmas, Sector Palmarito, entrando por el Sector de la Ciudad Pérdida, detrás de la alcabala de Las Palmas, casa 9-A, San Juan de los Morros-Estado Guárico, teléfono 0424-344.02.20, de conformidad con los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del parágrafo primero del mencionado articulo todos del Código Orgánico Procesal Penal…Omisis…”.
Consideraciones para Decidir.
Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Jhacovi Ainagas, Defensor Público Penal Nº 08, adscrito a La Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Guárico, San Juan de los Morros, del ciudadano: Wilmer Alfredo Diamont Hernández, contra la decisión dictada en fecha 17/02/2014, y Publicada en su texto íntegro en fecha 25/02/2014, por el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, en la causa Nº JP01-P-2014-001580, nomenclatura del indicado Tribunal, en la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano antes señalado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, y 237 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del parágrafo primero del mencionado artículo todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 149 primer parte, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Droga.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procede sólo a pronunciarse sobre los puntos que fueron objeto de apelación; en este sentido, se observa que el recurrente alega en su escrito recursivo, tres denuncias, las cuales serán enunciadas y analizadas por separado, siendo las siguientes:
Primera denuncia: Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica. Alegando el recurrente que considera que fueron erróneamente aplicados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio, las actuaciones que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia no poseía fundados elementos de convicción que hicieran presumir que su defendido haya sido los participe del delito que se le imputó en la referida audiencia. Además considera que tampoco se hacía evidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga producto que él mismo no tuviese arraigo o que se pudieran evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso; tampoco tuviere la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del artículo 238 Ejusdem; que por el contrario debe manifestarse que los imputados tienen su domicilio determinado dentro de esta ciudad y que no tienen recursos económicos para abandonar el país.
Segunda denuncia: Errónea afirmación en la motivación conforme a lo establecido en el numeral 2º articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el recurrente que no se encuentran llenos los extremos allí señalados, ya que su patrocinado no posee las facilidades socioeconómica para abandonar el país, por lo que no existe peligro de fuga y se evidencia que el imputado no evadirá el proceso.
Tercera denuncia: Errónea motivación de la recurrida, al manifestar que es imposible otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, por cuanto no son procedentes beneficios procesales, para aquellos sujetos procesales que estén incursos en delitos considerados como de Lesa Humanidad.
Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia alegada, estima esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que la juzgadora a quo, motivadamente estableció que en el caso objeto de estudio se encontraban llenos los extremos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en la motivación del fallo en lo que respecta al ordinal 2° una pluralidad de elementos de convicción que detalladamente enunció, tales como orden de allanamiento, declaraciones de testigos y funcionarios actuantes, inspecciones técnicas, prueba de orientación al material incautado, entre otros.
De acuerdo a ello, constata esta Alzada, que no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que no existen elementos de convicción que vinculara a sus defendidos con el hecho imputado, pues se advierte tal como lo estimó la Juzgadora de instancia que al inicio de la investigación realizada por el Ministerio Público, surgieron plurales y concordantes elementos de convicción ut suprat indicados que vinculan prima facie al imputado, aunado a que el proceso se inició por investigación previa de una solicitud de una orden de allanamiento acordada por el Tribunal competente para ello, lo cual llevó al decreto de medida privativa de libertad. Siendo en todo caso conveniente resaltar, que en esta etapa inicial del proceso aún faltan diligencias por realizar cuyo resultado podría influir tanto en la calificación jurídica como en la forma de participación de lo imputados.
Se constata así, que los anteriores elementos de convicción, llevaron a estimar al a quo, con ocasión al acto de audiencia de presentación del imputado, de manera acertada que comparte esta Alzada, el injusto típico provisional atribuido al imputado Wilmer Alfredo Diamont Hernández y estableció como hecho punible objeto del proceso el delito precalificados por el Ministerio Publico, así se considero, al imputado incurso en la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, concatenado con el agravante del articulo 163 numeral 7° todos de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano.
De igual forma, no es acertada la afirmación de la defensa, al señalar en su primera denuncia, que la juzgadora de primera instancia violó la Ley por errónea afirmación de la norma jurídica, al considerar que no se encontraba tampoco lleno el extremo señalado en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio no se hacía evidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga, producto de que el mismo no tenga arraigo o que se pudieran evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso; y tampoco tuviere la posibilidad de obstaculizar pruebas.
En base a este planteamiento, se estima que al recurrente, como se indicó, no se le asiste la razón en este punto de la denuncia, toda vez que, en la decisión impugnada se observa que el tribunal consideró que se encontraba ajustada a derecho decisión dictada, en virtud de los hechos ocurridos, llenos el extremo a que se refiere los ordinales 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal y en relación a este requisito la a quo estableció:
“…En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 237 ordinales 2º, 3º y la presunción legal del parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse en este delito que supera los diez años en su limite máximo y la magnitud del daño causado toda vez que se trata de uno de los delitos que es considerado pluriofensivos, por cuanto atenta gravemente contra la integridad física y mental de un número indeterminado de personas, de igual forma este tipo de delito genera violencia social en los sectores donde se desplegué dicha acción delictual atentando contra el bien jurídico tutelado de rango constitucional como lo es el Derecho a la salud, igualmente de ello existe reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que considera tales delitos como graves por el estado venezolano toda vez que su victima principal es la colectividad.
“…Omissis…
En consecuencia y verificados como han sidos los extremos legales lo procedente es en este caso decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILMER ALFREDO DIAMONT HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1° 2° y 3°, en relación con el artículo 237 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso sin menoscabo alguno al estado de inocente del mismo, en fuerza de lo anterior se declara sin lugar la solicitud de libertad requerida por la defensa y así se decide. Decisión esta que se dicta sobre la base del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículo 8 y 9 del referido código y así se decide…”.
De la decisión antes transcrita, se infiere que la juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas; en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la audiencia oral, que hicieron presumir la participación y responsabilidad imputado Wilmer Alfredo Diamont Hernández, en el delito endilgado. Razón por la cual se declara Sin Lugar la primera denuncia alegada por el recurrente. Y así se decide.
De igual forma se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en efecto lo es el presente caso, puesto que el Tribunal Supremo de Justicia en los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, los considera como un delito grave y de lesa humanidad por el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En cuanto a la segunda denuncia, observa este Tribunal Colegiado, que la Jueza del Primera Instancia, estimó que sobre la comisión de un hecho punible previsto en la Ley Orgánica de Drogas, son catalogados por la jurisprudencia por la cual nos regimos como un delito pluriofensivo, de lesea humanidad y que atenta contra la salud colectiva e individual de la sociedad, de allí que no cabe duda sobre la gravedad de los delitos relacionados con el tráfico de drogas cuya basamento está en el bien jurídico tutelado como lo es la salubridad pública y colectiva, es decir, la vida misma, e incluso el legislador patrio con el fin de concretar acciones definitivas contra estos delitos y sus autores ha previsto la imprescriptibilidad de la las acciones tendientes a su investigación y persecución de sus autores o partícipes con el fin de no generar impunidad, al punto de no prever para ellos beneficios que contribuyan a ser ilusa la justicia.
Asimismo, en la decisión recurrida la Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 03 valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse que supera los diez años en su limite máximo, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido artículo 237 numeral 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, también consideró la magnitud del daño social causado, por ser uno de los delitos, lesivo a la sociedad y a la salud pública, por esta razón se declara Sin lugar la segunda denuncia. Y así decide.
De la Tercera Denuncia, analiza esta Alzada, que es bien sabido que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no contraviene la presunción de inocencia, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando judicialmente la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocencia de los imputados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente fundamentada. El sólo hecho de ser señalados como presuntos autores de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.
En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la sentencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
De la anterior decisión, se desprende que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Por ello se estima que la privación judicial de libertad, como medida cautelar debe ser considerada como excepción, en razón de la presunción de inocencia, y que deben estar presente los presupuestos mínimos exigibles en el Derecho Penal como requisitos de la detención preventiva, como lo son el Fumus Boni iuris y el pericum in mora, en el primero que existan fundados elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal del imputado, que la acción no se encuentre prescrita, y la cantidad de la pena que se pudiese imponer; a los fines de determinar el peligro de fuga y obstaculización a la justicia.
De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida de coerción personal, debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como a los injustos penales precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, así como tampoco otro derecho o garantía constitucional, pues se cumple en este caso en particular con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente:
“...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”
Del análisis de las actas procesales, advierte esta alzada que estamos en la etapa esta del proceso primigenia e inicial del proceso en la cual solo tiene por objeto principal, verificar la concurrencia o no de los elementos previstos en el artículo 236 de la norma adjetivo penal vigente, y constatar si existen o no elementos de convicción razonable de la culpabilidad del delito, punto este el cual el a-quo estimó que estaban cubiertos en virtud de lo observado de las actuaciones, ya que establece la comisión de un delito, como lo es el de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en los artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el articulo 163 numeral 7 eiusdem; asimismo la delatada acertadamente señala que se encuentra demostrada la participación del imputado en el mismo, por cuanto en el momento de los hechos los funcionarios policiales la Orden de Allanamiento en su domicilio, de acuerdo a lo pautado en las normas procesales lograron recabar suficiente evidencia física de la presunta droga incautada. Finalmente se observa que en la recurrida la Juzgadora valoró y verificó cada uno de los extremos establecidos en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el daño causado en virtud que es un delito de lesa humanidad que atenta contra la sociedad, la integridad física de un sin numero de personas, generando violencia en los sectores donde se despliega dicha conducta delictual, lo que hace determinante la presunción razonable del peligro de fuga, para concluir acertadamente que debe dictarse la medida privativa de libertad, no siendo procedente declarar con lugar la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa del imputado.
Considerando quienes aquí deciden que en el presente caso, es necesario adoptar medidas asegurativas para la realización del proceso en virtud de que se cumplen con los requisitos previstos en el articulo 236 y 237 de la ley adjetiva, aunado a la gravedad del delito, el daño causado que contraria los intereses del Estado Venezolano y de la debida seguridad jurídica de allí su resultado. Dejando claro la justificación de la aplicación de la medida de detención preventiva de libertad dictada a los imputados
Cabe destacar, que en relación a los argumentos realizados por el recurrente sobre las denuncias incoadas, estima esta Sala Única que no le asiste la razón, en virtud que en la delatada queda establecido minuciosamente las razones por las cuales se hace procedente la aplicación de una medida judicial privativa de libertad, dejando claramente señalados los supuestos que exige la norma para que sea decretada la misma, a tenor de lo pautado en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se observa el cumplimiento de todas las garantías y derechos constitucionales y procesales en el procedimiento practicado donde resultó detenido el ciudadano Wilmer Alfredo Diamont Hernández; en razón de todo ello considera que lo procedente y ajustado a derecho es declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el Abg. Jhacovi Ainagas, Defensor Público Penal Nº 08, adscrito a La Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Guárico, San Juan de los Morros, del ciudadano: Wilmer Alfredo Diamont Hernández, contra la decisión dictada en fecha 17/02/2014, y Publicada en su texto íntegro en fecha 25/02/2014, por el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, en la causa Nº JP01-P-2014-001580, nomenclatura del indicado Tribunal, en la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano antes señalado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, y 237 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del parágrafo primero del mencionado artículo todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 149 primer parte, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Droga. Confirmando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el A quo. Y Así se decide.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Jhacovi Ainagas, Defensor Público Penal Nº 08, adscrito a La Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Guárico, San Juan de los Morros, del ciudadano: Wilmer Alfredo Diamont Hernández, contra la decisión dictada en fecha 17/02/2014, y Publicada en su texto íntegro en fecha 25/02/2014, por el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, en la causa Nº JP01-P-2014-001580, nomenclatura del indicado Tribunal, en la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano antes señalado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, y 237 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del parágrafo primero del mencionado artículo todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 149 primer parte, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Droga. Confirmando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el A quo.
Publíquese, Regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los 05 días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente de La Corte de Apelaciones,
Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
Los Jueces Superiores
Abg. Carmen Álvarez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Osman Flores
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario,
Abg. Osman Flores
JDJVM/CA/HTBH/OF/Gm.-
ASUNTO: JP01-R-2014-000077