REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 6 de Noviembre del año 2014
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL JP01-O-2014-000034
ASUNTO Nº JP01-O-2014-000034

ASUNTO PRINCIPAL JP01-O-2014-000034
ASUNTO JP01-O-2014-000034
DECISIÓN Nº UNO (01)
PRESUNTO AGRAVIANTE Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Valle de la Pascua
ACCIONANTE Abg. Elías Quiame Gil
MATERIA AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN INADMISIBLE
JUEZ PONENTE Abg. Carmen Álvarez


Compete a esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. ELIAS QUIAME GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.375.785; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua.

En fecha 5 de Noviembre de 2014, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2014-000034, a cargo de las Jueces Superiores: Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, correspondiendo la ponencia a la segunda de los anteriormente nombrados.





PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

En fecha 4 de Noviembre del año 2014, el ABG. ELIAS QUIAME GIL, en el carácter de defensor Privado de la ciudadana LEANYELA DEL CARMEN MORENO AGUILAR, ejerció Acción de Amparo Constitucional, señalando fundamentalmente lo siguiente:
“… (OMISSIS)… YO, ELIAS DE JESUS QUIAME GIL Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad numero V- 3.375.785, Abogado en ejercicio inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº110.476; con domicilio procesal en la calle Triconi Edificio Macuto Piso Nº 1 Oficina 1-A Zaraza Estado Guarico TELEFONO 0414.297.6680. ABOGADO DEFENSOR DE CONFUANZA Y ASISTENTE DE LA CIUDADANA LEANYELA MORENO AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V-15.083.948, tal como consta en ACTA DE AUDIENCIA DE IMPUTACION Y AUTOS DE LA CAUSA JP21-P-2014-000470 Y ACTA DE AUDIENCIA DE ENTREGA DE VEHICULO JP21-P-2014-000568, CAUSA ACUMULADA A LA CAUSA JP21-P-2014-000470, Conforme a lo establecido en los Artículos 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual reza:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.

Ocurro ante esta Corte a interponer Acción de Amparo por OMISION, VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en virtud de no haber tenido acceso a los expedientes JP21-P-2014-000568 Y JP21-P-2014-000470, tal como consta en los libros de control llevados por el archivo central del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE VALLE DE LA PASCUA.

CONTRA EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE VALLE DE LA PASCUA A la respuesta emitida por LOS ALGUACILES QUE HAN REPRESENRADO EL CORREO INTERNO DURANTE LAS SOLICITUDES “LOS EXPEDIENTES NO APARECEN ESTAN EXTRAVIADOS DESDE HACE VARIOS MESES.

El día viernes (21-10-2014) recibí respuesta del tribunal de la causa que espera hasta el día lunes (03-11-2014), ayer no hubo despacho ni hoy (04-11-2014) en ese TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE VALLE DE LA PASCUA.

Desde la fecha del acto de imputación a mi defendida LA CIUDADANA LEANYELA DEL CARMEN MORENO AGUILAR, tal y como consta en acta de Audiencia DEL ACTO DE IMPUTACION Y ACTA DE ENTREGA DE VEHICULO EL CUAL FUE ENTREGADO SIN FUNDAMENTO ALGUNO YA QUE MI DEFENDIDA TIENE TODA LA CUALIDAD DE PROPIETARIA Y CINSTA EN AUTOS DE LA CAUSA JP21-P-2014-000470, por ante el tribunal Primero de Control de La Extensión Judicial Penal Valle de la Pascua que conforman las presentes actuaciones, LA CIUDADANA JUEZ PRIMERO DE CONTROL DECRETA LA ENTREGA DE VEHICULO AL CIUDADANO MIGUEL LORETO HERMANO DEL ACTUAL ALCALDE DE VALLE DE LA PASCUA PEDRO LORETO ENTREGA EL VEHICULO EN CALIDAD DE GUARDIA Y CUSTODIA, ESTA ENTREGA VIOLENTE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSITICIA PONENTE LA MAGISTRADA ROSA MARMOL DE LEON DE FECHA 26-06-2007” EL VEHICULO ESTABA SOLICITADO Y MI DEFENDIDA TIENE LA CUALIDAD DE DENUNCIANTE Y PROPIETARIA, Así mismo ORDENA LA EXLUSION DEL SISTEMA SIPOL. ESTA DEFENSA EJERCIO EL RECURSO DE APELACION CONTRA LA ENTREGA DE VEHICULO Y HASTA LOS MOMENTOS NO SE HA EMPLAZADO LAS PARTES. Y LA MATERIA QUE NOS OCUPA LOS EXPEDIENTES ESTAN DESAPARECIDOS. Por lo que estamos en presencia DE VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Como podemos observar el Tribunal no EMPLAZO A LAS PARTES EN EL RECURSO DE APELACION JP21-P-2014-000039 AHORA CAMBIADO POR EL RECURSO: JP21-P-2014-000059. EL FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO PRESENTO LA ACUSACION AUN CON EL EXPEDIENTE EXTRAVIADO Constitución. El Tribunal no debió fundamentar una decisión sobre la base de criterios doctrinarios, jurisprudenciales EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL FUNDAMENTO LA ENTREGA EN LA SENTENCIA (338) DEL T.S.J. Y ESTA SENTENCIA ADVIERTE QUE EL VEHICULO NO DEBE ESTAR SOLICITADO Y ESTE VEHICULO ESTABA SOLICITADO POR DENUNCIA DE LA PROPIETARIA LEANYELA DEL CARMEN MORENO AGUILAR.

PETITORIO

1.- Declarar con lugar Amparo por OMISION Y VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

2.- Anular la decisión de ENTREGA DE VEHICULO Y FIJAR UNA NUEVA AUDIENCIA Y ORDENAR LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS CORRESPONDIENTES

3.- ORDENAR RETROTRAER EL EXPEDIENTE A LA FISCALIA CORRESPONDIENTE PARA ESTA DEFENSA SOLICITAR LAS DILIGENCIAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO (127) DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL A LO CONCERNIENTE AL ACTO DE IMPUTACION CONTRA MI DEFENDIDA LEANYELA DEL CARMEN MORENO AFUILAR

4.- ORDENAR DAS CUMPLIMIENTO DEL AERICULO (441) DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL REFERENTE AL RECURSO DE APELACION JP21-P-2014-000039 AHORA JP21-P-2014-000059.

5.- ORDENAR LA BUSQUEDA DE LOS EXPEDIENTES…


DE LA COMPETENCIA

Previa a toda consideración sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: ...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia N° 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 01-2340, que señala:

“ ... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.

En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”.-


El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.

Por tanto, considerando que en el caso sub examen, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra de la presunta omisión, según lo argumentado por el accionante, por un Tribunal de menor gradación - Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Pena del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua-, siendo esta la única Sala que funge como Corte de Apelaciones en materia Penal de este Circuito Judicial del estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia –sede constitucional-, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La Sala destaca, que en el caso in examen, la pretensión aducida, la constituye una acción de amparo constitucional incoada de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 2 de la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la presunta omisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, con lo cual, a juicio del accionante, se vulneraron a su poderdante, los derechos contenidos en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Corresponde ahora a la Sala verificar previamente, en primer lugar, la Admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, a la luz de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley.

Así tenemos el accionante abogado ELIAS QUIAME GIL, en su escrito manifiesta actuar en condición de defensor de confianza de la ciudadana LEANYELA DEL CARMEN MORENO AGUILAR, denunciando la violación de los preceptos Constitucionales consagrados en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que conforme a la ley constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, de allí que la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circ unstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos. (Resaltado de la Sala)

Es así, que con ocasión a lo anterior, la Sala estima pertinente traer a colación, los diversos criterios que ha venido desarrollando nuestro máximo Tribunal del País, actuando en Sala Constitucional, respecto de la obligación por parte de quién demande tutela en amparo contra un órgano jurisdiccional, de acreditar la legitimidad con la cual actúa, debido a que el abogado aduce que actúa como “defensor de confianza y asistente”, de la ciudadana LEANYELA DEL CARMEN MORENO AGUILAR.

En tal sentido, se considera oportuno citar sentencia Nº 21, de la Sala Constitucional, de fecha 13/02/2013, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en la que estableció:

“Ahora bien, observa la Sala del estudio realizado a las actas contenidas en el expediente, que no consta documento poder que otorgue cualidad a los abogados Luís Eduardo Amestica y Gregoriana Soto para actuar como defensores o representantes legales del ciudadano José Antonio Bejarano Ponce, así como tampoco consta en el expediente acta de juramentación suscrita por los referidos profesionales del derecho ni otro documento que los faculte para actuar en la presente acción de amparo a favor del presunto quejoso.



Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice no existe prueba alguna de que se hubiesen juramentado a los accionantes como defensores privados del ciudadano José Antonio Bejarano Ponce, ni de que este último haya otorgado mandato o poder que permitiera a los profesionales del derecho Luís Eduardo Amestica y Gregoriana Soto ejercer su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional.



Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio relativo a la necesidad de que conste en autos el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación, lo cual, mediante su decisión N° 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: ‘Johan Alexander Castillo’), criterio ratificado mediante sentencia N° 1533/2009 del 9 de noviembre, (caso: ‘Mario José Ocando Izquierdo’) estableció lo siguiente:
‘La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado… quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso, Johan Castillo, fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto dispone (…)
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.


Queda evidenciado para esta Sala que en la oportunidad de intentar la acción de amparo los supuestos defensores carecían de legitimación para actuar en representación del accionante; un supuesto similar fue analizado por esta Sala mediante fallo N° 102 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Oficina González Laya, C.A.), en el que estableció ‘(...) que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles’



En consecuencia, con fundamento en lo previsto en las sentencias parcialmente transcritas supra y las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala estima que en el caso bajo análisis los abogados Luís Eduardo Amestica y Gregoriana Soto, no tienen capacidad procesal para interponer la acción de amparo de autos, en virtud de la inexistencia de instrumento alguno que acredite su representación y los autorice para actuar en la causa como defensor privado del ciudadano José Antonio Bejarano Ponce, razón por la cual resulta imperioso para esta Sala declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”


Como pudo constatar esta alzada, de los fallos precedentemente transcritos, que la Sala Constitucional del Supremo Tribunal del País, ha sido conteste en reiterar en sus decisiones, la obligación de consignar mediante cualquier documento de conformidad con la ley, la legitimidad con la que actúa quien se atribuye condición de defensor, específicamente cuando se ejerce la pretensión de tutela en amparo.

Del mismo modo, del escrito de solicitud de Amparo Constitucional no se confirma una circunstancia en donde se especifique algún derecho constitucional presuntamente violentado, ya que, la parte accionante señala una serie de circunstancias que de ser ciertas no son materia de Amparo Constitucional, ya que el ordenamiento jurídico otorga mecanismos procesales de estricto cumplimiento en caso de inconformidad con las decisiones emitidas por los tribunales de instancia.

Así se verifica, en la presente acción de amparo constitucional, que el accionante Abg. ELIAS QUIAME GIL, en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensor de confianza de la ciudadana LEANYELA DEL CARMEN MORENO AGUILAR presuntamente agraviada; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta su condición de Defensor y mucho menos la correspondiente designación realizada por la ciudadana LEANYELA DEL CARMEN MORENO AGUILAR, ni su aceptación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal señalada en la presente decisión, requisitos estos que no pueden ser subsanados por el Juez Constitucional a través del despacho saneador, por lo que en fuerza de las normas citadas y a la jurisprudencia vigente esta Sala, actuando como Tribunal de Alzada, Corte Única de Apelaciones de este estado Guarico, en sede constitucional, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela debe declarar forzosamente la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ELIAS QUIAME GIL, y así de decide.

Finalmente, se hace un llamado a la parte accionante, para que haga un correcto uso de los recursos y acciones que le otorga la ley dentro del marco y supuestos requeridos, donde se vean realmente afectados derechos Constitucionales, ya que pretensiones como la invocada, que no constituyen materia de amparo constitucional, apartan a este Tribunal Colegiado de la verdadera e importante labor jurisdiccional y de asuntos que sí requieren de su urgente tutela, generando con ello gastos injustificados al Estado, lo cual, en definitiva, afecta el correcto desempeño de la sana Administración de justicia.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el Abg. ELIAS QUIAME GIL, donde aparece como presunto agraviado la ciudadana LEANYELA DEL CARMEN MORENO AGUILAR y como agraviante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 2 de la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. ELIAS QUIAME GIL, donde aparece como presunta agraviada la ciudadana LEANYELA DEL CARMEN MORENO AGUILAR y como presunto agraviante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, al ser fundamental, para emitir el pronunciamiento de rigor, acreditar la legitimidad con la que actúa el accionante. Decisión dictada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales antes transcritos.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año 2014.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LOS JUECES,

ABG. CARMEN ALVAREZ. ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
(Ponente)

EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES
ASUNTO: JP01-O-2014-000034.-
JdVM/CA/HTBH/OF/ari.-