REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 7 de Noviembre de 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2013-000164
ASUNTO : JP01-R-2013-000164
DECISION Nº DOS (02)
ACUSADOS: MIGUEL ELIAS MARTINEZ GAMEZ, CARLOS JOSE MARTINEZ GAMEZ, AMALIA VICTORIA VENTURI VISO Y ROSA MATILDE MARTINEZ GAMEZ
VICTIMA: ALFREDO SANABRIA CORRALES
DEFENSORES: LEONID LENIN LEDON FAGUNDES, CESAR ENRIQUE DIAZ DOMINGUEZ, JESUS MIGUEL LEDEZMA, MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, JESUS MIGUEL LEDEZMA, MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, CRISTINA QUINTERO,
JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ.
FISCALÍA: QUINTA (5º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO EXTENSION – CALABOZO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
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Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, en su condición de Apoderado del ciudadano ALFREDO SANABRIA CORRALES, contra la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre 2012 y publicada en fecha 16 de Mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión – Calabozo, mediante la cual decretó EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA PENAL, por cuanto no reviste los hechos carácter penal y ordena la remisión de la causa al Tribunal Civil que corresponda a los fines de que las partes defiendan el derecho que le corresponda en el presenten litigio, todo ello basado en la decisión Nº 1818 de fecha 08 de Diciembre de 2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
I
ITER PROCESAL
En fecha 2 de Julio de 2013, se dio entrada al presente asunto.
En fecha 4 de Julio de 2013, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha por el Abg. EDUARDO LOPEZ SANDOVAL.
En fecha 10 de Diciembre de 2013, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez.
En fecha 18 de Diciembre de 2013, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
En fecha 3 de Abril de 2014, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez.
En fecha 20 de Mayo de 2014, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
En fecha 10 de Septiembre de 2014, se realiza Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de tres (03) folios útiles y su vuelto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 23 de Mayo de 2013, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
… “MOTIVOS
Establece el Artículo 444, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, “2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” En general la Sentencia está cargada de ilogicidad en tanto es escrita con un precario nivel del uso del idioma castellano, que lo hace ininteligible. Precisemos sólo un par de líneas de la trascripción que hace la Aquo de las declaraciones de Víctima: “En este estado yo soy heredero, pero ese inmueble al Final (SIC) va ser del estado (SIC) venezolano, sino esta (SIC) destinado para un museo…” La Aquo usa la palabra estado dos veces en estas cortas líneas, así, con minúsculas. Señala el castellano que esta palabra, con minúscula y con mayúscula al inicio, significan diferentes cosas. El idioma oficial es el castellano.”, dice el artículo 167 del Código Orgánico Procesal, el cual nos indica que “estado” es una forma del ver ser, que suele escribirse con minúsculas. Diferentemente, la palabra Estado, cuando se refiere a la persona jurídica de una Nación, se escribe con E mayúscula. La Aquo no usa, en general, el idioma oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se tendría que adivinar para saber qué quiso decir la Juez de la Recurrida. Esta es suficiente razón, -la ilogicidad por ininteligible-, para que esta Apelación sea declarada Con Lugar. No obstante, pasamos a fundamentar las razones de Derecho que se dejar ver.
La Sentencia ha querido ver un litigio civil donde no lo hay, no existe en la realidad, y no está en el Expediente, por supuesto. No hay ningún razonamiento de Derecho que nos obsequie un indicio al respecto. Ha dicho, en el folio 09 de la pieza 05, que corresponde “al Ministerio Público en consecuencia, verificar con exactitud, no solo el bien inmueble objeto de la invasión denunciada, sino además, sobre quien recae el legítimo derecho de propiedad del mismo.”. (Resaltando nuestro).
La Juez Aquo no observo las copias simples que consignamos en la Querella, que acreditan a nuestro Mandante como único propietario del bien invadido.
Tampoco ve la Aquo, que en el folio 07 y siguientes de la pieza 02, consigamos Copias Certificadas de los documentos que acreditan a la Víctima como Único propietario de la casa invadida.
El Ministerio Público diligencio por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Francisco de Mire¡anda del Estado Guárico, único órgano público autorizado para emitir documentos que indiquen “ sobre quien recae el legítimo derecho de propiedad del mismo.” (Resaltamos las palabras que tomamos del requerimiento que le hizo la Aquo al Ministerio Público, pero que había cumplido tiempo ha, desde el 30 e noviembre del 2011, folio 62 de la pieza 02). Evidentemente estos documentos tampoco los vio la Susodicha.
Esta “ilogicidad manifiesta” es causa suficiente para que esta Apelación sea declarada Con Lugar, y así lo solicito.
Además, el citado Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como fundamento de la Apelación, “5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”.
La Aquo ha basado de desajustada Decisión en Sentencia número 1881, del 08/12/2011, de la Sala Constitucional, de donde cita que se”… requiere la incuestionable propiedad…”. Y es que la INCUESTIONABLE PROPIEDAD de la casa colonial invadida, ha sido fehacientemente probada en el Expediente con el testamento dejado por el doctor de Máximo Corrales Cousin, donde señala como heredero de la casa invadida a la Víctima de la Invasión. Hasta aquí la redacción de este párrafo parece apuntar también a la contradicción e ilogicidad manifiesta”, en tanto se cita una norma, -la Jurisprudencia-, que exigen la INCUESTIONABLE PROPIEDAD y se han consignado, tanto por el Ministerio Público, como por nosotros como Querellantes, los ÚNICOS documentos que acreditan en este caso la tradición del Derecho a la propiedad sobre la casa invadida. Sin embargo la Sentenciadora después de no ver estos documentos, sí “observo” un litigio civil que no existió.
Además, la Aquo incurre • en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. Ha soportando su Sentencia de Jurisprudencia de la Sala Constitucional referida a los conflictos que se susciten en materia agraria. El bien invadido no es agrario, probablemente fue la casa done durmió el Sabio Humboldt en 1800 en su visita a Calabozo, en su viaje a las regiones equinocciales del nuevo continente, es de las propiedades mas rancias de esta ciudad. No es rural.
De esta manera el TSJ resuelve los problemas agrarios: “Así pues, cuando de la investigación llevada a cada por el Ministerio Público por la presunta comisión de alguno de los delitos previsto en los artículos 471-a y 472 del Código Penal, se devenga la existencia de conflictos que guarden relación con la actividad agroproductiva, el Fiscal a cargo de quien se encuentre la investigación deberá remitir las actuaciones al juez con competencia en materia agraria; pudiendo, de la misma manera, el juez penal que esté conociendo la causa en fase de control o de juicio, declinar la competencia en el juez agrario, cuando advierta que los hechos objetos del proceso no revisten carácter penal, por tratarse de disputas producto de la actividad agraria, previa declaratoria del sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos carácter penal, conforme lo establece el articulo 318, cardinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, o, en su defecto, cuando se presenten dudas al respecto de la titularidad o posesión del inmueble objeto de los hechos, se decretará la prejudicialidad de oficio, hasta tanto el juez con competencia en materia agraria defina tal circunstancia, con lo que determinara la concurrencia o no de los elementos propios del tipo.” (Cita de la Jurisprudencia en comento). Resaltamos la existencia de conflictos, porque en el supuesto-por demás negado por los hechos-, de que la casa invadida sea una finca, tampoco existe conflicto. Hay invasión.
La Jueza de la Sentencia Recurrida ha realizado cita parcial y parcializada de la Sentencia.. Parcial porque ha tomado un extracto, y parcializada porque ha tomado solamente lo que le interesó como insumo para esta insostenible Decisión, dice la Aquo de la Sentencia número 1881: “… se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno –perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo.”.
La Jueza Aquo no leyó, y no trascribió la DECISIÓN de nuestro máximo Tribunal: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante para todos los tribunales de la Republica, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de las Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capitulo VI del texto legal mencionado, y competente para conocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia agraria”.
Resaltamos lo que abarca la jurisprudencia: “… un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria”. El presente caso no es agrario, y no hay conflicto que ponga en duda la propiedad de la victima. Hay Invasión
PETITORIO
Por los motivos expuestos, solicito de la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme a derecho, y dictar Sentencia declarando Con Lugar.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Del folio 02 al folio 13 ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2013 por el Juez 3º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Calabozo, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:
“…UNICO: No se admite la acusación fiscal y en consecuencia, se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL, conforme lo previsto en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no revisten carácter penal. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a los fines de que las partes defiendan el derecho que les asiste en el primer litigio, teniendo las mismas, la carga de instar dicha jurisdicción. Se dicta la presente decisión de conformidad con los artículos 313 numeral 3 y 300 numeral 2 de la norma adjetiva penal y en atención al criterio jurisprudencial referido en el cuerpo del presente fallo…”
III
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA
Ahora bien, en fecha 10/09/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes, de los Abogados de la víctima, Abg. Rubén Páez Díaz y Abg. Eduardo López Sandoval, de la víctima de autos, ciudadano ALFREDO SANABRIA CORRALES, de la Defensora Pública Nº 09 de la Unidad de Defensoría de Calabozo, Estado Guárico, Abg. Merrys Sánchez, en representación del despacho de la Defensa Pública Nª 02, de los ciudadanos acusados Miguel Elías Martínez Gámez, Rosa Matilde Martínez Gámez, asimismo, de la incomparecencia del representante de la Fiscalía 5º del Ministerio Público y los Defensores Privados Abogados Lenin Ledon y Abg. Julies Eloy Bastardo Medina, y de los ciudadanos Amailia Venturini Viso, y Carlos José Martínez Gámez, quienes se encuentran debidamente notificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, en la referida Audiencia, se le cedió el derecho a las partes a los fines de que expongan oralmente sus alegatos.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Esta Sala de apelación luego de revisar los vicios delatados por el recurrente el cual expresa y citamos textualmente: Motivos:
“Establece el articulo 444, ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal,
2.Falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia….”
Y “5: “Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
Citado textual del recurso expuesto por el quejoso, entra esta superior instancia a tratar de descifrar dentro del cúmulo de ideas expuestas por el recurrente a interpretar el real vicio delatado siendo que textualmente, Se observa que el punto central de la presente denuncia, es la supuesta falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Ahora bien, este Cuerpo Colegiado destaca, una vez revisadas la decisión apelada así como las actuaciones que conforman la decisión recurrida, de los elementos de convicción evaluados por el a quo, se pudo constatar que la misma en la delatada hizo las siguientes consideraciones: observa que el Ministerio Publico de conformidad a las consideraciones contenidas en el articulo 108 del Código Orgánico procesal Penal, imputo a los ciudadanos acusados Miguel Elías Martínez Gámez, Rosa Matilde Martínez Gámez, Amailia Venturini Viso, y Carlos José Martínez Gámez, por el delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la Victima del caso de marras, hechos estos que se encuentran involucrados un inmueble ubicado en cruce de la calle 6, con carrera 9, distinguida con el numero 5-56 de la ciudad de Calabozo, acusando a los mismos ya identificados, por el mismo delito donde se encuentra involucrado otro inmueble ubicado en cruce calle 6 con carrera 9 distinguida con el numero 8-73 de la misma ciudad de Calabozo, Estado Guárico, descifra a si el a quo de la recurrida, que el Titular de la acción penal incurre en falta de certeza en cuanto al bien descrito donde presuntamente ocurren los hechos punibles tipificados como delitos, por cuanto narra el juez de la recurrida que no constan las inspecciones técnicas requeridas al sitio del suceso o a los distintos sitios de sucesos si fuere el caso, por cuanto los acusados presentan títulos que les acreditan como legítimos propietarios del inmueble descrito con el Nro. 8-73, calle 6 Miranda con esquina de la carrera 9, siendo así podemos apreciar que el A quo realiza la mas acertada evaluación de los documentos presentados y que rielan a los autos, contentivos de la pieza jurídico penal que nos ocupa.
Y así como vemos valoro también los demás testimonios según lo expuesto en la decisión de la recurrida y los anteriores elementos de convicción como documentales, también declaraciones y experticias consideró la Jueza a quo que de las mismas se demuestran que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos presuntamente considerados como delito de Invasión, los mismos no pueden ser atribuidos a estos ciudadanos que son acusados por el Ministerio Publico el mismo tipo penal y contentivo de la acusación Penal, la cual fuera desestimada en su totalidad en el curso de la Audiencia Preliminar por el Juez de Control de la recurrida en fecha 27 de Noviembre 2012 y publicada en fecha 16 de Mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo.
En cuanto a lo planteado por el recurrente con relación a la prescindencia de los documentos de propiedad consignados por la defensa no valoradas según el quejoso y que acreditan a la presunta victima como propietario también de dicho inmueble, es a lo que preciso el a quo de la recurrida como que surgen situaciones entonces donde se denota una disputa por el derecho legitimo de propiedad, sobre dicho bien y así mismo es expreso en la sentencia Nro.1818, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 08-12-2011 la cual define y precisa que para la consumación del delito de Invasión “ (…) se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno perteneciente a otra persona para el infractor, como elemento constitutivo del tipo…”
En el caso que nos ocupa aparecen ambas partes de la controversia abrogándose la propiedad del inmueble en cuestión consignando ambos títulos que les acredita dicha propiedad, según lo considerado por la delatada y lo que fuera verificado por esta alzada constante a los autos.
En razón a lo anteriormente desglosado es necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial, establecido en la Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, en cuanto a lo expreso por el recurrente, y su incuestionable propiedad, la sala expresa:
“…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto...” (Negrillas esta Corte)
Y como vemos el juez de la recurrida observo elementos de convicción innegables como documentos que acreditan la propiedad del inmueble a favor de los presuntos imputados, por cuanto fueran acusados y no admitida dicha acusación, por tanto no adquieren tal carácter, y así como también observo la consignación realizada por presunta victima documentos acreditándose la propiedad de el o los inmuebles si fuere el caso, puesto que de la revisión exhaustiva, se denota que tienen direcciones distintas dentro de la investigación del fiscal, siendo estas razones objetivas que la llevaron a apreciar no solo las afirmaciones de la Victima si no además las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en resumen lo actuado por el titular de la acción penal, Ministerio Publico, y lo declarado y consignado también por los presuntos acusados, lo cual evidentemente concluyo el juez de la recurrida, en la búsqueda de la verdad, que lo presentado como tipo penal para ser admitida una acusación no concuerda con la realidad, ni con los expuesto en sala ni constante en autos referido al tipo penal propuesto por lo tanto no le asiste la razón al recurrente, y yerra al delatar Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica, si se refiere exactamente a la referida Jurisprudencia emanada del mas alto Tribunal de la republica, por cuanto no fuera admitida dicha acusación y se decreta el Sobreseimiento por estar cuestionada la titularidad del bien inmueble y el A quo declaro expresamente su incompetencia en esta materia de determinación de propiedad del mismo y declara que los hechos no revisten carácter penal, por lo que es declarada sin lugar la denuncia por esta alzada.
De igual manera es necesario ilustrar de manera sencilla, diáfana y con palabras claras a los fines de establecer lo referido a la delatada en cuanto al vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia traer a colación lo establecido en reiteradas Jurisprudencias, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 684, Expediente Nº 09-1395, de fecha 09/07/2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, de la cual se desprende lo siguiente:
“…respecto al argumento planteado en el recurso de apelación, relativo a que la sentencia dictada por el a quo constitucional adolece del vicio de contradicción, ilogicidad lo cual, en su criterio, se equipara a la falta de motivación, esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivacion), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta…
…Omissis…También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivacion de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula…”
De lo anteriormente referido, esta Corte de Apelaciones observo, que en la decisión de la a quo, o en la sentencia de sobreseimiento provisional delatada, no existe tal vicio de ilogicidad, por cuanto estos fundamentos no se destruyen entre si, si no que el juez de la delatada explana claramente y de manera lógica los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a la misma a estimar que la sentencia que debía dictarse es un sobreseimiento provisional. La delatada al concatenar y analizar cada uno de los elementos de convicción, mas experticias y declaraciones, en fin todos estos elementos observó que los mismos tienen credibilidad y contundencia, toda vez que existen varios títulos o documentos que acreditan la propiedad a las partes, por igual, del mismo bien, por cuanto hubo contradicciones evidenciadas que generaran incertidumbre en relación al acontecimiento de los hechos, o las circunstancias en que ocurrieron los mismos, o si realmente ocurrieron estos hechos punibles delatados por el titular de acción penal, Ministerio Publico, todo esto en conjunto concatenado le dejaron un panorama claro y preciso a la Juez de la recurrida para cuestionar o dudar sobre la denuncia y la titularidad del bien siendo no competente, como lo declaro en su decisión para determinar como ajeno el bien en cuestión, lo cual constituye un requisito indispensable para la consumación del tipo considerado como delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Vigente. En este sentido, quienes aquí deciden consideran que la juez de instancia, actuó ajustada a derecho.
En colorario y estricta observancia con lo supra citado, y una vez analizada de las denuncias aquejadas por el recurrente, así como el fundamento decisorio recurrido ante esta instancia, no evidencian quienes aquí deciden ninguna violación de las establecidas en el articulo 452 ordinal 2° y 5ª del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que estos vicios delatados por el recurrente no pueden coexistir todos dentro de la misma sentencia de la misma forma, por cuanto no se corresponden entre si, toda vez que la Jueza de instancia, analizo de acuerdo a derecho todos y cada uno de los testimonios promovidos, experticias, documentales, en fin todos los elementos de convicción promovidos por las partes y los valoró siguiendo las reglas de la sana critica y las máximas de experiencia establecidos en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 257 y 49 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto tratase de un Sobreseimiento el cual de una u otra forma pone fin al proceso, en consecuencia se declara SIN LUGAR la denuncia planteada por la parte recurrente que versa sobre la supuesta falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Y así se decide.
En conclusión se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, en su condición de Apoderado del ciudadano ALFREDO SANABRIA CORRALES, contra la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre 2012 y publicada en fecha 16 de Mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión – Calabozo. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 257 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el criterio jurisprudencial up supra citada. En consecuencia se confirma la decisión apelada. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, en su condición de Apoderado del ciudadano ALFREDO SANABRIA CORRALES, y se confirma la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre 2012 y publicada en fecha 16 de Mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual decretó EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA PENAL, por cuanto no reviste los hechos carácter penal y ordena la remisión de la causa al Tribunal Civil que corresponda a los fines de que las partes defiendan el derecho que le corresponda en el presenten litigio, todo ello basado en la decisión Nº 1818 de fecha 08 de Diciembre de 2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Cúmplase, regístrese, diaricese, notifíquese, déjese copia, publíquese en la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, siete (07) días del mes de Noviembre del año 2014.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LOS JUECES,
ABG. CARMEN ALVAREZ. ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
(Ponente)
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
ASUNTO: JP01-R-2013-000164
JDJVM/CA/HTBH/MA/ca.-
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