REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de Los Morros, 7 de Noviembre de 2014
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2014-000048
ASUNTO : JP01-X-2014-000048
MOTIVO: Inhibición
JUEZ INHIBIDA: Abg. Shirley Carolina González
PONENTE: Abg. Carmen Álvarez
DECISION Nº: TRES (03)
Corresponde a quien suscribe, dirimir la inhibición propuesta por la ciudadana Abg. Shirley Carolina González, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Nº JP11-P-2014-011215, de conformidad a lo previsto en los artículos 89 numeral 4° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, “Fundada en enemistad manifiesta con el Abogado Rafael Barrera Aponte, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico”.
De los Antecedentes
En fecha 20 de Octubre del 2014, se da por recibido el cuaderno separado de Inhibición procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, adjunto al cual se remiten actuaciones relacionadas con el acta de inhibición planteada por la Juez de Control Abg. Shirley Carolina González, en consecuencia, esta Sala ordenó darle entrada a dichas actuaciones, y es admitida en fecha 7 de Noviembre del 2014, quedando asignada la ponencia a la Abg. Carmen Álvarez, quien con tal carácter suscribe la presente ponencia.
Inserta a los folios uno (01) al folio dos (02) del cuaderno separado de la inhibición formado al efecto, como consecuencia del impedimento planteado, cursa acta de inhibición de fecha 30 de Septiembre del 2014, de la cual se desprenden los motivos en virtud de los cuales el jurisdicente de autos, plantea su impedimento para conocer del asunto que en primera instancia se encuentra signada con el Nº JP11-P-2014-011215, esencialmente bajo los siguientes argumentos:
“... (Omissis)...
…esta Juzgadora se INHIBE, de conformidad con el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho lo anterior es de hacer de conocimiento a esa majestuosa Corte de Apelaciones que el día 12 de Septiembre del presenta (SIC) año la suscrita interpuso Formal Recusación en contra del Fiscal 5º del Ministerio Público Rafael Eduardo Barrera Aponte por ante la Fiscalia Superior de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el Articulo 89 numera (SIC) 4º 9º (SIC) del Código Orgánico Procesal Penal por el Asunto Nº JP11-P-2014-011214 en donde el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público con la finalidad de interferir en mi autonomía como jueza de la republica y representante del Poder Judicial a quien dignamente represento, intentando soslayar mi actividad jurisdiccional solicitando un acto de Imputación de manera temeraria con la finalidad de impedir que envié los oficios correspondientes a las diferentes direcciones de adscripción del Ministerio Público para informar de las incomparecencias injustificadas del mencionado funcionario a los actos fijados por el tribunal y así evitar que ejerza mis facultades como jueza de la republica dadas por la constitución y las leyes. El mencionado fiscal procedió a divulgar por los pasillos de esta extensión judicial de su clara intención de someterme a un proceso penal por un hecho culposo del cual ninguna persona esta exento procedí a recusarlo por las causales anteriormente expuestas. Ahora bien en aras de una sana administración por lo que procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa en virtud de que se ve afectada mi imparcialidad como juez en las causas donde actúe el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Rafael Barrera Aponte, es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa, todo de conformidad con el articulo 89 ordinal 4º, 9º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto, solicito a los miembros de la Majestuosa Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se sirva tramitar la presente incidencia y declararla con lugar en la definitiva… (Omissis)…”.
Consideraciones para Decidir
Revisada en su contexto el acta de la Jueza Inhibida y tomando en cuenta que la inhibición es un Deber del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con la causa principal, prevista por la Ley como causa de no conocer, teniéndose como prioridad que la imparcialidad pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional, pues es una de las garantías al debido proceso, que de tal forma así lo ha venido reiterando la jurisprudencia de la sala del mas Alto Tribunal de la República, observa quienes suscriben que la incompetencia subjetiva expresada por el inhibido no se encuentra ajustada a derecho ya que no existen pruebas que certifiquen lo referido por la Juez Inhibida.
“…procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa en virtud de que se ve afectada mi imparcialidad como juez en las causas donde actúe el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Rafael Barrera Aponte, es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa, todo de conformidad con el articulo 89 ordinal 4º, 9º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.
Ahora bien, de la revisión minuciosa del presente cuaderno de incidencias se observa que del acervo probatorio promovido por la Juez Inhibida, el cual cursa inserta en el folio cuatro (04) y cinco (05), copia simple del Acto de Imputación incoado contra la Abg. Shirley Carolina González y del folio seis (06) al folio diez (10), corre inserta copia certificada de la Recusación interpuesta por la referida Jueza, en contra del Abg. Rafael Eduardo Barrera Aponte, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, no se desprenden motivos suficientes para que la profesional del Derecho deba separarse del conocimiento del asunto Nº JP11-P-2014-011215, en razón de que de las mismas no se evidencia que existe entre ellos una enemistad manifiesta, que ponga en riesgo el debido proceso.
La Sala de Casación Penal en ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros en fecha 23 de octubre del año 2001, citada de la página Web del Tribunal Supremo de Justifica, estableció criterio en cual es reiterado y actual, se cita:
“…no debe significar que al sola invocación de una causal genérica valga por si misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición; esta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales especificas o en al genérica: para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuando, donde, como, etc. Estos no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, quare”, “quoties”, “quoemodo”; “cuando”, (quien, que hizo, donde, por que, cuantas veces, de que manera, cuando), sino que al inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hecho vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos. Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de la manifestación de voluntad del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario: Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que al motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastaría a si misma y no motivara la decisión favorable a la inhibición. El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declara con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos in demostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de una inhibición inmotivada se declarara con lugar podría haber una serie de interminables inhibiciones vacuas o infundamentadas…”
Cabe destacar, que la Juez no manifiesta literalmente en su acta de inhibición que posee enemistad manifiesta con el ciudadano Abg. Rafael Eduardo Barrera Aponte, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, además la documentación probatoria de tal aseveración como basamento de lo expuesto, solo se limita a expresar los actos realizados por ambas partes en el cumplimiento de sus funciones del cargo que ocupan y el escrito de recusación presentado contra el representante del Ministerio Público, no es prueba suficiente para declarar con lugar la presente incidencia, en virtud de que no se logra constatar o verificar el resultado de la misma, no existiendo suficientes elementos de convicción, que comprueben lo argumentado por la referida Jueza, motivo por el cual este Tribunal colegiado considera procedente declarar la presente incidencia sin lugar. Y así decide.
Así realizadas las consideraciones precedentes, y revisada como ha sido la jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada, se procede a revisar el fundamento legal de dicha institución en los artículos 89, 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que establecen lo siguiente:
ARTICULO 89. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
“4.por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…
Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”
ARTICULO 90. “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.
En la misma sintonía La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a la inhibición:
“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.
En consecuencia, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la inhibición planteada por la ciudadana Abg. Shirley Carolina González, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, para conocer el asunto signado bajo el Nº JP11-P-2014-011215; por cuanto no existe acervo probatorio que demuestre la causal invocada, tal como se evidencia de las actas que conforman el cuaderno respectivo. Asimismo, se le ordena a continuar conociendo de la causa, a los fines de garantizar la celeridad procesal, en aras del cumplimiento del debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, y así evitar dilaciones indebidas que pongan en tela de juicio el fin de la justicia; todo en atención a lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar principios de orden constitucional referidos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso atinente a un Juez natural imparcial, contemplados en los artículos 26 y 49.4 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando así una recta y transparente Administración de Justicia. Y así se decide.
Dispositiva
Por lo antes expuesto, considera esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Abg. Shirley Carolina González, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, para conocer el asunto signado bajo el Nº JP11-P-2014-011215, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y remítanse las copias certificadas correspondientes. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los siete (07) día del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014).-
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,
Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
Los Jueces Miembros,
Abg. Carmen Álvarez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Osman Flores
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario,
Abg. Osman Flores
ASUNTO: JP01-X-2014-000045
JdJVM/CA/HTBH /OF/Gm.-