REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
204° y 155°
Actuando en Sede Constitucional
Expediente N° 7.439-14
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Improcedente).
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano ANGEL RAFAEL CARVAJAL DIAZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Carrera 14, entre 12 y 13, Quinta Alba, Caso Central de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.391.913.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado ENZO LUIS ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 196.201.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sentencia dictada por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Geronimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 05 de agosto de 2014, en la persona de la Abogada Yanireth Hurtado Subero, en su carácter de Juez de ese Despacho.
.I.
NARRATIVA
Recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas, derivadas del ejercicio de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, remitido en apelación a esta Superioridad, e interpuesto por ante el Juzgado de Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, por el ciudadano ANGEL RAFAEL CARVAJAL DÍAZ, asistido por el Abogado Enzo Luis Zapata, ut supra identificados, en su carácter de parte demandada en juicio por Desalojo de Local Comercial identificado como C-3, parte integrante del “Centro paseo Rodio”, situado en la Calle 5 entre carreras 10 y 11, casco Central de la ciudad de Calabozo, dentro de los linderos siguientes: NORTE: Inmueble que es o fue de los sucesores de Félix Loreto, en 32.00 metros; SUR: Calle 5, que es su frente, en 32,00 metros; ESTE: Palacio Municipal e inmueble de la Compañía Anónima Teléfonos Venezuela (CANTV), en 42,85 Mts. y OESTE: Inmueble que es o fue de Gisela de Saade.
Como puede observarse de las copias certificadas, en fecha 19 de septiembre de 2014, la parte quejosa consignó escrito y anexo marcado “A”, mediante el cual expresó que en fecha 15 de mayo de 2014, la ciudadana DIOMEDES OTAMENDI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.551.252, en representación de INMOBILIARIA DIOCA, C.A., empresa mercantil registrada por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 1º de marzo de 2007, bajo el Nº 78, Tomo 1-A, en su carácter de presidenta de dicha firma comercial, interpuso una demanda por desalojo de conformidad con el artículo 34, ordinal “A”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, contra su persona, ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Continuo exponiendo el recurrente, que el mencionado Juzgado dictó sentencia, en el que a su juicio no aplicó, o no estuvo apegada a derecho, por cuanto la sentenciadora no interpretó de manera correcta las normas y sentenció de acuerdo a unos términos y alegatos que no habían sido planteados, ni reclamados por la parte actora, vulnerando de esa manera los artículos 12 y 243 ordinal “5”, y 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que basó dicha decisión en el hecho de que las consignaciones de los cánones de arrendamiento efectuadas por la demandada por ante el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de los Municipios Francisco de Miranda; Camaguán y San Geronimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, habían sido extemporáneos. Pero, el caso fue que la parte accionante nunca alegó tal argumentación en su oportunidad procesal, situación que arrojó como consecuencia un escenario de inequidad entre las partes, injusticia contra la parte que fue desfavorecida y violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto la parte afectada no tuvo la oportunidad de suministrar sus medios probatorios a los efectos de demostrar lo contrario.
Por otra parte, acotó que una vez finalizado el período de pruebas, la parte accionante promovió escritos de conclusiones en la cual pretendió alegar y probar que hubo ilegitimidad en la consignación del expediente de consignaciones signado con el Nº C-133-13, según nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de los Muncipios Francisco de Miranda; Camaguán y San Geronimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por cuanto constaba de autos que el alguacil de dicho Juzgado había devuelto la boleta de notificación con la excusa de que la parte consignante no había proveído los medios de transporte para la practica del acto, pero el caso era que el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecía que la carga procesal del consignante era la de aportar los datos necesarios para que el Tribunal puediera realizar la notificación, y en ese caso dichos datos fueron aportados por la parte interesada. Asimismo, refirió que de lo antes expuesto podía inferirse que una vez más la Juez sentenciadora hizo una mala interpretación de la norma al decidir que la referida consignación fue ilegal, condenado nuevamente al pago de los cánones de arrendamiento por la supuesta deuda; y que además tomó tales alegatos realizados en escrito de conclusiones para fundamentar su sentencia a favor del accionante. Consideró necesario destacar que el mencionado expediente de consignaciones había sido promovido en la etapa de pruebas y este no fue objeto de impugnación por la contra parte, lo cual le daba total valor probatorio.
Finalmente, expuso que interponía la Acción de Amparo de la siguiente manera: Primero: Que se le restituyera la situación infringida, por parte de la Juez YANIRETH HURTADO SUBERO, Juez del Tribunal supra mencionado, por cuanto no actuó apegada a derecho tomando una decisión contraria a las reglas procesales, vulnerándole el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales eran de orden público, establecidos en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fundamentó la acción en los artículos 1, 2, 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los artículos 21, 26, 27, 49, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Solicitó se dictara una medida preventiva y se suspendiera la ejecución de la sentencia que conllevaba el desalojo del inmueble, hasta tanto se resolviera el amparo.
En fecha 23 de septiembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia dictó sentencia a través de la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por la Presunta Agraviada; la cual ejerció recurso de apelación.
Oída en un solo efecto la Apelación por el Tribunal, y ordenada la remisión de los autos a esta Superioridad; fueron recibidas en fecha 10 de octubre de 2014, fijándose un lapso de treinta (30) días para decidir.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, lo hace en los términos siguientes:
.II.
MOTIVA
Por recibido por apelación la presente Acción de Amparo, presentado por el Presunto Agraviado en fecha 19 de septiembre de 2.014, y donde se evidencian las siguientes delaciones: “… la Juez … según el conocimiento e interpretación de las Leyes, no aplicó o no está apegada a derecho, por cuanto la ciudadana Juez sentenciadora, no le dio la interpretación correcta a las normas del caso que nos ocupa … tomando en cuenta que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado por cuanto el mismo no fue reconducido por las partes … las demás pruebas aportadas y que la juez debió darle total valor probatorio y los desechó por supuestamente no tener nada para solucionar el conflicto …la Juez sentenciadora se fundamenta para decidir a favor de la parte accionante, alegando que las consignaciones de los cánones de arrendamiento realizadas por mi son extemporáneas… después que culminó el período de pruebas, ella promovió escrito de conclusiones, más allá que en el procedimiento que nos ocupa con fundamento en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, no se especifica que deba realizarse tal escrito… y decretar la ilegitimidad de la consignación, por cuanto consta en autos que el alguacil de dicho juzgado devolvió la boleta …en la sentencia la Juez hizo una mala interpretación de la norma, para así decidir que la consignación es ilegalmente efectuada … nuevamente condenó el pago de los cánones de arrendamiento por la supuesta deuda que tengo por los meses ya mencionados, donde manifiesta que no se demostró la solvencia…”
Claramente se observa, en el caso de autos, que se trata por lo tanto, de un Amparo contra Sentencia, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Según esta disposición, el Amparo contra Sentencia procede cuando el Juez ha actuado “Fuera de su Competencia”, de manera que “Lesione un Derecho Constitucional”.
Por lo cual, es natural, que esta Instancia Constitucional deba determinar si se está en presencia de los dos (2) supuestos establecidos en la norma legal, pues no basta la violación de un “Derecho Infraconstitucional”, -en caso de amparo-, sino que debe precisarse una violación de Rango Constitucional y además que el Juez haya incurrido en una actuación “Fuera de su Competencia”.
Ello, con el fin, de que el amparo contra decisiones judiciales no se conviertan en un mecanismo rígido dirigido a atacar la firmeza de las mismas, principio rector del derecho y sobre el cual descansa la seguridad jurídica.
La Jurisprudencia del máximo Tribunal, sin embargo, ha ido perfilando, el alcance de las frases “Actuando fuera de su Competencia”, el cual puede resumirse en lo siguiente: “…un Juez actúa fuera de su competencia, aunque la tenga según las reglas procedimentales, cuando desatiende o desconoce los principios básicos procesales, de forma que, -y ese es el segundo de los requisitos del amparo-, viole Derechos Constitucionales…”. No se trata, entonces, de cualquier violación de ley (como en el caso de autos, de normas de arrendamientos o valoraciones probatorias que el querellante delata, pretendiendo constituir al amparo y su apelación, en una tercera y cuarta instancias de un juicio de arrendamientos inmobiliarios), sin que implique violar derechos reconocidos en el texto Constitucional.
En el caso sub iudice, de la lectura del escrito de amparo, continúa esta Instancia Constitucional encontrando alegatos propios infraconstitucionales, como los referidos a valoraciones probatorias, a la solvencia o no de los cánones arrendaticios, entre otras delaciones legales. Por lo que, para esta instancia recursiva Constitucional, si bien es cierto, existe la posibilidad de intentar una Acción de Amparo contra una sentencia Definitivamente firme de un Tribunal de la República, no es menos cierto, que tal acción procede bajo los supuestos establecidos en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“IGUALMENTE PROCEDE LA ACCION DE AMPARO CUANDO UN TRIBUNAL DE LA REPUBLICA, ACTUANDO FUERA DE SU COMPETENCIA, DICTE UNA RESOLUCIÓN O SENTENCIA U ORDENE UN ACTO QUE LESIONE UN DERECHO CONSTITUCIONAL…”.
En el caso de autos, el recurrente no señala de qué manera el Juez de Primera Instancia, a través de su Sentencia recurrida, actúa fuera de su “Competencia”. La palabra Competencia a la que hace referencia la Ley Ut Supra referida, no tiene un sentido procesal estricto, vale decir, no se refiere solamente a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que se corresponde a los conceptos de “Abuso de Poder o Extralimitación de Atribuciones”, y en consecuencia, debe denunciarse esa situación o actuación indicándose donde se lesionan o vulneran los Derechos o Garantías Constitucionales y no simplemente, delatar supuestas infracciones legales propias de la instancia.
En efecto, el Juez de la recurrida, para poder ser declarado el presente Amparo Con Lugar, debió haber actuado fuera de su Competencia Constitucional, es decir, con Extralimitación o Abuso de Poder, los cuales son vicios que se configuran cuando el Funcionario Público hace un uso desmedido y arbitrario de sus atribuciones, usurpando funciones, vale decir, cuando un órgano del Estado asume y ejerce una función que Constitucionalmente corresponde a otro órgano del Poder Público, -como sería el caso de que el órgano Judicial imponga una sanción administrativa o dicte un acto de policía Administrativa-; o cuando el Juez, en su actuación, durante el devenir del Iter Procesal, se Extralimite en sus Funciones o Atribuciones haciendo un uso desmedido y Arbitrario de sus Poderes, traspasando los límites de su ejercicio (Abuso de Poder o Extralimitación de Autoridad).
En el caso de autos, los alegatos vertidos por la parte presuntamente agraviada, se refieren al análisis del contrato de arrendamiento entre los contratantes y al hecho de la extemporaneidad de las consignaciones arrendaticias, propias de la actividad de valoración del Juez. y de la aplicación o no de los artículos del Código Civil supra citados o en su lugar el de la aplicación del decreto ley del Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando en definitiva en la presente acción de Amparo Constitucional, se declare Nula la Sentencia de fecha 05 de Agosto de 2.014, emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, para que se produzca una nueva Sentencia ajustada a lo alegado y probado en autos. Sin embargo, puede observarse del análisis del expediente anexo, que tuvo el querellante acceso a las etapas de alegatos, contestaciones, promoción, control e impugnación y evacuación de medios, pudiendo alegar sus defensas y excepciones, así como a presentar las pruebas que consideró oportunas; siendo de observarse además, que en concepto de esta instancia, los alegatos, van más bien dirigidos a evitar el cumplimiento de una sentencia definitivamente firme que le fue desfavorable.
En tal sentido, esta Alzada del Estado Guárico, reitera el criterio de la Sala Constitucional al expresar que las acciones de Amparo Constitucional no proceden cuando lo que se trata es de evitar el cumplimiento de una sentencia que no le es favorable a una de las partes. (caso: NARDO ANTONIO ZAMORA. Sentencia N° 1.019 del 11 de Agosto del 2.000). Siendo que la Acción de Amparo Constitucional, como particular forma de Tutela Constitucional, está sometida a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de supuestas transgresiones Constitucionales, se pretenda la reapertura de controversias resueltas judicialmente mediante fallo definitivamente firme, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada. Así lo ha expresado la Sala Constitucional, a través de Sentencia N° 981, con ponencia de Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 02 de Mayo del 2.003 (Venezolana de Instrumentos C.A. en Amparo).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido en que las Sentencias dictadas en un procedimiento, emanadas de la última o única instancia, no pueden ser impugnadas por la vía del Amparo Constitucional, salvo que a estás, se le imputen agravios Constitucionales distintos a los que constituyeron el Tema Decidendum del Juicio.
En el caso sub examine, la pretensión del presunto agraviado, se dirige a cuestionar el criterio de la Querellada, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sobre los aspectos referidos a la relación contractual, sobre la procedencia o no de consignaciones arrendaticias y pago de cánones de arrendamiento. Con respecto a lo anterior, es criterio de esta instancia actuando en sede Constitucional, siguiendo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el Juzgador de Amparo, pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del Juez Ordinario en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, Derechos o Principios Constitucionales. De allí que esta Alzada, actuando en sede Constitucional, no puede constituirse en una Tercera o Cuarta Instancia para observar los principios de contratación de las partes, el pago de los cánones o consignaciones arrendaticias y determinar la legalidad del fallo que se pretende impugnar y que goza de la inmutabilidad e Intangibilidad de la cosa juzgada, ya que ello implicaría un pronunciamiento sobre el mérito de la causa, lo que escapa a la Tutela Constitucional, pues el Juez Constitucional, con motivo de una solicitud de Amparo, no puede revisar el criterio probatorio, del Juez que dictó el fallo impugnado, so pena de inmiscuirse en su autonomía para decidir.
Para esta instancia recursiva Constitucional, la revisión en sede de Amparo Constitucional tanto de errores de procedimiento como de los juzgamientos, en que puedan incurrir las Instancias A-Quo, debe limitarse a aquellos casos en los que, una vez constatada la existencia de tales errores, se evidencia igualmente, en forma manifiesta, la infracción de Derechos o Garantías protegidas por la Constitución. En el caso de autos, el recurrente se pasea por la cita de una serie de citas de autores de Derecho Civil (Civilistas) y artículos de la Ley especial de Arrendamientos y de valoraciones probatorias con respecto a la solvencia o no, relativas a la acción de incumplimiento contractual, sin indicarnos en forma clara, precisa y concisa, dónde el Juez de la recurrida actuó fuera de su Competencia con Abuso de Poder o Extralimitación de sus funciones; limitándose a señalar que se trata de una sentencia que yerra en la interpretación legal, por violación de la prueba extemporánea o no de las consignaciones arrendaticias consideradas por la Juez Querellada. Así las cosas, para que el Juez Constitucional, pueda revisar la actividad de enjuiciamiento (Interpretación, Valoración y Aplicación), realizada por los Jueces de las Instancias A-Quo, no basta con que la decisión dictada sea adversa a las pretensiones de la parte que acciona en Amparo; sino que es necesario demostrar que con tal enjuiciamiento el Órgano Jurisdiccional enervó en forma manifiesta y evidente, el ejercicio pleno de algún Derecho o Garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos. Tal limitación a las amplias facultades del Juez Constitucional tiene su justificación, no solo en la necesidad de evitar que el Amparo Constitucional se convierta en una Tercera Instancia para todos los juicios llevados ante los Tribunales de la República, sino también en la idea, de que el Juez de Amparo Constitucional, no debe sustraer, de la Competencia de los Juzgados de la Instancia A-Quo, la potestad de dirimir las controversias surgidas en las distintas materias que le están asignadas, pues es a estos últimos (Tribunales A-Quo), y no a éste (Tribunal Constitucional), es a quien corresponde resolver el conflicto sometido a su autoridad con efecto de cosa juzgada.
Esta instancia Constitucional considera necesario insistir, en el criterio de la Sala Constitucional, referido a que la revisión en sede de Amparo Constitucional, tanto de errores de procedimiento, como de juzgamiento, en que puedan incurrir los Juzgados de Instancia de la República, deben estar limitados a aquellos en los que, una vez constatada la existencia de tales errores, se evidencie igualmente, en forma manifiesta, la infracción de Derechos o Garantías protegidas por la Constitución como consecuencia de tales vicios; ello no solo, -se repite-, a fin de evitar que la vía de Amparo Constitucional sea utilizada como una nueva instancia, sino también para evitar reposiciones inútiles, contrarias a lo dispuesto en el Artículo 257 del texto fundamental.
Además, el accionante pretende fundamentar el presente Amparo, con el solo señalamiento en forma por demás genérica, de unos números de Artículos de la Constitución y del Código de Procedimiento Civil, que imputa como violaciones del Juez de la recurrida, sin argumentar la relación directa que debía existir entre el supuesto de hecho generador y el derecho a la Garantía Constitucional presuntamente violada; para que con ello éste Juez de A-Quo, actuando en sede Constitucional, pudiera como Juzgador de la Constitucionalidad de la decisión accionada, analizar las Violaciones Constitucionales alegadas, sin pretenderse con el ejercicio de la presente acción que se entre analizar, como Tercera Instancia, las razones de mérito del Juez que profirió la decisión accionada.
Por tales motivos, y congruente con la Doctrina de nuestra Sala Constitucional, esta Alzada considera que en el presente caso, la Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, por cuanto no se define en forma clara y precisa cuales son las Violaciones de Rango Constitucional, imputadas a la recurrida, en relación con la Extralimitación o Abuso de Poder en que pudo haber incurrido; sino que por el contrario pretende el recurrente, hacer de esta Sede Constitucional, una Tercera Instancia de Conocimiento en relación al Procedimiento de Incumplimiento de Contrato, lo cual violenta su Procedencia sujeta a estrictos requisitos de la Acción de Amparo contra Sentencia, y así se decide.
Dentro de este orden de idas vale la pena destacar, que el fallo de fecha 18 de diciembre de 2.007, N° 2.344, con ponencia del magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ (R. M. Pérez en amparo), donde se establece que la acción de Amparo Constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los Derechos Constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, y entrar a analizar elementos de la litis infraconstitucional que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos; ello fundamentado, en que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, dispone de un amplio margen de valoración sobre el derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de sus función de juzgar, sin que el Juzgador de Amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del Juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que, tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el caso sub lite, no se verificó, pues como más recientemente lo ha señalado nuestra Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Marzo de 2.008, N° 392, con ponencia del magistrado Doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ (J. M. Sousa en amparo), es solo si un Tribunal actúa fuera de su competencia con abuso de poder o extralimitación y atribuciones cuando la acción de Amparo Constitucional pueda intentarse contra decisiones judiciales pues, en el presente caso, se denota que la accionante pretende por la vía del amparo que el Juez Constitucional entre ha conocer posibles vicios legales que tienen que ver con la motivación y el juzgamiento que sobre el fondo de la causa debe hacer el Juez a cuyo conocimiento corresponda dicho juicio, lo cual viene a formar parte de la actividad jurisdiccional, no siendo éste el objetivo del amparo, debido a que no se puede pretender que cada vez que se produzca un fallo que desfavorezca una parte de la relación jurídica debatida, éste interponga una acción de amparo constitucional. Por todo ello, no existiendo delaciones constitucionales que atribuyan al presunto agraviante violaciones de rango constitucional, de las establecidas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción debe declararse Improcedente In Limine Litis, y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMI LITIS, la acción de Amparo Constitucional intentada por el querellante Ciudadano ANGEL RAFAEL CARVAJAL DIAZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Carrera 14, entre 12 y 13, Quinta Alba, Caso Central de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.391.913, contra la decisión dictada por la querellada Juzgado de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 05 de agosto de 2014; por cuanto no se establece cuales son las Violaciones de Rango Constitucional imputadas a la recurrida, en relación con la Extralimitación o Abuso de Poder en que pudo haber incurrido, sino que por el contrario pretende el recurrente hacer de esta Sede Constitucional, una Tercera Instancia de Conocimiento en relación al Procedimiento de Incumplimiento de Contrato, lo cual violenta la procedencia sujeta a estrictos requisitos de la Acción de Amparo contra Sentencia. Todo ello de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la querellante y se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 23 de septiembre de 2014 y así se decide.
SEGUNDO: Vista la naturaleza del fallo anterior, no hay expresa condenatoria en COSTAS y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria.
GBV
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