REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
204° y 155°
Actuando en Sede Constitucional
EXPEDIENTE No. 7.440-14
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano OSCAR FAJARDO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.270.505, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado PEDRO IBCEN PEREZ VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula No. 213.549, respectivamente; Domicilio Procesal Escritorio Jurídico Ledón Domínguez ubicado en la ciudad de Calabozo Estado Guárico.
PRESUNTA AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
.I.
NARRATIVA
Se inició la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en fecha 19 de septiembre de 2014, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en calabozo, interpuesta por el abogado PEDRO IBCEN PEREZ VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula No. 213.549, quien arguyó actuar en dicho acto en nombre y representación del ciudadano OSCAR FAJARDO OJEDA, supra identificado, contra la decisión dictada en fecha 21 de Febrero del año 2014 por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Geronimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde ese juzgador a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, paso a hacerlo al respecto sobre las observaciones siguientes: señalando, en la presente acción interpuesta por ante ese Tribunal en fecha up supra, alegando la parte accionante que para la fecha del 16 de Octubre del año 2013 fue interpuesta en su contra por ante ese Juzgado mencionado, demanda que fue presentada por el ciudadano Giusseppe Mondello Castelli, representado por su apoderada judicial la abogada Ingrid Josefina Aquino Infante en el expediente signado con el Nº 3033-13 nomenclatura de ese Tribunal A-quo. Donde Aduce que en el libelo de aquella demanda, se peticiono la resolución de contrato de arrendamiento, pero que en fecha 21 de febrero del presente año la sentencia definitiva dictada por ese órgano jurisdiccional, decidió “fuera del ámbito de la litis” y que esa juez no se atuvo a lo alegado por las partes, sino que esta favoreció directamente a la parte demandante, por cuanto aplico un derecho no alegado, alterando así el propósito o el fundamento de la demanda, ya que mal interpreto las normas que regulan la materia arrendaticia; y a la misma vez solicitó: Primero: Que se restituya la situación infringida, que se pudo denominar como un abuso del derecho y una violación fragante al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de esa juez; tomando una decisión contraria a las reglas procesales, fundamentando la siguiente acción en los artículos 1,2,4 y 7, de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 21,26,27,49,257 y 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Asimismo solicitó que se dictara medida preventiva mientras se resolvía el amparo de la no ejecución de la sentencia que conlleva el desalojo del inmueble.
Y a razón de todo lo antes expuesto, el sentenciador A-quo a través de su fallo de fecha 22 de Septiembre de 2014 declaró INADMISIBLE dicha acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la parte recurrente.
Ahora bien para la fecha del 25 de Septiembre del año en curso, el profesional del derecho PEDRO IBCEN PEREZ VILLANUEVA, con el carácter de autos, no estando conforme a lo sentenciado con anterioridad, procedió a ejercer el recurso de apelación contra la misma, el cual fue oído en un solo efecto y de lo cual se remitieron las actas conducentes a ésta Superioridad, donde se le dio entrada en fecha 10 de Octubre de 2014, y se fijó el lapso de treinta (30) días para decidir, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse, esta Alzada pasa a decidir, y al respecto observa:
.II.
MOTIVA.
Observa quien aquí decide, que el ataque Constitucional, en Acción de Amparo, intentado por el Querellante, lo es en contra del fallo del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 21 de febrero de 2014, referido a la supuesta violación de Garantías Constitucionales atribuidas a las Sentencias emanadas de esa instancia A Quo.
En efecto, señala el querellante que el referido fallo supra mencionado, culminó con una acción de resolución arrendaticia que se aplica a los contratos por escrito a tiempo determinado, por lo que no prosperaba la acción, ya que el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, por lo que atribuye a la Jueza querellada el haber actuado fuera del ámbito de la litis, desvirtuando lo alegado por el propio accionante, pues, - según expresa -, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado a los autos, lo cual, al ser desvirtuado el petitum, se generó un abuso de derecho y una flagrante violación al derecho de defensa y al debido proceso. Expresando en su querella que: “… es decir, ciudadano juez, nunca se demostró que se haya violado ninguna de las disposiciones o cláusulas del contrato, por ende no existe causal de desalojo del inmueble objeto de la presente causa, como tampoco se han violado ninguna de las causales que contempla el artículo 34 de la legislación que regula la materia arrendaticia. Por lo tanto desde el punto de vista de las obligaciones contractuales, como de las causales legislativas, no existe fundamento de incumplimientos…”
En efecto, manifiesta el Quejoso, que la instancia de Municipio, no se percató de que no existen violaciones de disposiciones o cláusulas contractuales propias de la relación arrendaticia, por lo cual no procedía el desalojo.
Ante tales atributos de violación contractual y legal, ésta instancia Constitucional observa que ha sido constante la Doctrina del último intérprete Constitucional, en el sentido de la interpretación dada al artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresa: “No se admitirá la Acción de Amparo: 4° Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…”. Entendiéndose dicho lapso de caducidad, como bien lo ha expresado la Sala Constitucional (Sentencia N°. 79 del 99/03/2000): como: “… para el mantenimiento de la paz social, y como presupuesto de validez para el ejercicio de la acción…”. Debiendo ésta Alzada escudriñar, si desde la fecha del pronunciamiento del fallo al cual el querellante le atribuye violaciones constitucionales, de fecha 21 de febrero de 2014, al día en que se presentó la Acción de Amparo, ante el Tribunal Aquo: 19 de Septiembre de 2014, han transcurrido en exceso más de seis (06) meses, y si pudiera haber un atentado contra el Orden Público Constitucional o contra las Buenas Costumbres, que ante las infracciones delatadas, deviene en un “Orden Público Constitucional Adjetivo” definido éste como: “Aquel según el cual, las normas del procedimiento, no pueden ser relajados por la voluntad o acuerdo de las partes, pues el mismo ha sido regulado por la ley, considerándole el trámite idóneo que debe seguirse para la solución del conflicto sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional, que al ser previsto en el marco de la ley, pasa a constituir el debido proceso legal, cuya vulneración o subversión y desacato, quebranta las formas procesales y en definitiva los derechos constitucionales que causan la nulidad del proceso.”
En efecto, antes de declarar la caducidad, debe esta instancia constitucional abocarse a sí existen o no violaciones del orden público constitucional adjetivo en el fallo accionado.
Ahora bien, bajando a los autos, aportados en copias certificadas, observa ésta Superioridad, que la instancia del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, dictó el fallo de fecha 21 de febrero de 2014, estando a derecho las partes, por el principio de la citación única, y por el diferimiento de diez (10) días que otorgó el Tribunal de la causa, conforme consta de auto de sustanciación de fecha 24 de febrero de 2014, que corre al folio 299, de donde se desprende.”… en el despacho de hoy 24 de febrero de 2014, comparece por ante la Sala del Tribunal, la Secretaria… y expone: Dejo constancia que en fecha 21 de febrero de 2014… venció el lapso de diferimiento de diez días continuos dados en la presente causa…”
Por lo cual, en fecha 21 de febrero de 2014, la parte querellante estaba a derecho y, desde el día A quem comenzó el lapso de seis (06) meses para el ejercicio del recurso, habiéndolo intentado por ante el Tribunal Competente, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en fecha 19 de septiembre de 2014, es decir, luego del lapso de seis meses.
En efecto, el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Artículo 6.- No se Admitirá la acción de amparo: … 4.- Cuando la acción u omisión, , el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.”
La fecha de inicio del cómputo del lapso previsto en el artículo 6, numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, depende únicamente del momento en que el presunto agraviado haya tenido conocimiento, por sí o por medio de su representante, del hecho lesivo y, siendo que en el caso sub lite, el fallo fue dictado en fecha 21 de septiembre, estando a derecho la parte querellante y, la acción de amparo fue ejercida ante el Tribunal aquo, en fecha 19 de septiembre de 2014, es evidente que dicho lapso transcurrió en su totalidad, lo cual hace la pretensión inadmisible conforme al artículo citado.
Ahora bien, aunado a ello, y bajando a los autos pudo observarse que se trata de derechos individuales, propios de una relación contractual entre partes de un contrato de arrendamiento, es decir, normas de derecho privado, por lo cual, el lapso de seis (06) meses de Ley, debe ser declarado al no encontrarnos ante un hecho gravoso que implique violación del orden público o a las buenas costumbres, pues la supuesta amenaza de violación no implica una lesión a derechos individuales de rango Constitucional de gravísima entidad, pues las delaciones de autos, implican una relación contractual donde la ausencia del ejercicio de la acción de amparo Constitucional, debe entenderse como una manifiesta expresión de consentimiento del fallo recurrido.
En efecto, para que se dé, el carácter excepcional de conocer de acciones cuyo consentimiento tácito haya transcurrido, es necesario que:
a) La infracción de los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del solicitante, y.
b) La vulneración de los derechos delatados, sean de tal magnitud que vulneren principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Estos requisitos, son de carácter concurrente, de manera que no toda violación o amenaza de violación a derechos Constitucionales afecta al orden público y a las buenas costumbres, debiéndose en todo caso cumplir con los extremos supra citados para que se atempere el lapso de caducidad, - supuesto éste que no es el de autos -, pues se trata de intereses particulares de la parte contratante de un arrendamiento.
Así, la Jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1.419, de fecha 10 de agosto de 2001 (Caso: Gerardo Barrios), estableció: “… con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ) para aquellos casos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetos a plazo de caducidad y, en definitiva no pudo ser ésta la intensión del legislador,…”.
Y siendo que en el caso sub lite, se denuncian situaciones de Juzgamiento de una relación contractual, no estamos en presencia de la excepción de Ley, debiendo declararse la caducidad y por ende la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional intentada y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano OSCAR FAJARDO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.270.505, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en contra del fallo emanado del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, de fecha 21 de febrero de 2014, al haber operado el lapso de caducidad establecido en el artículo 6, Numeral 4° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que existe la excepción de violación que afecte a la colectividad o al interés general o a los principios del ordenamiento jurídico y así, se declara. Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la querellante y se CONFIRMA en su totalidad el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo de fecha 22 de septiembre de 2014 y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en COSTAS.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:15 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
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