REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
204º Y 155º
Actuando en su competencia civil
Expediente número: 6587-2.009
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA INTERLOCUTORIA QUE DECRETÓ EMBARGO EJECUTIVO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, éste Tribunal de Alzada indica las partes contendientes en la presente litis incidental y sus apoderados judiciales.
PARTE DEMANDANTE: Instituto Autónomo de Vivienda del Estado Guárico (IAVEG).
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: Penélope Inojosa Vargas, Ramón Antonio Baloa Chirinos y Liseth Josefina Vera Belisario, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V-12.113.297, V-10.674.015 y V-12.840.550, respectivamente; profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números: 112.374, 171.347 y 158.124, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: Eudomar de Jesús Sifontes, Aquino Celestino Salas Rengifo, Emilio Gómez Rojas, Coromoto Fajardo de Gómez, Ramón Santiago Martínez y América Escobar de Martínez (fallecida), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V-2.432.512, V-3.217.963, V-2.586.265, V-3.950.387, V-2.586.265 y V-2.395.462, respectivamente.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDADA: Omar Antonio Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.464.349, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número: 48.923.
I
En atención a lo preceptuado en el artículo 243 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, éste Juzgado Superior Accidental, pasa a señalar lo acontecido en éste incidente de embargo ejecutivo, así como lo ocurrido en ésta Alzada, para luego hacer expreso pronunciamiento respecto de petición de acumulación, que con respecto al expediente número: 6586-2009, efectuase el abogado Omar Antonio Carrillo, titular de la cédula de identidad número: V-4.464.349, profesional de la abogacía inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número: 48.923, en su condición de apoderado judicial de los co - demandados Ramón Santiago Martínez y América Escobar de Martínez, mediante diligencia de fecha 4 de febrero del año 2013, que riela al folio 150 de la segunda pieza de éste asunto, conforme a lo preceptuado en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, así como con respecto a la solicitud expresa que hiciera en el sentido de que no era necesaria la publicación de Edicto, porque a su decir se encontraban a derecho, sus mandantes, como sucesores de la ciudadana América Escobar de Martínez (fallecida), según se desprende de acta de defunción, que cursa de autos; y por último con respecto a la solicitud de perención breve, que mediante diligencia, propusiera la abogada Liseth Josefina Vera Belisario, titular de la cédula de identidad número: V-12.840.550, profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número: 158.124, en fecha 18 de julio de éste año 2.014, según se desprende del folio 170 del expediente, en la misma pieza y de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 ordinal 3º eiusdem.
En fecha 13 de julio del año 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, emitió pronunciamiento en el que decretó embargo ejecutivo a través de mandamiento de ejecución en el presente asunto.
Luego en fecha 6 de julio de 2009, el abogado José Nicolás Felizola Gimón, titular de la cédula de identidad número: V-2.511.728, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número: 15.839, apeló del referido auto, contentivo del decreto de embargo ejecutivo, porque no se incluyeron a los co-demandados Ramón Santiago Martínez y América Escobar de Martínez.
El Tribunal a quo, esto es, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, oyó la apelación en el efecto devolutivo, conforme al auto de fecha 12 de agosto del año 2009.
En fecha 30 de septiembre de 2009, se le dio entrada en éste Juzgado Superior, fijándose los informes para el décimo día de acuerdo al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Presentando informes solo la parte demandante.
Inhibiéndose el Juez natural, esto es, el doctor Guillermo Blanco Vásquez, a través de diligencia de fecha 23 de noviembre de 2009, en atención a lo establecido en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.
Convocándose a los suplentes y a la terna, sin que conociese ninguno de los llamados por Ley a hacerlo; siendo designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe éste fallo y constituyéndose el Tribunal accidental en fecha 1 de junio de 2012, por auto cursante al folio 117.
Ordenándose al efecto las notificaciones a que se refieren los artículos 233, 89 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Discurriendo el iter procesal con el agotamiento efectivo de las mismas, sin plantearse incidente de incompetencia subjetiva con respecto a éste Jurisdicente.
Luego en fecha 12 de julio de 2012, el abogado Omar Antonio Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.464.349, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número: 48.923, acreditó su condición de mandatario y consignó acta de defunción de América Escobar de Martínez.
En fecha 4 de febrero de 2013, el precitado profesional del derecho peticionó la acumulación de éste asunto con el expediente número: 6586-2009. Posteriormente el 4 de marzo de 2009, efectuó un conjunto de consideraciones con el propósito de que no se ordenase la publicación del Edicto de Ley.
En fecha 5 de junio de 2013, se comisionó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para imponer de éste asunto en la Alzada, a los herederos conocidos de la señalada difunta que aparece en el acta de defunción, ordenándose la publicación del Edicto ex artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendiéndose la causa desde el 16 de julio de 2012.
En fecha 25 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora, esto es, el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico, solicitó se declarase la perención breve de la instancia ex artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
II
Corresponde a ésta Superioridad resolver, en primer término y agotadas como se encuentran las notificaciones ex lege, en lo atinente a la impetración de acumulación de éste expediente número: 6587-2.009 con el asunto número: 6586-2.009, según lo solicitado con precedencia por el abogado Omar Antonio Carrillo, como apoderado de la parte co – demandada, en los siguientes términos.
Observar éste Juzgado Superior, que conforme a nuestra Jurisprudencia ya reiterada, se estableció, que la acumulación es una institución adjetiva ó procesal, que procura se eviten sentencias contradictorias entre sí y se privilegie la administración de justicia con celeridad.
Y en tal sentido, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, respecto de la interpretación del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, estableció como fin más notorio e importante de la acumulación de autos ó expedientes, en obsequio de la celeridad, el de evitar decisiones contradictorias.
Se cita parcialmente la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de mayo del año 2.010, dictada bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez en el caso de Laurie del Valle Toro Rojo en contra del ciudadano Eduardo Molina Cajigas, expediente número: AA20-C-2.011-000312, con la que se determinó y conceptualizó la institución adjetiva de la acumulación en la resolución del recurso extraordinario de casación de fondo por falta de aplicación de norma expresa de Ley, al seguirse precedente de la Sala Constitucional de dicho Máximo Órgano de Justicia:
“Con respecto a la acumulación de causas, la Sala Constitucional de éste Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1414, de fecha 10 de agosto de 2001, caso: Inversora Inkobe C.A., Expediente: 01-598, estableció: “…La figura de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, CONSISTE EN LA UNIFICACIÓN DENTRO DE UN MISMO EXPEDIENTE, DE CAUSAS QUE REVISTEN ALGÚN TIPO DE CONEXIÓN, PARA QUE SEAN DECIDIDAS EN UNA SOLA SENTENCIA. SE ENCUENTRA DIRIGIDA A EVITAR EL PRONUNCIAMIENTO DE SENTENCIAS CONTRADICTORIAS SOBRE UN MISMO ASUNTO Y TAMBIÉN A GARANTIZAR LOS PRINCIPIOS DE CELERIDAD Y ECONOMÍA PROCESAL …” (Negrillas y subrayado de éste Juzgado Superior).-
Expuesto lo que antecede, considera este Tribunal Superior, que conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 81 eiusdem, muy a pesar de que prima facie y en el caso de especie, no se encuentran ninguna de las causales dispuestas legamente, para la acumulación de expedientes, debe aclararse en éste caso, que no es procedente acumulación alguna de éste expediente número: 6857-2.009, en tanto y en cuanto éste asunto jurisdiccional se circunscribe una interlocutoria recurrida en apelación, donde se decretó el embargo ejecutivo de bienes de los demandados morosos en el cumplimiento del dispositivo del fallo proferido y el expediente número: 6586-2009, se refiere ó trata del medio de gravamen ejercido por la parte co-demandada, contra el auto de fecha 17 de julio del año 2.009, en el que se dispuso, mantener la cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la litis.
Ante tal supuesto; y muy a pesar de que pudiera considerarse una relación de conexión entre ambos asuntos, en lo atinente a las partes intervinientes, teniéndose al Instituto Autónomo de Vivienda del Estado Guárico (IAVEG) como parte actora, y a los ciudadanos Eudomar de Jesús Sifontes, Aquino Celestino Salas Rengifo, Emilio Gómez Rojas, Coromoto Fajardo de Gómez, Ramón Santiago Martínez, América Escobar de Martínez (fallecida) y sus descendientes conocidos María Carolina Martínez Escobar, Carlos José Martínez Escobar, Isabel Cristina Martínez de Figuera y Ramón Eduardo Martínez Escobar, como demandados, mal podrían acumularse los mismos con ocasión de que el objeto ó causa petendi del recurso en tales asuntos, es notoriamente distinto; se reitera, uno en sede cautelar, esto es, en el expediente número: 6856-2.009 y el otro en la fase ejecutiva del fallo en el expediente número: 6857-2.009, que mantiene nuestra atención. Y así se decide.
Resuelto esto, pasa éste Tribunal Superior a pronunciarse en lo relacionado con el alegato de la parte co-demandada de fecha 4 de marzo del año 2013, donde peticionó expresamente, no se ordenase la publicación de Edicto conforme a los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
Este Jurisdicente Superior, para resolver, deja sentado, que en el presente asunto, mediante auto fechado el 5 de junio del año 2013, dispuso y ordenó la publicación del Edicto de Ley; y ante tal supuesto de hecho, debe desechar lo argüido por la parte demandada, para que no se ordenase la publicación del referido Edicto, por cuanto considera, que de la sola ponderación del acta de defunción de la ciudadana América Escobar de Martínez, no se puede verificar inequívocamente, que las personas indicadas en dicha instrumental, sean los únicos herederos de dicha causante y que a su vez, no existan herederos desconocidos, puesto que nuestro ordenamiento jurídico, nos proporciona otra vías jurisdiccionales para acreditar fehacientemente, quienes son los únicos y universales herederos de una persona fallecida con certeza jurisdiccional, para el caso de justificaciones para perpetua memoria en el trámite especial de la declaración de únicos y universales herederos, que prevé la garantía de la publicación de Edictos en la prensa ó para el caso instrumental de las herencias testadas, que no presenta identidad con el asunto que mantiene nuestra atención.
En tal sentido, debe éste Tribunal Superior, acoger y hacer suyo el criterio vertido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en 7 de noviembre del año 2.003, dictada bajo la ponencia del otrora Magistrado Franklin Arrieche en el caso de Pedro Marín Rovira, contenido en el expediente número: RC00657, que dispuso, para la situación de considerarse una herencia testada ó del trámite previo de declaratoria de únicos y universales herederos, no era procedente la publicación de Edicto, para imponer del procedimiento a los herederos desconocidos del causante:
“…Esta Sala observa que el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención. 3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Esta norma debe interpretarse en armonía con los artículos 144 y 231 eiusdem, según los cuales: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”…CUANDO SE COMPRUEBE QUE SON DESCONOCIDOS LOS SUCESORES DE UNA PERSONA DETERMINADA QUE HA FALLECIDO, Y ESTÉ COMPROBADO O RECONOCIDO UN DERECHO DE ÉSTA REFERENTE A UNA HERENCIA U OTRA COSA COMÚN, LA CITACIÓN QUE DEBE HACERSE A TALES SUCESORES DESCONOCIDOS, EN RELACIÓN CON LAS ACCIONES QUE AFECTEN DICHO DERECHO, SE VERIFICARÁ POR UN EDICTO EN QUE SE LLAME A QUIENES SE CREAN ASISTIDOS DE AQUEL DERECHO PARA QUE COMPAREZCAN A DARSE POR CITADOS EN UN TÉRMINO NO MENOR DE SESENTA DÍAS CONTINUOS, NI MAYOR DE CIENTO VEINTE, A JUICIO DEL TRIBUNAL, SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS… Lo anterior conduce a pensar que el citado artículo 231 sólo tiene aplicación en caso de que se produzca la muerte de alguna de las partes, sin que haya otorgado testamento. En efecto, de haberlo hecho sus sucesores serían conocidos y, por tal razón, el caso quedaría excluido del ámbito de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual rige en el supuesto de comprobarse “que son desconocidos los sucesores de una persona determinada”. Debido a ello, entonces, producido el fallecimiento de una parte, testamento mediante, sólo haría falta citar para la continuación de la causa a los sucesores especificados en el testamento. Eso fue lo que sucedió en el caso de autos, y por ende, se hacía innecesaria la publicación de los edictos indicados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y sólo era necesario citar al único y universal heredero. (Negrillas y subrayado de éste Juzgado Superior).-
Por tal motivo, se desecha el alegato efectuado por la parte co - demandada en el sentido de que no se publiquen carteles, por cuanto no estamos en presencia de una sucesión testada ó donde prive la declaración precedente de únicos y universales herederos. Y así se establece.
Respecto de lo argüido por la parte actora, en lo concerniente al alegato de perención ex artículo 267 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, mediante actuación de fecha 25 de febrero de éste año 2014 y de otras diligencias en dicho sentido; para decidir ésta Alzada observa.
Que en fecha 5 de junio de 2013, éste Juzgado Superior, comisionó al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de éste misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, para citar a los herederos conocidos de América Escobar de Martínez, esto es, a los ciudadanos María Carolina Martínez Escobar, Isabel Cristina Martínez Escobar, Ramón Eduardo Martínez Escobar, Carlos José Martínez Escobar y Ramón Santiago Martínez; ordenando de igual manera la publicación de Edictos, a los fines de imponer de ésta causa en apelación a los herederos desconocidos de ésta, suspendiéndose ésta a partir del 16 de julio del año 2012, ex artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Evidenciándose de las actas procesales, que en ningún momento, oportunidad ni ocasión el apoderado judicial de la parte co – demandada, realizó el despliegue de actividad de ninguna especie, en el sentido de retirar el referido Edicto para su oportuna y debida publicación, afincándose en lo que argumentase ex ante, mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2013, con anterioridad a que se emitiese el mencionado Edicto, según se aseveró. Argumentos éstos, respecto del Edicto, que fueron desechados por éste Tribunal Superior con antelación; y demostrándose de la referida actuación, que transcurrieron con creces más de seis meses, desde que se libró el mismo, sin que lo retirase la parte interesa, esto es, la parte co – demandada; demostrándose de ello, que no impulsó el proceso ni cumplió con las cargas impuestas conforme a la Ley para proseguir éste asunto jurisdiccional en apelación.
Situación de hecho que impone, se declare la perención ex artículo 267 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Y así se establece.
En apoyo de lo decidido, se transcribe parcialmente sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio del año 2.000, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en el caso de Carmen Teresa Castellanos de Márquez, en la que se aclaró los efectos de la perención del artículo 267 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil y de su aplicación ex lege en cualquier instancia ó estadio procedimental:
“…Respecto a la perención de la instancia, la Sala en sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio del 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, dejó sentado lo siguiente: “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “...Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: …3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla”. El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. EL PROCESO SE INICIA A IMPULSO DE PARTE, Y ESTE IMPULSO PERIME EN LOS SUPUESTOS DE ESTA DISPOSICIÓN LEGAL, PROVOCANDO SU EXTINCIÓN, POR ELLO, LA CASACIÓN SÍ CONFORMA UN NUEVO IMPULSO. ASIMISMO, DE ACUERDO CON EL PRINCIPIO DISPOSITIVO, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 11 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y REITERADO POR LA NECESIDAD DE IMPULSO DE PARTE EN LOS RECURSOS, PARA LA RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA, INICIAL O INCIDENTAL, POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, EL DE ALZADA O POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación. Al no producirse el impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento en el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 Código de Procedimiento Civil. SCC 25-2-04…” (Negrillas y subrayado de éste Juzgado Superior).-
III
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEl TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR por improcedente, el alegato de acumulación del presente expediente número: 6857-2.009 con el expediente número: 6856-2.009, solicitado por el abogado Omar Antonio Carrillo en representación de la parte co – demandada, esto es, de los ciudadanos Ramón Santiago Martínez, María Carolina Martínez Escobar, Isabel Cristina Martínez Escobar, Ramón Eduardo Martínez Escobar, Carlos José Martínez Escobar, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.586.265, V-8.802.933, V-9.917.424, V-10.984.442, V-11.845.631, quienes son sucesores conocidos de América Escobar de Martínez (fallecida), titular de la cédula de identidad número: V-2.395.462. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE el alegato aducido por la parte co – demandada con el propósito de que no se publiquen los Edictos de Ley en éste procedimiento ex artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se DECLARA LA PERENCIÓN de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 144 y 231 eiusdem. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión en atención a lo preceptuado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada, notificándose de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los doce días (12) días del mes de noviembre del corriente año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Accidental
Abg. Jesús Antonio Anato
El Secretario
Luís Saúl Herrera
En la misma fecha, se publicó la sentencia, siendo las tres y quince (3:15PM) de la tarde, registrándose en el libro copiador de decisiones y dejándose la copia ordenada.
El Secretario
Luís Saúl Herrera
Expediente número: 6857-2.009.