REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
204° y 155°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.400-14
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS HUMBERTO ÁLVAREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.622.855, domiciliado en la ciudad de Calabozo Estado Guarico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANDRÉS PANTOJA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 11.200, domiciliado en la ciudad de Calabozo Estado Guarico.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CAFÉ EL LLANERO C.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil llevado antiguamente por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, anotada bajo el Nº 44, folios 188 al 195 Vto, Tomo 6º de fecha 12 de Agosto del año 1.985, reformados sus Estatutos Generales en diversas oportunidades, constituyendo su última reforma y refundida en un solo texto su Acta Constitutiva y Estatutaria por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 24 de agosto del año 2012 cuyo original quedo inscrito bajo el Nº 37, Tomo 13-A del Registro Mercantil III del Estado Guarico-Oficina Nº 354. En la persona de la ciudadana JULIA MAGALY RODRIGUEZ RIVAS, en su carácter de Presidenta, y del ciudadano AMABLE DEL CARMEN RODRIGUEZ RIVAS, en su carácter de Vicepresidente, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros V- 4.346.072 y V- 4.345.484, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Calabozo del Estado Guarico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, y LUIS ALBERTO PINO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 8.049, 128.864, 68.512.
.I.
NARRATIVA
El presente procedimiento de Nulidad de Venta, se inició a través de escrito libelar y anexos marcado de la “A” a la “G”, interpuesto por el ciudadano LUIS HUMBERTO ÁLVAREZ FLORES, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y en el cual expuso: que según constaba de documento registrado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, bajo el número 46, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1970, el mencionado Municipio había vendido al ciudadano CARLOS A. PARDO un lote de terreno de sus ejidos urbanos, con una superficie de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 M2); y que dicho documento poseía una cláusula contractual que establecía: Que el comprador se sometería al cumplimiento que señalaba la legislación municipal en cuanto a la enajenación de terrenos ejidos y especialmente a lo relacionado con el articulo 17, ordinal 6 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual señalaba que la venta caducaba en el término de un (1) año, si el terreno vendido no era utilizado para los fines que fueren indicados en la solicitud; y el caso fue que ese término de caducidad de cumplió el día 24 de febrero de 1971, sin que el comprador hiciera construcción alguna sobre dicho lote de terreno, por lo que a los efectos legales esa venta había quedado sin efecto.
Continúo expresando el actor, que a partir del 09 de marzo de 1977, hubo una serie de contratos de ventas sobre el terreno objeto de la demanda, en el orden siguiente: 1º) El ciudadano CARLOS A. PARDO, lo dio en venta al ciudadano NICOLÁS ANTONIO OLIVEROS, según constaba de documento registrado por ante la Oficina del Registro Público del municipio Francisco de Miranda, bajo el Numero 105, Protocolo Primero Adicional, Primer Trimestre de 1977, anexó en copia fotostática marcado “B”; 2º) El ciudadano NICOLÁS ANTONIO OLIVEROS, lo dio en venta al ciudadano EDUARDO BECERRA, según constaba de documento registrado por ante el Registro Público del municipio Francisco de Miranda, bajo el Numero 151, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1977, anexó en copia fotostática marcado “C”; 3º) El ciudadano EDUARDO BECERRA, lo dio en venta a la empresa mercantil denominada “ORITUCO, C. A.”, según constaba de documento registrado por ante el Registro Público bajo el Número 15, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1977, anexó en copia fotostática marcado “D”; 4º) La empresa “ORITUCO, C. A.” lo dio en venta al ciudadano ARTURO RODRIGUEZ APONTE, según constaba de documento registrado por ante el Registro Público antes mencionado, bajo el número 8, anexó en copia fotostática marcado “E”; y 5º) El ciudadano ARTURO RODRÍGUEZ APONTE vendió a la empresa “CAFÉ EL LLANO C.A.”, según constaba de documento registrado por ente el Registro Público bajo el Número 83, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de 1988, anexo en copia fotostática marcado “F”. Asimismo, alegó el actor que debido a que la venta efectuada, por el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico al ciudadano CARLOS A. PARDO había caducado, de conformidad con la cláusula contractual anteriormente descrita, esta entidad no le transmitió ninguna propiedad al ciudadano NICOLÁS ANTONIO OLIVEROS, es decir, que esas ventas no tuvieron objeto, y por lo tanto no existieron.
Finalmente, el demandante señaló que debido a las razones anteriormente expuestas y por su condición de luchador social para la construcción de viviendas, fundamentaba la causa en los artículos 1.474 y 1.1141 del Código Civil. Solicitó de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, se declarara la nulidad de los documentos marcados “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, y a los efectos legales estimó el valor de la demanda en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (5.500 U.T.)
La demanda fue admitida por auto de fecha 14 de Junio de 2012, y ordenado el emplazamiento de la Empresa Mercantil “CAFÉ EL LLANERO C.A.”, en la persona de la ciudadana JULIA MAGALY RODRÍGUEZ RIVAS en su carácter de Presidenta de dicha empresa y al ciudadano AMABLE DEL CARMEN RODRÍGUEZ RIVAS en su carácter de Vicepresidente, para que compareciera por ante el A-Quo a los efectos de dar contestación a la demanda, dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Luego de que se agotaran todas las formas procesales, con el objeto de citar de la parte accionada, y de que se acordara la designación de un defensor Ad-Litem, esta compareció por ante el Juzgado de la Causa debidamente representada por apoderado judicial, y procedió a dar contestación a la demanda oponiendo como defensa de fondo la falta de cualidad, de conformidad con los artículos 341 y 346 del Código de Procedimiento Civil, considerando pertinente por su transcendencia desarrollar prioritariamente ese tema, dado a sus efectos letales respecto de la extinción de la acción. Asimismo, refirió que la demanda no debió ser admitida, por cuanto era contraria a una disposición expresa de la Ley como era la falta de cualidad y la impropia promoción de una pretensión de nulidad del negocio concluido, tal como lo establecían los artículos 1.159, 1.166 y 1.1167 del Código Civil.
Encontrándose dentro del lapso legal para promover pruebas, la parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos: YASMILA JACKELINE CADENAS, WILLIAM ANTONIO VASQUEZ MIRABAL y MARÍA YAMILEZ CABANEIRO ALFONZO, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.794.736, V-7.275.121 y V-12.476.100, respectivamente.
Por otra parte, el accionado promovió lo siguiente: 1º) A los efectos de demostrar la caducidad de la acción intentada por el accionante, la cadena titulativa del lote de terreno, partiendo de la primera operación de compra-venta realizada por el dueño original: 1º) Documento Nº UNO: 24-02-1970, el Consejo Municipal del Distrito Miranda del Estado Guárico vende al ciudadano CARLOS PARDO. 2º) Documento Nº DOS: 09-03-1977, el ciudadano CARLOS PARDO vende al ciudadano NICOLÁS OLIVEROS. 3º) Documento Nº TRES: 11-03-1977, el ciudadano NICOLÁS OLIVEROS vende al ciudadano EDUARDO BECERRA. 4º) Documento Nº CUATRO: 27-04-1977, el ciudadano EDUARDO BECERRA vende a la Sociedad Mercantil ORITUCO, C.A. 5º) Documento Nº CINCO: 08-04-1983, la SOCIEDAD MERCANTIL ORITUCO, C.A. vende al ciudadano ALFONSO RODRIGUEZ. 6º) Documento Nº SEIS: 10-04-1983, el ciudadano ALFONSO RODRIGUEZ vende al ciudadano ARTURO RODRIGUEZ. 7º) Documento Nº SIETE: 16-08-1988, el ciudadano Arturo Rodríguez vende a la Sociedad Mercantil “CAFÉ EL LLANERO, C.A.”. 2º) Planilla de inscripción catastral actualizada Nº 12-02-01-20-51-02, emitida en fecha 16 de febrero de 2012, en la cual se dejaba constancia expresa de quien era el propietario del terreno en cuestión, a los efectos de demostrar que la única persona jurídica que tenía cualidad para demandar la nulidad de la primera venta efectuada en fecha 24 de febrero de 1970, era el Consejo Municipal del Distrito Miranda. 3º) Copia certificada del Oficio S/m 167-2.012, emitido por la Sindicatura del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, a los efectos de demostrar el reconocimiento y ratificación que hacía el Consejo Municipal del Distrito Miranda del Estado Guárico, en el presente Alcaldía del Municipio del Distrito de Miranda del Estado Guárico. 4º) Solicitud de Informes, que el Tribunal de la Causa requiera de la Fiscalía II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, informe sobre el estado de la causa penal signada con el Nº DDC-F-2-483-12, nomenclatura de la citada Fiscalía del Ministerio Público seguida por ese despacho por el Delito de Invasión, del lote de terreno objeto de la demanda, en contra de un grupo de ciudadanos liderados por el demandante de autos, a los efectos de demostrar el único interés que tenía el ciudadano Luis Humberto Álvarez Flores.
Visto los escritos de pruebas y sus recaudos anexos, presentados por las partes, el Tribunal de la Causa, a través de auto de fecha 20 de febrero de 2013, las admitió por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes.
En fecha 22 de mayo de 2014, el A-Quo declaró a través de sentencia lo siguiente: 1º) CON LUGAR a la defensa perentoria opuesta por los Abogados en ejercicio JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, actuando en nombre y representación de la empresa demandada, Sociedad Mercantil “CAFÉ EL LLANERO C.A.”, en relación con la falta de legitimidad o cualidad del actor para intentar la acción de Nulidad de Ventas. 2º) SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTAS y sus anexos, presentada por ante ese Juzgado en fecha 11 de junio de 2012, por el ciudadano LUIS HUMBERTO ÁLVAREZ FLORES, contra la Sociedad Mercantil “CAFÉ EL LLANERO C.A.”, en la persona de sus representantes legales, los ciudadanos JULIA MAGALY RODRÍGUEZ RIVAS y AMABLE DEL CARMEN RODRÍGUEZ RIVAS, todos identificados. 3º) De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida. De dicha sentencia, la parte accionante ejerció recurso de apelación en fecha 05 de junio de 2014, la cual fue oída en AMBOS EFECTOS y ordenada la remisión del expediente a esta Alzada, quien lo recibió en fecha 158 de junio de 2014, fijando el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
MOTIVA
En el caso sub – lite, bajando al encabezado del escrito libelar, puede observarse que la parte actora, expresa su cualidad, señalando: “… luchador social de la Misión de los Ángeles o Misión de Arriba en vista de esta situación de mi condición de luchador social para la construcción de viviendas de las clases más desposeídas, el cual es mi único interés en esta solicitud…” lo cual pretende acreditarle cualidad para accionar a través de una pretensión de nulidad contractual, fundamentada en que, una instrumental que da comienzo a un tracto documental de compraventa de un inmueble, otorgado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, bajo el N° 46, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1970, celebrada entre el Municipio Francisco de Miranda y el Ciudadano CARLOS A. PARDO, sobre un lote de terreno de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 Mts2), contenía una cláusula contractual que sometía al comprador al cumplimiento de la Legislación Municipal sobre la Enajenación de Terrenos y Ejidos y, en especial, del artículo 17. 6 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, en lo que respecta a la caducidad de la venta en caso de no ser utilizado el terreno vendido para los fines indicados en la solicitud, en el plazo de un (01) año; agregando además que dicho plazo se venció el 24 de febrero de 1971, sin que el entonces comprador realizara ninguna construcción sobre el lote de terreno adquirido, lo que, - según expresa el actor -, el ciudadano CARLOS A. PRADO dejó de ser propietario, por lo que las ventas posteriores son nulas, en especial, la última venta a través del cual, el ciudadano ARTURO RODRIGUEZ APONTE vende a la accionada CAFÉ EL LLANERO C.A,, los DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 Mts2) supra referidos, según consta de documento otorgado por ante la supra citada oficina de Registro Público, documento el cual quedó registrado bajo el N° 83, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Tercer Trimestre de 1988; solicitando por último que de conformidad con los artículo 1.474 y 1.141 del Código Civil y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado se declare la nulidad de la totalidad de los documentos del tracto documental de la venta del referido inmueble. Estimando la acción en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (5.500 U.T.).
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el accionado señala la falta de interés jurídico actual del actor conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo que le genera a su vez, - según se excepciona -, una falta de cualidad para accionar, expresando: “… resulta evidente que el demandante de autos carece de cualidad para accionar por inepta demostración de su condición. Ello es así, porque se trata de un defecto inherente al modo como la acción ha sido propuesta, específicamente referido a la cualidad o cualidades necesarias que el actor debe tener para poder interponer la demanda; vale decir, que quien comparece a demandar sea persona legítima…”. Aunado a ello, alegó la caducidad de la acción propuesta; la improcedencia de la respectiva acción en su sustanciación por vía del juicio ordinario y, rechazó e impugnó la cuantía libelar.
Vista así, la trabazón de la litis y la extinción de la carga alegatoria de las partes, es necesario in limine, entrar a escudriñar lo relativo a la impugnación realizada por el excepcionado a la cuantía libelar, donde señaló: “… no precisa el demandante en su libelo de la demanda, cuál es el daño que ha sufrido él … para estimar su demanda …” Como puede observarse, si bien es cierto la accionada rechaza la cuantía libelar, no da razones para considerarla exagerada, ni expone una nueva cuantía, por lo que estaríamos evidentemente en presencia de un rechazo puro y simple, que no es posible dentro de los ataques procesales, pues no existe en el sistema adjetivo, la impugnación genérica, por ello, nuestra Sala Político – Administrativa, en fallo de fecha 14 de diciembre de 2004, N° 1.417 (R. Martínez contra A. Lorenzo), ha recogido la totalidad de la doctrina de las restantes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, expresando que respecto a la impugnación a la estimación libelar, esta no puede ser planteada en forma pura y simple, sino que deben especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada la estimación, en aplicación al artículo 38 ibidem. Siendo ello así, la excepcionada yerra en su planteamiento de impugnación a la cuantía libelar al no realizarla conforme a la técnica procesal exigida, debiendo desecharse y así se decide.
Establecido lo relativo al punto previo del ataque a la cuantía, debe esta instancia recursiva, comenzarse a escudriñar lo referido a la primera excepción perentoria opuesta por la accionada en su contestación de fondo, relativa a la falta de interés jurídico actual de obrar y por ende la falta de legitimación del accionante.
En efecto, bajando a los autos puede observarse que la acción que intenta el demandante contiene una pretensión de nulidad del tracto documental de una seria de operaciones privadas de compraventa sobre un inmueble, realizada entre contratantes de los cuales él (actor) no forma parte, sino que fundamenta su legitimación e interés expresando que es: “… luchador social de la Misión de los Ángeles o Misión de Arriba en vista de esta situación de mi condición de luchador social para la construcción de viviendas de las clases más desposeídas, el cual es mi único interés en esta solicitud…” . Allí radica, según expone el accionante su cualidad para obrar. Sin embargo, comenzando por el aspecto adjetivo o legitimatio ad procesum, debe establecerse: ¿Qué es la cualidad? En efecto, para decidir tal alegato de “falta de cualidad”, opuesta por el excepcionado en contra del actor, se hace necesario a esta instancia, traer ha colación lo expuesto por el procesalista Guariqueño, LUIS LORETO, en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada. La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza ARCAYA (Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano. Tipografía Americana. Caracas), quien siguiendo a GARSONNET, define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el titulo del derecho. Así, el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, con lo cual cabe escudriñar la excepción del demandado en relación, a la Falta de Cualidad del actor, alegando que el actor no tiene, ni ha tenido nunca vinculación, ni con el lote de terreno allí identificado, ni con el documento de compra-venta, ni siquiera ha sido parte del tracto documental de traspaso de esa propiedad. Ante tal alegato, observa esta superioridad, que la parte actora como fundamento de su acción de nulidad documental, trae a los autos una serie de documentos de compra – ventas, relativos a un tracto documental de un inmueble de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 Mts2), supra identificado, que comienza (en su tracto), con documento de compraventa otorgado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, bajo el N° 46, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1970, celebrada entre el Municipio Francisco de Miranda y el Ciudadano CARLOS A. PARDO, y termina con la última venta, otorgada por ante la supra citada oficina de Registro Público, documento el cual quedó registrado bajo el N° 83, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Tercer Trimestre de 1988; documentales públicos, con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en donde, en ninguno de los documentos del tracto documental de las referidas compraventas, aparece el actor como sujeto contractual, lo que le generaría el interés jurídico actual para intentar la acción de nulidad y, al no ser así, es evidente que el actor carece de interés de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“PARA PROPONER LA DEMANDA EL ACTOR DEBE TENER INTERÉS JURÍDICO ACTUAL…”
De la misma manera, siendo la cualidad el titulo del derecho, no observa esta instancia del recurso que de los instrumentos anexos al escrito libelar, propios del tracto documental, con valor de plena prueba, como supra se expresó, cuya nulidad solicita el actor, aparezca éste como parte sustantiva (vendedor, comprador, tercero, causahabiente, sucesor, representante entre otros), en alguno de los títulos, por lo cual, evidentemente, al ser un tercero, que se acredita como: “… luchador social de la Misión de los Ángeles o Misión de Arriba en vista de esta situación de mi condición de luchador social para la construcción de viviendas de las clases más desposeídas, el cual es mi único interés en esta solicitud…”; ello no le otorga cualidad, interés jurídico actual y menos puede considerarse como título suficiente para accionar nulidades relativas (anulabilidad) contractuales de compraventas privadas.
La vigente Carta Política de 1999, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la Administración de Justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción. Ahora bien, sea cual fuere la posición que asumimos con respecto del concepto de acción, bien sea en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (interés de obrar judicialmente). El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, es decir, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.
El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés, como requisito de la acción, exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso. Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, es decir, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario (Art. 16 Código de Procedimiento Civil): Así, el sólo deseo de cooperar al triunfo de la justicia, no constituye un interés tutelado por la ley. Además en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral.
Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales (luchador social) de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés conlleva el decaimiento y extinción de la acción. La necesidad del interés procesal, deviene en que, sin interés no hay acción, pues el interés es la medida de la acción. La ausencia de este interés procesal, tradicionalmente en el Derecho Procesal Venezolano podía ser declarado in limine o en la decisión de fondo, tal como sucedía en el derogado artículo 257 CPC de 1916; o solo como cuestión de fondo, como ocurre en el vigente CPC de 1987, donde la falta de interés se opone en la contestación al fondo de la demanda (Artículo 361 eiusdem), para ser resuelto en la sentencia definitiva; por ello, en el caso sub lite, la acción de nulidad de las respectivas ventas que pretende el actor, puede generarse en la anulabilidad contractual, en tanto ésta anulabilidad sea impugnada victoriosamente mediante la respectiva acción; siendo que, la acción de anulabilidad sólo puede intentarse en interés de las personas a quienes la Ley concede el derecho para intentar la acción de anulación, pues los contratos producen efectos entre las propias partes contratantes (Artículo 1.159 del Código Civil)y, no se pueden revocar sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, lo que le da la cualidad a las propias partes contratantes, pues éstas convenciones son creadas por la voluntad de las partes; éstas se obligan a su cumplimiento y, en el contrato bilateral (como es el de compraventa), donde las partes tiene la facultad de reclamar judicialmente, a su elección, la resolución o el cumplimiento del contrato; por ello, la relatividad contractual; por lo cual, en éstos contratos bilaterales sólo ligan a las partes que lo celebran, o a sus sucesores que asumen su posición jurídica y que no pueden favorecer ni perjudicar a terceros, conforme al axioma: “res inter alios acta aliis neque nocet neque prodest”, que establece que los negocios celebrados entre unos, no aprovechan ni perjudican a otros, como en el caso de autos, que un tercero, abrogándose la cualidad de luchador social, pretenda la nulidad de una cadena titulativa de compraventas privadas de un inmueble, donde las partes interesadas, no han pedido su nulidad. Así, lo establece el artículo 1.166 del Código Civil, cuando señala:
“Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto los casos establecidos por la Ley”.
Y el artículo 1.163 ibidem, que expresa que se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos o causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato; por lo cual, el sujeto activo de cualquier anulabilidad del contrato (nulidad relativa) es aquél que ha sido parte contractual, vale decir, quienes otorgaron el contrato. La noción de parte alude a cada uno de los polos de interés que concurren en el contrato, y se opone a la de terceros (actor), quienes no han intervenido en la formación del acuerdo de voluntades y a quien, en definitiva no se les puede aplicar el contrato, pues el mismo no los perjudica; por el contrario, lo que sí deben hacer los terceros, es respetar las relaciones que las convenciones establecen entre las partes, más aún si los derechos constituidos con motivo del contrato son reales, cuya eficacia, como ya sabemos, es frente a todos, erga omnes.
Por ello, la acción de nulidad (anulabilidad relativa) sólo puede ser intentada por quien fuera víctima de un vicio del consentimiento (dolo, violencia o error), los entredichos o inhabilitados y, los menores. En efecto, el Código Civil, prevé cierto número de sanciones por no observarse las condiciones de celebración del contrato indicadas en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil. Estas sanciones son las nulidades, bien sean relativas o absolutas. En términos generales la nulidad puede definirse como la sanción jurídica por el incumplimiento de una condición de forma o de fondo especial para la válida formación del contrato. Hay inexistencia del contrato, cuando falta en él uno de los elementos esenciales para su existencia (consentimiento, objeto o causa) y, en los contratos solemnes, cuando no se ha cumplido la formalidad establecida en la ley. Hay nulidades absolutas, las cuales protegen el interés público, como por ejemplo el objeto o la causa ilícitos), mientras que la nulidad relativa protege un interés privado. La caducidad contractual, alegada por el actor, tiene que ver con el interés de la persona a quien afecta (interés del co-contratante), interés privado de las partes del contrato, por ello, cabe preguntarse: ¿Quién tiene la cualidad para pedir la nulidad que afecta a las partes (relativa)?. Para el autor OSCAR E. OCHOA (Teoría General de las Obligaciones. UCAB. Tomo II. 2009. pág 426) la acción directa de nulidad es la que se pide contra el co-contratante, de lo cual se desprende que la nulidad sólo la puede pedir quien sea parte del contrato o causante del mismo. Para FREDDY ZAMBRANO (Obligaciones. Ed Atenea. Caracas. 2008. pág 307), la acción sólo puede ser intentada, por aquella persona en cuyo favor se otorga dicha nulidad, por su representantes, herederos y causahabientes. Por su parte, el maestro Dr. JOSÉ MÉLICH-ORSINI (Doctrina General del Contrato. Ed Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas. 2006. Pág 326), manifiesta que: “… mientras no se declare su nulidad (caducidad del contrato), él tiene la misma eficacia que un acto válido, y para hacer desaparecer este contrato se requerirá que la correspondiente acción de nulidad sea intentada por la persona a quien la ley busca proteger al establecer esa regla cuya trasgresión determina la situación de impugnabilidad del contrato”. Es decir del co-contratante originario, - el Municipio -, que actuó como parte vendedora en el documento original, al cual, por cierto ya le abría prescrito la acción, por efecto del artículo 1.346 eiusdem. Por otra parte, dentro de la doctrina civilistica Italiana, resalta FRANCISCO MESSINEO (Doctrina General del Contrato. Tomo II. EJEA. Buenos Aires. 1952. pág 278), el cual expone que la legitimación para la acción está solamente en la parte en cuyo interés la ley ha establecido la anulación, lo que significa que la anulabilidad que es esencialmente relativa, es de interés privado, no puede, - incluso -, ser señalada de oficio por el Juez . Para el maestro Español JOSÉ CASTÁN TOBEÑAS (Derecho Civil Español Común y Foral. Tomo III. Ed Reus. Madrid. 1983. pág 652 y 653), la anulabilidad está exclusivamente establecida, a favor de la parte que sea víctima del acto viciado.
Así las cosas, el actor, no tiene cualidad, ni interés para demandar la nulidad del contrato, pues es un tercero cuya voluntad de ninguna manera ha intervenido en su formación. En un sentido estricto, el actor debe ser considerado como las personas que reciben en doctrina la denominación de “penitus estranei”, son personas totalmente extrañas al contrato. Respecto de ellas, el contrato no los convierte en deudores, ni acreedores, lo único es que no pueden desconocer su existencia, ni la situación jurídica creada por el contrato. En conclusión, en el caso sub lite, el actor no tiene interés de legitimatio ad causam, para pedir la nulidad del tracto contractual de las compraventas del bien inmueble, pues ésta sólo puede ser solicitada por la víctima del contrato y de sus efectos, ya que, es la única que se halla amparada por la protección que le brinda el ordenamiento jurídico y, por consiguiente sólo ella puede invocarla. Por eso, aquí, el interés privado encuentra su más clara y completa consagración y así se establece.
No siendo parte, el actor de las relaciones contractuales anexas al escrito libelar, y esbozando en su propio libelo que actúa como luchador social para la construcción de viviendas, constituiría un exceso jurisdiccional entrar al análisis del resto de los medios promovidos y evacuados, pues la cualidad sólo la obtendría si hubiere sido parte de los convenios o contratos de compraventa cuya nulidad solicita.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de nulidad contractual, intentada por la parte actora, Ciudadano LUIS HUMBERTO ÁLVAREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.622.855, domiciliado en la ciudad de Calabozo Estado Guarico, en contra de la parte accionada Sociedad Mercantil “CAFÉ EL LLANERO C.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil llevado antiguamente por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, anotada bajo el Nº 44, folios 188 al 195 Vto, Tomo 6º de fecha 12 de Agosto del año 1.985, reformados sus Estatutos Generales en diversas oportunidades, constituyendo su última reforma y refundida en un solo texto su Acta Constitutiva y Estatutaria por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 24 de agosto del año 2012 cuyo original quedo inscrito bajo el Nº 37, Tomo 13-A del Registro Mercantil III del Estado Guarico-Oficina Nº 354, en la persona de la ciudadana JULIA MAGALY RODRIGUEZ RIVAS, en su carácter de Presidenta, y del ciudadano AMABLE DEL CARMEN RODRIGUEZ RIVAS, en su carácter de Vicepresidente, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros V- 4.346.072 y V- 4.345.484, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Calabozo del Estado Guarico; al no tener la parte actora interés ni cualidad ad causam, para intentar la acción de nulidad de compraventa, conforme a los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 22 de mayo de 2014. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto se confirma en su totalidad el fallo de la recurrida, se condena al recurrente al pago de las COSTAS del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año 2.014. 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-
Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria.-
GBV.
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