REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
204° y 155°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.457-14.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Nulidad de Asiento Registral).
PARTE ACCIONANTE: Asociación Civil de Autogestión de Viviendas “O.C.V. VILLAS DEL SOL”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Infante del estado Guárico, en fecha 11 de septiembre del año 2002, inserta bajo el No. 20, Folios 145 al 150, Tomo 10, Protocolo Primero, identificada con el Registro de Información Fiscal (Rif) No. J-30948692-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DE LA PARTE ACCIONANTE: ROBERTO CARLO PEREZ y JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.919.827 y V-8.796.770, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 158.986 y 156.544, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO, SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) y BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH).
APODERADO JUDICIAL DE LA DE LA PARTE ACCIONADA: No posee representantes legales constituidos.
.I.
NARRATIVA
Llegadas las actas conducentes a ésta Alzada procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, contentivas del juicio principal de nulidad de asiento registral, en virtud del recurso de regulación de competencia que fue ejercido por los representantes judiciales de la parte demandante, asociación civil de autogestión de viviendas “O.C.V. VILLAS DEL SOL”, a través de escrito de fecha 02 de octubre de 2014, por cuanto el Juzgado de la causa en fecha 24 de septiembre de 2014, toda vez que escudriñó el escrito libelar de la demanda interpuesto en fecha 17-09-2014 por la parte actora identificada up supra, observó que la acción de nulidad de asiento registral que se interpuso acaecía contra el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, solicitando en ese mismo sentido la citación del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARÍAS (SAREN), y del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), de manera que de acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales analizados en el referido pronunciamiento, expuso que con ello quedó evidenciado que cuando en una acción se encontraba involucrado un ente de la administración pública no quedaba duda que la competencia estaba atribuida a la jurisdicción contenciosa administrativa, independientemente de su naturaleza, por el fuero especial que se creaba cuando el demandado era un órgano perteneciente a la administración pública nacional, a pesar de que se encontraban involucradas personas naturales, todo ello con el fin de que se garantizara efectivamente la defensa exclusiva de los intereses del Estado. En efecto, prosiguió indicando en su fallo el mencionado sentenciador A quo, que la presente acción se interpuso contra el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARÍAS (SAREN), y por último contra el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), donde la República tenía una participación decisiva calificada, por lo que se hizo evidente que el mencionado Juzgado recurrido no era competente en razón de la materia para conocer de la causa, por lo que declaró in limini litis su incompetencia para conocer del presente juicio de nulidad de asiento registral, declarando competente para conocer de la misma, a la Corte Distribuidora en lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.
Aunado a ésta situación, bajo el amparo y la tutela de lo tipificado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante ejerció el recurso de regulación de competencia in comento, arguyendo, entre otras cosas, que los asientos registrales eran actos de contenido civil en lo referente a la materia de derecho de propiedad, y que la acción de nulidad de esos actos tenía por objeto resolver un conflicto intersubjectivo en relación con la titularidad del referido derecho, siendo interpretación de la Sala Plena Especial Segunda con base en el principio de que todo proceso debía ser regido por el Juez natural y que la competencia en razón de la materia correspondía al juzgador especializado en aplicar las normas sustantivas y adjetivas subsumibles a cada caso, con fundamento a lo establecido en el artículo 28 de la mencionada Norma Adjetiva, lo cual reiteraba que la competencia para conocer de tales juicio correspondía a la jurisdicción civil ordinaria y, específicamente al Juez de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial donde se encontrare el inmueble objeto de la controversia.
Por último, a razón de lo anterior, ésta Superioridad en fecha 30 de octubre de 2013, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, le dio entrada a la causa, indicando que procedería a decidir la incidencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
Estando dentro del lapso procesal establecido para emitir su pronunciamiento, esta Alzada pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
MOTIVA
Llegan los autos a ésta instancia del recurso producto de la Regulación de la Competencia, interpuesta por la parte Actora de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por una acción de Nulidad de Asiento Registral, - según expone el accionante -, en contra de la el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) y del BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), cuya cuantía es por un monto de VEINTE MILLOONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo)., equivalente a CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON TREINTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (157.480,31 UT). Por ello, debe ésta instancia recursiva, revisar su competencia de los Tribunales Civiles para entrar a dirimir su conocimiento por la materia en relación a la acción intentada.
En efecto, si bien es cierto que el propio Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 1, confunde los términos de Jurisdicción, al hablar de una Jurisdicción “Civil”, para esta instancia recursiva, la Jurisdicción es una; definida ya, desde hace algún tiempo por el procesalista Uruguayo EDUARDO J. COUTURE, como la: “…función pública realizada por los órganos competentes del estado, con las formas requeridas por la Ley, en virtud por la cual por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, los conflictos Inter. Partes…”. Tal Jurisdicción, tiene como limitante la competencia, que debe ser entendida como la medida de la Jurisdicción, y la cual está atribuida por la Ley; siendo de observarse, que es clásica la doctrina de las diversas Salas de nuestro Máximo Tribunal, que han expresado en forma por demás clara que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Este criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades, entre las que cabe citar el fallo del 09 de agosto de 2011 (Sala Plena. TSJ. A.R. Vitoria en nulidad de asiento registral. Sent N° 38, con ponencia del Magistrado Dr. FERNÁNDO RAMÓN VEGAS TORREALBA).Criterio éste reiterado por nuestra Sala Constitucional, en fecha 30 de noviembre de 2011, (Sala Constitucional. TSJ. M.T. Daly en Amparo. Sent N° 1.788, con ponencia de la magistrado Dra. GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO), donde la referida Sala declara la competencia para conocer de las acciones de amparo contra asientos registrales relacionados con asuntos civiles a los Juzgados de Primera Instancia Civil de la localidad donde se encuentra ubicado el Registro, según la naturaleza del asunto que se debata, en resguardo al derecho a ser juzgado por el Juez natural de acuerdo a lo que establece el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de un asiento registral relacionado con la transferencia de la propiedad de un inmueble. Sin embargo, la propia Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 09 de diciembre de 2010 (J.A. Piñerúa contra FUNDALARA y otros. Sent. N° 75, con ponencia de la Magistrado Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA), se expresó que en principio la competencia de acuerdo al objeto de la pretensión (nulidad de asiento registral y otros negocios jurídicos) le corresponde a la jurisdicción ordinaria, sin embargo, se observa que los co-demandados (SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) y del BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH)), constituyen sujetos de derecho público, es decir, entes en los cuales el Estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección y administración se refiere, lo que constituye un elemento esencial para determinar que la competencia en el caso bajo estudio corresponde a la jurisdicción contenciosa – administrativa.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (Gaceta Oficial N° 39.483 del 09 de agosto de 2010), modificó y amplió el ámbito de aplicación de la competencia contencioso – administrativa, contemplando en el artículo 26, numeral 1, la materia relacionada con empresas del Estado y entes autónomos, de conformidad con lo cual forman parte de esa materia especial, consagrando: “ Son competencia de la sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: 1° Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual el República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de SETENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (70.000 U. T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”. Al respecto, la propia Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo N° 5.087 de fecha 15 de diciembre de 2005 (Caso: Mario Freites Sosa), indicó lo siguiente: “… conforme a lo anterior la jurisdicción competente para el conocimiento de las demandas en contra de la Administración Pública Nacional, estadal o municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, es la jurisdicción contencioso administrativa…”.
Por otra parte, nuestra propia Sala de Adscripción (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), en sentencia N°00227, de fecha 29 de junio de 2010 (Caso: A DE j. Pérez y otro contra Hidrolara C.A.), decidió: “… todos los juicios en que sean parte, bien como demandantes o demandados, la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político-territoriales (República, Estados o Municipio) ejerzan control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, aún cuando se trate de acciones de naturaleza civil, se tramitarán y sustanciarán por ante la jurisdicción contencioso administrativa…”
Por ello, en el caso sub – lite, se acciona en contra del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), que conforme al artículo 10 de la Ley de Registro Público y del Notariado (Gaceta Oficial N° 39.361 del 04 de febrero de 2010), es un Servicio Autónomo que depende jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia; y el BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), perteneciente a la Administración Pública Descentralizada, es evidente que, aún cuando estamos en presencia de una acción eminentemente civil, existe una derogatoria de la competencia ordinaria, por la especial contenciosa administrativa, por efecto del artículo 26.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 23.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa – Administrativa, norma ésta última que establece: “La Sala Político – Administrativa es competente para conocer de: 1°1° Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual el República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de SETENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (70.000 U. T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”.La norma transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de nuestra Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando reúnan las siguientes condiciones:
1.- Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Público o Empresa, en la cual alguna de las personas político-territoriales (República, Estados y Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere.
2.- Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción Civil y Mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la Laboral, Tránsito o Agraria.
En efecto, es a través de las Leyes Adjetivas, donde el Estado genera el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pues dentro del complejo contexto de las relaciones y contrariedades humanas y sus formas de resolución, éste ha monopolizado la Administración de Justicia, a fin de garantizar la armonía de las decisiones y sus ejecutorias. Por ello, bajo el paradigma del concepto de “Jurisdicción”, se procura obtener la realización práctica de la justicia, declarando cuál es la Ley del caso concreto, proceso de conocimiento, y adaptando medidas para que esa regla se cumpla. (JOSE CHIOVENDA. Instituciones De Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 312. Editorial EJEA, Buenos Aires-Argentina 1.962). Según lo anterior, el “Derecho Sustancial”, se cumple habitualmente, solo cuando es violado y se reclama la “Tutela Jurisdiccional”. Es entonces, en función de llevar a la práctica esa reclamada “Tutela Jurisdiccional” que se han organizado los diferentes sistemas judiciales para a través de sus procesos, se alcance la satisfacción de los Derechos contenidos en la Ley Sustantiva.
En esa función de la “Tutela Jurisdiccional”, los sistemas procesales, han organizado sus Tribunales, Jurisdicciones, Competencias y las Normas Procedimentales, tendientes a regir las actividades que realizan todas las partes y órganos en el desenvolvimiento de los Derechos y Deberes derivados del ejercicio de la Ley Adjetiva, dentro de los cuales se encuentra, el Tribunal o Sala del Tribunal Supremo de Justicia al cual le corresponde dirimir la controversia planteada
Es por ello, según lo expresa el Maestro ya fallecido JOSÉ RODRIGUEZ URRACA (El Proceso Civil, Editorial J. ALBA, Caracas 1.984, Pág. 15), que para realizar el Derecho, para devolverle la integridad perdida, para lograr su eficacia en la vida material, el Estado interviene, crea el proceso, y a través de él logra la satisfacción de todos los intereses.
Si bien es cierto, que en el mundo moderno desde mediados del siglo pasado, se concebía con Rango Constitucional, la necesidad de un Estado Social y Democrático de Derecho, tal cual lo establece desde el 27 de Diciembre de 1.978, la Constitución Española; no es menos cierto, que la República Bolivariana de Venezuela, se incorpora en una concepción aún más avanzada que la Constitución Española de 1.978, que -en su proceso de transición-, solo entiende un “Estado Social y Democrático de Derecho”; siendo que nuestra Constitución, supera con creces desde 1.999 y crea un “Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia”, destacándose, que ha diferencia de la Constitución Española que habla de un Estado Democrático de Derecho, la nuestra habla de un “Estado Social de Derecho y de Justicia”.
Bajo tal paradigma, la República Bolivariana de Venezuela, ha partir de la Carta Política de 1.999, tal cual lo expresa AUGUSTO M. MORELLO, en su texto: (Constitución y Proceso, Editorial Platense, Buenos Aires, Argentina, 1.998), ha entrado en la “… la nueva edad de las Garantías Constitucionales”. Con lo que la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal (Sentencia de la Sala Constitucional del 10 de Mayo de 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia N° 708, ha expresado que la: “Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los Órganos de Administración de Justicia, establecidos por el Estado, es decir, no solo el Derecho de Acceso, sino también el Derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las Leyes Adjetivas, los Órganos Judiciales, conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de justicia”. En un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde se garantiza una Justicia Expedita, sin Dilaciones Indebidas, y sin Formalismos o Reposiciones Inútiles, la interpretación de las Instituciones Procesales debe ser amplia, tratando que, si bien el proceso es una Garantía para que las partes puedan ejercer su Derecho de Defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr la Garantía que el artículo 26 Constitucional instaura.
En ese sentido, el Constitucionalista M. A. Aparicio (El Derecho a la Organización de la Tutela Judicial Efectiva, Anuario de Derecho Público y Estudio Político, Granada, 1.998), ha planteado la novedosa cuestión doctrinal de la “Tutela Judicial Efectiva Paraprocesal”, como actividad previa de la Administración del Estado y de la Justicia, que supone la Organización material y formal de las estructuras judiciales y la dotación de los medios para que en el proceso pueda realmente cumplirse, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y dentro de ello pueda hablarse de la existencia de competencias por la materia, el territorio y el valor libelar para el conocimiento de las controversias y garantizar así, la tutela judicial efectiva
Atendiendo a los principios supra expuestos, tenemos que según el Régimen Especial de Competencia a favor de la jurisdicción Contenciosa-Administrativa los tribunales pertenecientes a éstas, por ser los co-accionados entes de la administración pública donde ésta ejerce su administración y, al ser la cuantía estimada libelarmente, superior a las SETENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (70.000 UT), el conocimiento de la presente controversia corresponde directamente a la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose al Tribunal aquo, que se declaró incompetente, remitir a tal Sala de nuestro Supremo Tribunal el expediente original, para dar cumplimiento a la garantía constitucional del Juez Natural y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara:
PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA por las partes que integran el litisconsorcio pasivo en la presente acción de nulidad de asiento registral, al tratarse los co-demandados de SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), que conforme al artículo 10 de la Ley de Registro Público y del Notariado (Gaceta Oficial N° 39.361 del 04 de febrero de 2010), es un Servicio Autónomo que depende jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia; y el BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), perteneciente a la Administración Pública Descentralizada, es evidente que, aún cuando estamos en presencia de una acción eminentemente civil, existe una derogatoria de la competencia ordinaria, por la especial contenciosa administrativa, por efecto del artículo 26.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 23.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa – Administrativa, siendo la competente por la cuantía estimada libelarmente, en forma superior a las SETENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (70.000 UT), el conocimiento de la presente controversia corresponde directamente a la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose al Tribunal aquo, que se declaró incompetente, remitir a tal Sala de nuestro Supremo Tribunal el expediente original, para dar cumplimiento a la garantía constitucional del Juez Natural y así se decide. Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo recurrido, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 24 de septiembre de 2014, sólo en lo referente al Tribunal que corresponde conocer. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de regulación, intentado por la actora, en el sentido de que el Tribunal competente no era el señalado por el Juzgador A Quo, (Corte Distribuidora de lo Contencioso – Administrativo de Caracas), sino la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello, por la cuantía de la acción. Ordenándose al Tribunal aquo, remitir la totalidad del expediente a la Sala declarada competente
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2.014). 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria,


Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria,

GBV.-