REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
204° Y 155°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.431-14
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA (Apelación contra auto que niega procedimiento de perención).
PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil INVERSIONES 2008 MI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 14 de febrero de 2005, bajo el No. 24, Tomo 2-A, Registro de Información Fiscal (Rif) No. J-31278152-1, domiciliada en la Calle González Padrón, cruce con Descanso (al lado de la Clínica Guárico), de la ciudad de Valle de la Pascua del estado Guárico, representada por el ciudadano MILAD AL HAMAD, de nacionalidad sirio, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. E-80.402.966, en su carácter de presidente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas CELIDA RAMIREZ GOMEZ y ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 45.152 y 26.257, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BEATRIZ ELENA ROJAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión médico anestesiólogo, titular de la cédula de identidad No. V-5.872.160, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua del estado Guárico.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA NORELYS SEIJAS FLORES y ADRIANA ALVAREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 198.008 y 151.822, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Inició el presente procedimiento como corolario de la competencia de ésta Alzada para conocer de la presente incidencia de apelación ejercida por la abogada Adriana Álvarez, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo la matrícula No. 151.822, en representación de la parte demandada, ciudadana BETARIZ ELENA ROJAS JIMENEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión médico anestesiólogo, titular de la cédula de identidad No. V-5.872.160, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua del estado Guárico, cuyo recurso fue formalizado en fecha 14 de julio del año 2014, en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en la población de Valle de la Pascua, en fecha 08 de julio de 2014, alegando que apeló formalmente de tal decisión por cuanto era contraria a derecho y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 26 ejusdem, y el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, puesto que el referido dictamen del Tribunal de la causa había acaecido en virtud de lo peticionado por la parte excepcionada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 02 de julio de 2014, mediante la cual, conforme a lo previsto por el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, alegó la perención de la instancia, lo cual a su consideración se había materializado en el presente litigio, evidenciándose que la demanda había sido admitida por auto de fecha 23 de julio de 2013, y que posteriormente la actora en fecha 25 de julio de 2013, consignó los emolumentos para el traslado y gestión de la citación de la accionada, de lo cual en fecha 12 de agosto de 2013, el ciudadano alguacil de ese Despacho consignó la diligencia referente a su actuación en la cual expuso que el día (09/08/2013) se había traslado a la dirección indicada, donde se encontró con una persona que se identificó como BEATRIZ ELENA ROJAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.872.160, a la cual le impuso el objeto de su visita y la misma se negó a firmar el recibo de citación respectivo, por lo cual el Juzgado A quo en fecha 16 de septiembre de 2013, ordenó librar boleta de notificación en la que se comunicara a la citada la anterior declaración del alguacil, haciéndole saber además, que una vez que constara en autos dicha diligencia, quedaría emplazada para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, fundamentando por otra parte la demandante de autos en fecha 07 de julio de 2014, que tal petitorio debía ser declarado improcedente, por todo lo cual, el Tribunal de la causa una vez que entró en consideración del asunto, negó el aludido pedimento de perención, por cuanto de la detallada revisión de los autos antes descritos observó que no habían transcurridos los treinta (30) días para declararla conforme al prenombrado artículo 267 ordinal 1º de la Norma Adjetiva Civil, pronunciando en ese sentido que la parte demandante y el alguacil de ese Juzgado, efectivamente habían cumplido con sus obligaciones dentro del lapso legal, es decir, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, tal como lo ha venido estableciendo reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente el Juzgado de la recurrida en fecha 17 de julio de 2014, oyó la apelación en un sólo efecto, ordenando la remisión de las actas a ésta Superioridad, las cuales, una vez llegadas fueron admitidas en fecha 22 de septiembre de 2014, y de conformidad a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes, donde sólo los presentó la parte actora.
Estando en la oportunidad procesal para que ésta Alzada dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:

.II.
MOTIVA
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 08 de julio de 2.014, que declara sin lugar la solicitud de la parte recurrente en relación a la perención de la instancia, expresando que la misma fue interrumpida con la manifestación de la actora y del propio Alguacil del Tribunal aquo.
Establecido así el motivo recursivo, esta Alzada observa, siguiendo al Maestro Argentino MARIO ALBERTO FORNACCIARI (Modos Anormales de Terminación del Proceso. Tomo III. Ed Desalma, Buenos Aires, 1991, Pag 12), la perención es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la ley. Dentro de la misma escuela procesal Argentina, los Tratadistas ROBERTO G. LOUTAYF y JULIO C. OVEJERO (Caducidad de la Instancia. Ed Astrea, Buenos Aires. 1986, pag 2), considera que el verdadero, real y principal fundamento de la perención es el hecho objetivo de la inactividad prolongada, propiciada en la doctrina por CHIOVENDA y que reitera PALACIOS, basados en última instancia, en evitar la prolongación indefinida de los pleitos. En la Doctrina Nacional, el Abogado FREDDY ZAMBRANO (La PERENCIÓN. Ed Altea, Caracas. 2005, Pag 29), la perención es entendida como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley. Para RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Modos Anormales de Terminación del Proceso. Ed Paredes. Caracas 1990, pag 97), un proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes (perención de perimire, destruir). En concepto de ésta Alzada del Estado Guárico, la Perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables de instar el proceso, donde el Estado a través de los órganos jurisdiccionales establece, previo a la verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así, es declarado. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono, cuando, conforme al principio dispositivo (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo.
Nuestra Jurisprudencia, tanto de los Juzgados Superiores como de la propia Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha mostrado variable ante el precedente procesal planteado.
En efecto, desde fallo de la extinta Sala de Casación Civil del 28 de enero de 1999, con ponencia del ex - conjuez de la Sala Andrés Octavio Méndez Carvallo, Sentencia N° 41, estableció que era suficiente que la parte actora cumpliera con una sólo de las obligaciones que le impone la ley, es decir, el pago del arancel judicial, para que las posteriores obligaciones correspondieran en su totalidad al Tribunal. Criterio reiterado el 10 de Marzo de 1999 (A López contra M. Pernalete; 29 de Julio de 1999 (Foreig Credit contra Naviera Rassi) y en las Instancias, el Juzgado Superior Octavo en Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, en fallo de fecha 04 de febrero de 1999, ( Banco Latino contra J.D. Cordero), donde se ratificaba: “ … La perención breve de los 30 días se interrumpe con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la ley…”. Posteriormente, a través de fallo de nuestra actual Sala de Casación Civil, de fecha 22 de junio de 2001, Sentencia N° 0172, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ), se señaló que las obligaciones establecidas en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la perención breve, se referían a: 1.- el pago de los derechos arancelarios (artículo 17 de la Ley de Arancel Judicial); 2.- La indicación de la dirección para la citación del demandado y, 3.- La consignación de la planilla de arancel judicial debidamente cancelada y, que cumpliendo cualquiera de ellas, ya no operaba la perención.
También nuestra Sala de Casación Civil, en Trascendental fallo de fecha 06 de Julio de 2004 ( J.R. Barco contra Seguros Caracas. sent. Nº 00537, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ), estableció, en interpretación del artículo 267.1 del CPC, la necesidad que tiene el actor dentro de los 30 días siguientes a la admisión del libelo de demanda, mediante diligencia, de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte etc), aunado a “ … la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en la cual se encuentra la persona a citar …” Criterio éste reiterado posteriormente a través de fallo de la misma Sala de fecha 29 de Octubre de 2004 (J.A. Rincón contra E. E Nuñez, con ponencia del entonces Magistrado Dr. TULIO ÁLVAREZ LEDO, Sent N° 01291), donde se expresó: “ … la indicación del domicilio del o de los demandados constituye obligación impuesta en la ley para lograr la citación ordenada, cuyo incumplimiento determina la perención breve de la instancia si hubieren transcurrido 30 días contados a partir de la admisión de la demanda …”. Reiterado al mes siguiente, cuando nuestra Sala de adscripción, expresó: “… en el sub iudice, el demandante y así expresamente lo reconocen los recurrentes en su escrito de formalización, no mencionan en su escrito libelar ni en diligencia o escrito aparte, la dirección en la cual debía practicarse la citación – lo cual, se repite -, es una obligación impretermitible del accionante…”
Ahora bien, expresado lo anterior, observa ésta Superioridad, que la normativa sub examine example, del artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Toda instancia se extingue… 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Tal normativa, en uno u otro supuesto, por ser de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica. De tal manera que bajando a los autos, puede observarse que la acción libelar fue admitida por el Tribunal A-Quo en fecha 23 de julio de 2.013 y, en fecha 25 de julio de 2013, a través de diligencia que corre al folio 22 del presente expediente, la parte actora indica haber suministrado las expensas necesarias al ciudadano Alguacil, para lograr la citación del accionado y en fecha 01 de agosto de 2013 el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, manifestó, antes de vencerse los treinta (30) días calendarios consecutivos del presupuesto de hecho consagrado en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, que el día 25 de julio de 2013, recibió las expensas de la actora para realizar la citación y el 12 de agosto de ese mismo año, el ciudadano Alguacil diligenció que consiguió a la accionada pero ésta se negó a firmar, con lo cual, surge la plena prueba a los autos, relativa a que el actor suministró con antelación las expensas al alguacil para la practica de la citación, circunstancias éstas fácticas y determinantes para interrumpir el lapso perentorio, debiendo desecharse la solicitud de la perención de la excepcionada y así se establece.
En consecuencia:
.III.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte Demandada, Ciudadana BEATRIZ ELENA ROJAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión médico anestesiólogo, titular de la cédula de identidad No. V-5.872.160, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua del estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 8 de julio de 2.014, y por ende se niega la solicitud de perención de la instancia y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Catorce (14) Días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.


Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 12:30 m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.
GBV.