REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
204° Y 155°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.406-14
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL RAFAEL BALZA BENITEZ, venezolano, Casado, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.951.125.
CO-APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS y WILMER ENRIQUE ABREU, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.530 y 157.492, respectivamente; con dirección procesal en la Calle Mara Nº 1, Urbanización Guamachal, Valle de Pascua, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SONIS ALFREDO GARCIA TORO, venezolano, mayor de edad, chofer y portador de la cedula de identidad Nº V-11.631.541 respectivamente, domiciliado en la Urbanización Las Terrazas, calle ciudad, tercera etapa, casa Nº 215, Zaraza Estado Guárico.
APODERADO LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUÍS ÁNGEL INFANTE MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.580, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Llegado el expediente en original a esta Superioridad, contentivo del juicio principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesto por el Ciudadano MIGUEL RAFAEL BALZA BENITEZ, antes identificado y asistido por los Abogados CAYETANO EMILIO GUILLÉN ARMAS y WILMER ENRIQUE ABREU, por medio escrito libelar de fecha 13 de Marzo del año 2013, donde se expuso que el recurrente celebró con el ciudadano Sonis Alfredo García Toro, venezolano, mayor de edad, chofer y portador de la cedula de identidad Nº V-11.631.541 un Contrato de Opción Compra-Venta, sobre un bien mueble con las siguientes características: Marca Ford; Tipo pick up; Clase Camioneta, Modelo Supercab, año 1987, color azul, serial del motor 16 CIL, serial carrocería AJF1HJ21039, uso carga, placa 853XBJ, el cual le pertenecía al demandante tal como se evidenciaba en el titulo de propiedad de vehículos automotores expedido por la Dirección General Sectorial de transporte y Tránsito Terrestre Nº AJF1HJ21039-1-1, de fecha 30 de noviembre de 1987 y que se anexo al presente escrito con la letra “B”. El vehiculo en cuestión fue negociado por la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) en el cual el vendedor realizó la tradición de lo vendido al comprador en el segundo semestre del año 2008 y este le solicito un plazo de un (01) año para el pago del precio acordado lo cual el vendedor acepto y quedo, en que el traspaso legal de lo vendido seria documentado una vez que se cancelara el total de la deuda y en ese momento se procedería a obtener la revisión legal del vehiculo ante las autoridades de tránsito y la posterior autenticación de la venta ante la notaria pertinente. Ahora bien según la parte actora ha realizado todas las diligencias ante el comprador para que este pagara el precio que se acordó en dicho acuerdo sin que la parte demandada haya honrado su compromiso y aun así sigue utilizando el bien, la totalidad que este a pagado a la parte recurrente fueron cancelados de la siguiente manera: Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 4.600,00) el 20 de Septiembre del 2011; Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) el 21 de Diciembre de 2011; Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) el 27 de Febrero de 2012, restado a la cantidad inicial de venta restaría para el pago del bien la cantidad de ciento seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 106.400,00). Por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 1.167 del Código Civil, se demanda al accionado A) Por la ejecución del contrato de compra venta por lo tanto el pago de (Bs. 106.400,00), por concepto del saldo de la venta, B) La suma de sesenta mil bolívares (Bs.60.000) por uso del Vehiculo, C) En que pague las Costas y Costos del proceso. Se estimo la pretensión de cumplimiento de contrato en la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00), es decir, en la cantidad de mil quinientas ochenta y ocho con setenta y ocho centésimas (UT 1588,78) unidades tributarias.
Por auto de fecha, 26 de marzo del 2013, fue admitida dicha demanda propuesta, emplazándose al demandado, para el acto de la litis contestación y así mismo se libro citación al referido ciudadano.
Para las fechas, 04,10 y 18 de Abril del 2013, diligenció el alguacil de ese Juzgado Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, informando que no logró localizar al demandado Sonis Alfredo García Toro, por cuanto no se encontraba en ese momento, identificados en los folios 17,18 y 20.
Vista la diligencia de fecha 24 de abril del 2013, donde el abogado de la parte actora Cayetano Guillen Armas, solicitó que dicha citación del demandado fuera por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha mencionada anteriormente ese Tribunal A-quo acordó la citación del demandado, librando así dicho cartel, en el término de quince (15) días siguientes al auto de fijación, los cuales tenían que ser publicados en los diarios “La Antena” y “Ultimas Noticias” con intervalos de tres días entre uno y otro.
El 27 de Mayo del 2013, diligenció el Abogado Cayetano Guillén Armas, consignando original de página Nº 31 y 63 del diario “La Antena “ y “Ultimas Noticias” de la publicación del día 10 y 14 de mayo del 2013, sobre la citación del accionado.
En fecha, 16 de Julio del 2013, compareció por este Tribunal A-quo, Jannette Pacheco Bello, Secretaria titular y expuso: que se fijo en las puertas del domicilio del demandado un cartel de citación a su nombre.
El 22 de Noviembre de 2013, diligenció el ciudadano Sonis Alfredo García Toro, asistido por el abogado Luis Ángel Infante Milano, dándose por citado en dicho juicio, en tal sentido actuando en su propio nombre en representación y defensa de sus intereses, le confiere poder apud-acta al referido abogado antes mencionado. Ahora bien el demandado procedió a darle contestación a dicha demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo expuesto por el demandante alegando que fue falso el monto alegado de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) como precio de la venta del vehiculo, así como el lapso de un año para la cancelación del mismo y alegó que el pago de la totalidad del precio que correspondía era la cantidad de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,00) el cual pagó de la siguiente forma : El 20 de Abril de 2011 la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), el segundo pago el 21 de diciembre de 2011 por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), el tercer pago lo realizó el 27 de febrero del 2012 por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) y el cuarto y ultimo pago lo realizó por la cantidad de cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 4.600,00) el 20 de Septiembre de 2011.
Para la fecha del 25 de noviembre de 2013, se fijó la oportunidad ante ese Tribunal A-quo la conciliación de las partes en sus diferencias y consecuencialmente ponerle fin al litigio, conforme con lo dispuesto en el articulo 258 del texto fundamental y el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil. Donde llegado el momento para dicha conciliación ese Tribunal declaró el acto desierto.
En fecha del 18 de diciembre del 2013, se recibió escrito y anexos, contentivo de promoción de las pruebas, presentado por el Abogado de la parte demandada.
Una vez que fue admitido el escrito de promoción de pruebas en la fecha anteriormente señalada, para la fecha del 14 de enero del 2014 se fijó la oportunidad para la presentación de los testigos a los ciudadanos Jesús Enrique Ortega Gutiérrez, Omar José Vásquez Rondon y Guillermo José Díaz López.
Ahora bien en la oportunidad para la presentación de los testigos para la fecha del 17 de Enero del 2014; comparecieron por ante ese Tribunal los ciudadanos Jesús Enrique Ortega Gutiérrez y Guillermo José Díaz López y se dejo en auto que a su respectiva hora el testigo Omar José Vásquez Rondon no fue presentado, por lo que el acto no se realizó.

En fecha 02 de Junio del 2014, el A-quo dicto sentencia declarando Sin Lugar la acción por Cumplimiento de Contrato Verbal de Compra-Venta y se condeno al demandante al Pago de las Costas y Costos del Proceso.
En consecuencia, a la decisión emanada por ese tribunal el accionante apeló la misma, la cual este en su oportunidad oyó dicha apelación.
Se remitió dicho caso al Superior Civil del Estado Guárico, este mismo le dio entrada y fijo el vigésimo (20º) para la presentación de los informes.
Llegado el día, compareció la parte accionante presentando escrito de informe, en fecha 11 de agosto del 2014.Asimismo para esa fecha, la parte accionada no presento su escrito de informe.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa hacerlo y al respecto observa:
.II.
Motiva.
En el caso sub lite, llegan los autos a ésta instancia recursiva producto del medio de gravamen (apelación), interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, de fecha 02 de junio de 2014, que declara sin lugar la pretensión consistente en una acción de cumplimiento de contrato de compra-venta de vehículo, donde, bajando a los autos puede observarse que la propia pretensión del actor se desarrolla a través de una compra venta verbal de un bien mueble (vehículo, identificado supra), que según expresa el accionante – recurrente fue negociado en el segundo semestre del año 2008, por un precio de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), donde el accionado – comprador, le solicitó, - según expresa el actor -, un plazo de un (01) año para pagar el precio acordado con el vendedor y que el traspaso legal sería documentado una vez cancelada la totalidad del precio, procediendo el comprador a realizar tres (03) pagos, por un total de BOLÍVARES TRECE MIL SEISCIENTOS (Bs. 13.600,oo), de la siguiente manera: Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 4.600,00) el 20 de Septiembre del 2011; Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) el 21 de Diciembre de 2011; Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) el 27 de Febrero de 2012, monto el cual, restado a la cantidad inicial de venta quedaría para la cancelación de la deuda el pago de la cantidad de CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 106.400,00); por lo que solicita el pago de dicho capital, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) por concepto de uso del vehículo y, daños y perjuicios por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), más las costas y costos del proceso.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el reo, accionado, rechazó y negó, los hechos libelares por no ser ciertos; rechazando que deba los montos libelares, así como el tiempo para el pago del vehículo. Agregando además que prestaba servicios de chofer de gandola para el actor y que negoció la camioneta objeto de la compraventa, que se encontraba abandonada y en condiciones de inoperatividad, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.600,oo), para ser pagados según sus posibilidades, monto del cual, - según expresa -, pagó en su totalidad de la siguiente forma : El 20 de Abril de 2011 la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), el segundo pago el 21 de diciembre de 2011 por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), el tercer pago lo realizó el 27 de febrero del 2012 por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) y el cuarto y ultimo pago lo realizó por la cantidad de cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 4.600,00) el 20 de Septiembre de 2011.
Trabada así, la litis del proceso, se observa que se trata el presente juicio de un contrato verbal, lo que hace diabólica la carga probatoria, donde el Juzgador debe instrumentar o fijar, en forma debida, en el desarrollo de la motiva, los elementos relativos a las afirmaciones fácticas libelares (pretensiones) y las defensas perentorias (extintivas, modificativas o constitutivas) para determinar, ante las inversiones probatorias que tales hechos establecen, a quién y, en qué afirmaciones y excepciones corresponde a cada parte la carga de probar.
Por ello, debe reseñarse que para esta Superioridad desde la reforma del Código Civil Francés del 30 de Septiembre de 1.953, renace una exigencia de formalismos para establecer la existencia de una relación contractual, aumentando el número de los contratos solemnes que exigen la redacción de un tipo de documento que deben ser por una parte, privados o autenticados; ejemplo de ello, son los contratos de cesión de patentes de invención; el contrato de trabajo marítimo; el contrato de aprendizaje; la contratación colectiva; el contrato de crédito; el contrato de Sociedad Mercantil, los cuales se les desechaban por nulidad, sino estaban documentados, vale decir, escritos. Tal legislación Francesa cuando se refiere a los contratos de compraventa, establece que éstos deberían ser por escrito y registrados para poder ser oponibles a terceros y sería conforme al contrato típico cuyas cláusulas definía la ley; verificándose con ello, a mediados del siglo pasado, la existencia del denominado “Renacimiento Directo del Formalismo”, que procura no solamente una serie de formalidades requeridas para la validez del contrato, “ad solemnitatem”, sino que exige también una serie de requisitos “ad probationem”, que requiere la prueba de los contratos bajo la redacción de un documento.
Tal doctrina Francesa, escudriñada por los hermanos MAZEAUD (Derecho Civil. Parte II. Tomo I. Páginas 82 al 85. Buenos Aires. 1.960), había sido superada sobre la tesis de la: “Supresión de Formalidades” de la cual ya nos hablaban PLANIOL y RIPERT en su Tratado Practico de Derecho Civil Francés. (1.940. Editorial Cultural La Habana. Paginas 491 y 492), donde se nos establecía específicamente, que siendo el contrato de compraventa un contrato consensual, no se exige ninguna forma particular para la manifestación de las voluntad de las partes, pues el consentimiento puede ser expreso o tácito y, en el primer caso, puede darse por escrito o verbalmente y la validez de esos contratos verbales derivaba de los artículos 1.714, 1.736 y 1.738 del Código Civil Francés.
Tal apreciación fue tomada por el Legislador Sustantivo Nacional, al establecer la posibilidad de que existan contratos verbales y nuestro Código Civil de 1.942, solamente exigió la necesidad de constituir o realizar una convención entre dos o más personas para reglar, transmitir, modificar o extinguir entre las partes un vínculo jurídico, para determinar la existencia de un contrato, generador a su vez de obligaciones. Pero para tener efectos entre terceros, es necesario cumplir con los requisitos de su autenticación y las premisas administrativas de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre.
Por lo que, para la formación de tal contrato es necesaria la integración de dos etapas sucesivas o casi simultáneas que son: A.- La Oferta y, B.- La aceptación.
La oferta es un acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente, la celebración de un contrato. La aceptación, es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión. Exigiendo nuestro Código Civil, elementos constitutivos de la existencia del contrato, tal cual lo expresa el artículo 1.141 ejusdem, cuando señala: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia contractual; y 3.- Causa Lícita.” Y es por ello, que el problema de los contratos verbales se plantea en los medios de prueba necesarios y concurrentes para demostrar tales elementos, existiendo la específica dificultad que se genera en probar la existencia de un contrato verbal, por la propia prohibición del artículo 1.387 del Código Civil, cuando el monto de la operación es superior a DOS BOLÍVARES (2,OO Bs.); sin embargo, en el desarrollo de la motiva, se escudriñará la posibilidad de dar entrada al medio de prueba testimonial, ante la existencia de un principio de prueba de la obligación (1.392 íbidem).
Debiéndose señalar que, sería necesario entonces, en principio, para probar la existencia de un contrato de compraventa verbal, la promoción y evacuación de otros tipos de medios de prueba, bien sean legales o libres, como serían, verbi gracia: Los recibos de pago del precio pactado, así como cualquier otro documento o medio de prueba de donde pueda deducirse la relación de la oferta y su aceptación y con un soporte documental, aperturar la entrada del medio de prueba testimonial.
En el caso de autos debe esta Alzada entrar a examinar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de Exhaustividad Probatoria, la existencia o no de medios de prueba capaces de demostrar la existencia o no de esa operación contractual. No sin antes entrar a analizar el “Omnus probando” o carga de la prueba.
En efecto, la parte actora, trasmite a ésta superioridad el conocimiento de su pretensión que le fue denegada, siendo que, sustenta el recurso expresando en sus informes por ante esta instancia recursiva, que la instancia Aquo, erró en aplicar la carga de la prueba de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, expresando a través de citas jurisprudenciales que, al haberse excepcionado el reo, la carga de la prueba de su excepción, permanece en cabeza del reo, sin que el actor tenga la carga de probar su pretensión.
Ahora bien, para establecer las cargas probatorias del presente proceso y, qué fue probado ciertamente, es conveniente traer a colación el contenido normativo de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En el caso de autos, el actor alega la existencia de la compraventa de un vehículo (camioneta), supra identificada en la narrativa del presente fallo cuyo precio del contrato era por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), y que el reo ha cancelado solamente, la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.600,oo), por lo cual le queda a deber la cantidad de CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 106.400,oo). Por otra parte, se observa que en laperentoria contestación, el accionado, utiliza en primer lugar, una infitatio, vale decir, niega y rechaza las afirmaciones del actor, pero luego afirma que: el 14 de noviembre de 2008, negoció la compra de la camioneta. Con ésta afirmación, se da por probado la existencia de la compraventa y el consentimiento de ambas partes, pues hay admisión del hecho, lo cual lo excluye de la carga probatoria.
Pero el accionado, se excepciona, señalando que el preció de la operación de compra-venta del vehículo (camioneta) fue por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.600,oo), éste es un hecho modificativo (precio o valor del objeto de la compraventa), distinto de la pretensión del actor, es un hecho de donde se origina el propio contrato (la contra - prestación), el precio. Ello invierte la carga probatoria, ahora el excepcionado es quien debe probar el precio de la venta. Este es un principio de razón – como expresa el maestro HUMBERTO BELLO LOZANO (La Prueba y su técnica. Ed Librosca, pág 108), y de seguridad social, que el que quiera innovar debe demostrar los fundamentos en que apoya su excepción, debe justificar el hecho donde basa su aserto.
Ante ello, el reo se excepciona igualmente en forma extintiva, pues alega haber pagado la totalidad de la obligación, es decir, la cantidad de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600,oo), carga ésta, de pago, que corresponde también al demandado.
Lo mismo sucede con el tiempo o plazo para el pago del precio. El actor reseña libelarmente que la exigibilidad o vencimiento de la obligación es de un (01) año de plazo o tiempo de cumplimiento, siguiente al año 2008, lo cual ocurriría en el año 2009; sin embargo, el excepcionado alega que el tiempo de pago fue pactado según las posibilidades del comprador, lo cual hace recaer en cabeza del excepcionado el hecho mismo del plazo del pago.
En efecto, las normas de carga de la prueba, van dirigidas al Juez, y su utilización a la hora de dirimir una litis, le exime a éste la posibilidad de no absolver la instancia, bajo la deficiencia o inexistencia de medios conducentes, pertinentes o legales que acceden al proceso.
A diferencia de los Magistrados Romanos quienes sí podían incurrir en un non liquen al momento de fallar, nuestros Jueces no pueden dejar de cumplir su deber de juzgar ni por silencio, oscuridad o insuficiencia de las pruebas respecto de los hechos esenciales de la causa.
Es decir, frente a hechos dudosos o no probados, como los que surgen, especialmente en los juicios cuya pretensión radica en contratos verbales, por su dificultad probatoria, aún así, debe llegar el jurisdiscente, a toda costa a una certeza oficial, a cuyo fin dictará sentencia teniendo como inexistentes los hechos afirmados por la parte que tenía la carga de probar, esto es, de la parte que según su posición en el juicio debió justificar sus afirmaciones y, sin embargo, no llegó a formar la convicción del juez.

Con base a ello, para determinar cuál de las dos partes es la que debió, en el caso concreto probar, apelará el Juez a los principios que gobiernan la carga de la prueba.
Queda claro, entonces, que el problema de la carga de la prueba se presenta sólo cuando al Juez le faltan pruebas; cuando por ausencia de éstas o insuficiencia de las rendidas, no puede absolver la instancia (non liquen) y debe sentenciar, con los requisitos establecidos en el artículo 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En principio, por efecto del artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba incumbe al actor: “Omnus probando incumbit actori”, de modo que: “Actori non probandum, reus absolvitur” (no probando el actor, el demandado debe ser absuelto). Sin embargo, en el caso sub lite, el reo no se limita a negar las pretensiones del actor, sino que admite la existencia de la venta, pero se excepciona señalando: 1) Que el precio de la venta es de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.600,oo); 2) Que el plazo de pago era dentro de las posibilidades del comprador y, por último alega un hecho extintivo: 3) Que pagó la deuda. Todo ello, hace que tengamos por cierta la compraventa, pero recae en cabeza del excepcionado la carga de la prueba del monto o precio de la operación, de su pago y del tiempo del cumplimiento de la obligación.
A tal efecto, debe analizarse el material aportado por las partes contendientes a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad de la prueba consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Así, lo primero que hay que expresar es que el actor, sólo aportó dentro del proceso, el título de propiedad del bien inmueble objeto de la operación de compraventa, hecho éste que no está controvertido, vale decir, que el actor era propietario del bien objeto de la operación de compraventa civil (Vehículo Camioneta Ford), según consta de copia del título de propiedad, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 30 de noviembre de 1987 y así, se establece. Pero, con respecto a los demás elementos constitutivos de la operación de compra-venta, nada aportó, ni siquiera controló los medios de prueba evacuados por la contraparte.
Llegada la oportunidad de la promoción de medios, la excepcionada, promovió el mérito de autos en cuanto favorezcan a su representado, siendo de observarse que el merito de autos no constituye ningún medio de prueba. En efecto, desde Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos, lo siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.
Debiendo desecharse la promoción de tal mérito probatorio, y así se decide.
De la misma manera el excepcionado consignó recibos suscritos por el actor, el primero de ellos, signado 00875 de fecha 20/04/2011, por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo); Otro recibo original suscrito por el actor signado 00481 de fecha 21 de diciembre de 2011, por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo); y recibo signado 00494 suscrito por el actor, de fecha 27 de febrero de 2012, por un monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo); todos ellos por compra y abono de camioneta. Tales recibos, son instrumentales privadas, opuestas a la actora y no impugnadas por ésta dentro de la oportunidad preclusiva, por lo cual se transforman de instrumentales privadas a instrumentales privadas tenidas legalmente por reconocidas con valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil; de dichas instrumentales se desprende que el demandado ha cancelado la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 29.000,oo) del saldo total de la deuda. De igual manera se desprende la falsedad de las afirmaciones del actor en el sentido que la obligación era exigible en el año 2009, pues se desprende de las instrumentales que fue a partir del año 2011 que el comprador comenzó a cancelar y el actor – vendedor le recibió perfectamente el pago parcial de la deuda; si la exigibilidad de la obligación fuera en el año 2009, según las máximas de experiencia, el acreedor no hubiera aceptado pagos tan posteriores, es decir, dos (02) años luego del vencimiento de la obligación.
Ahora bien, tales instrumentales con valor de plena prueba, no impugnadas por la actora, constituyen soporte probatorio suficiente para aperturar, y dar entrada en el presente caso al medio de prueba testimonial, tal cual lo establece el artículo 1.392 del Código Civil, que establece:
“También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquel a quien se le opone, o de aquél a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado…”
Como se observa de la redacción del artículo, no se exige un medio de prueba pleno del hecho, sino un principio de prueba del hecho, emanado del propio actor, que haga verosímil el hecho alegado (no se exigió el pago en el año 2009 y apertura la admisión de la testimonial sobre el monto de la operación contractual). En efecto, un principio reprueba es cualquier documento público o privado que emane del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto, que sea escrito por el adversario, no importando la forma de la redacción, o que esté en libros de cuentas o con notas al margen. El principio de prueba por escrito, se distingue de la prueba escrita, en que ésta sirve para probar la obligación, en tanto que aquél, sólo la hace verosímil.
La verosimilitud, es una cuestión de hecho librada a la apreciación judicial, suponiendo una relación entre un contenido del escrito que se propone como un principio de prueba y el hecho que se trata de probar, de modo que, no faltando esa relación, el documento o recibos de pago sirve como indicio de prueba que apertura la testimonial en el presente proceso.
Asimismo es necesario que el escrito emane de la persona a quien se opone (como en el caso sub iudice) o de quien la represente legalmente, ya esté firmado o no, siempre que se pruebe que la persona en referencia es autora del escrito o puede considerarse que ha sido suscrito por aquella; es decir, que son admisibles todas aquellas manifestaciones escritas que no reúnan los elementos indispensables que configuran el aspecto de confesión de parte. Por ello, en el caso sub lite, a pesar de la prohibición legal del artículo 1.387 del Código Civil, ante la dificultad probatoria y la existencia de un principio de prueba que hace verosímil las excepciones del reo, se entra a analizar las testimoniales promovidas y evacuadas de la siguiente manera: En fecha 17 de enero de 2014, comparece a deponer como testigo, el ciudadano JESÚS ENRIQUE ORTEGA, quien dijo conocer al demandado y que lo acompaño a retirar la camioneta Ford, objeto del presente proceso de la finca del actor y que ese bien se encontraba paupérrimo, mala, que posteriormente se le hicieron trabajos y pasó toda la tarde tratando de encender el motor, lo cual logró a las 9.00 Pm y que además le realizó trabajos de electricidad. Dicho testigo se valora conforme a la sana crítica establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende que el vehículo comprado estaba en muy mal estado, por lo cual desprende el Juez, que el precio para el año 2008, no pudo ser el señalado por el actor en su escrito libelar, ya que el vehículo estaba en estado paupérrimo, como bien señala el testigo. Es de destacar que dicho testigo no fue controlado por la contraparte no promovente del medio. Dichos éstos que deben concatenarse con las deposiciones del testigo GUILLERMO JOSÉ DÍAZ, quien expuso que el demandado le compró al actor una camioneta marca Ford, año 1987, que se la negoció en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), pero que un perito le ofreció TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,oo), en las condiciones en que estaba y la negoció así con el demandado para pagarla poco a poco., que la camioneta estaba totalmente deteriorada, sin cauchos, motor malo, latonería mala, y que el demandado pagó la totalidad del vehículo. Tal testigo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a través de la sana crítica, concatenado con las deposiciones del testigo JESÚS ORTEGA, y del principio de prueba escrita de autos, en el sentido que el vehículo estaba totalmente deteriorado, que el monto de la obligación, vale decir, del precio del vehículo es de la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS (Bs. 33.600,oo) que es un monto ajustado a lo afirmado por el demandado en la perentoria contestación y cercano al depuesto por el testigo y, que se negoció para pagarla poco a poco.
De tales medios de prueba, se puede establecer que el vehículo objeto de la venta estaba totalmente deteriorado, por lo cual, no puede ser el monto de la operación de compraventa civil, declarado libelarmente por el accionante, sino el que se ajusta a lo depuesto por el testigo supra analizado y afirmado por el demandado como excepción. Aunado a ello, se demuestra que en el contrato verbal, no se fijó el año 2009 como fecha de pago, sino para ser cancelada poco a poco, lo que implica que, en el tracto obligacional del contrato, el deudor – demandado queda obligado a la ejecución de la compra venta dando cumplimiento de las obligaciones contraídas y, el acreedor, tiene la facultad o derecho de imponerle coactivamente el cumplimiento al deudor que voluntariamente no ejecute la obligación asumida. Vale decir, el cumplimiento ordinario de la obligación, es también denominado en doctrina como, pago de la obligación. Así, el maestro JOSÉ MELICH ORSINI (EL PAGO. Ed Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas. 2010, pág 222), ha venido señalando que la deuda debe estar vencida cuando esté sujeta a término establecido en beneficio del acreedor. Si no lo estuviera, - como en el caso de autos -, el rechazo del deudor al cumplimiento, excepcionándose en que ya pagó, hace necesario establecer que ya la obligación está de plazo vencida y es exigible inmediatamente.
En la litis bajo examine example, el deudor asume haber cancelado la totalidad de la obligación, establecida en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.600,oo), sin embargo a los autos constan instrumentales privadas tenidas legalmente por reconocidas con valor de plana prueba, que acreditan en la convicción del Juzgador que el demandado – comprador, sólo ha cancelado la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.29.000,oo), es decir, que queda o existe como saldo deudor, la cantidad CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.600,oo), los cuales serán objeto de condena al accionado en el presente proceso, cambiándose el dispositivo a favor del recurrente con la pretensión declarada parcialmente con lugar.

Por otra parte, debe desecharse de autos, la instrumental que corre al folio 44 del presente expediente pues es una copia simple de una instrumental privada que carece de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo demás, debe desestimarse la pretensión del actor del pago de la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), por concepto de uso de la camioneta, pues el contrato se celebró en el año 2008 y se hizo la entrega de la cosa, por parte del vendedor, con lo cual, lo que podía era solicitarse es el cumplimiento o la resolución, pero nunca una indemnización por uso del bien vendido. Asimismo se desecha la estimación de daños y perjuicios por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), pues no fueron establecidos los daños y menos probados, carga probatoria ésta que en definitiva correspondía al actor.
Con base a tal argumento, la recurrida cuando declara sin lugar la demanda, crea un limbo jurídico contractual, es decir, sobre la existencia o no del contrato y su ejecución, pues no se pronunció sobre el convenio mismo y su existencia, lo que involucra una especie de absolución de la instancia, sin resolver la pretensión de fondo; aunado a que, como estableció el recurrente, no aplicó debidamente las cargas probatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de cumplimiento de compraventa de vehículo, interpuesta por la parte actora, Ciudadano MIGUEL RAFAEL BALZA BENITEZ, venezolano, Casado, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.951.125, en contra del accionado, Ciudadano SONIS ALFREDO GARCIA TORO, venezolano, mayor de edad, chofer y portador de la cedula de identidad Nº V-11.631.541 respectivamente, domiciliado en la Urbanización Las Terrazas, calle ciudad, tercera etapa, casa Nº 215, Zaraza Estado Guárico. Se CONDENA al accionado al pago del saldo deudor de la operación de compra-venta civil, a favor del actor, por un monto de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.600,oo), a los fines de dar cumplimiento a la totalidad de la obligación demandada. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora – recurrente y se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 02 de junio de 2014., y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto no existe vencimiento total, no hay expresa condenatoria en Costas y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año 2.014. 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-


Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.-
GBV.