REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
204° y 155°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE: 7.436-14.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA. (Apelación contra auto que se abstiene de admitir la demanda hasta tanto conste el agotamiento del procedimiento administrativo).

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GREGORIO ANTONIO TOVAR HERNANDEZ y LUTHER ANTONIO TOVAR SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.729.278 y V-8.995.426, respectivamente, domiciliados en la población de Altagracia de Orituco del estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO NATALIO ARMAS ZULIANI y JOSE MIGUEL DEL CORRAL GUAZH, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.295.825 y V-3.616.197, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 156.694 y 15.904, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LEYNA KARINA TOVAR SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.811.525, domiciliada en la población de Altagracia De Orituco del estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA DE LA PARTE DEMANDADA: No posee representante legal constituido.

.I.
NARRATIVA
Llegan a ésta Alzada las copias certificadas de las actas conducentes procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en ésta ciudad de San Juan de los Morros, contentivas del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de agosto de 2014, por el co-apoderado judicial de la parte accionante José Miguel del Corral Guazh, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo la matrícula No. 15.904, contra el auto del Tribunal A quo de fecha 29 de julio de 2014, por medio del cual la juzgadora de la recurrida, una vez que escudriñó la presente demanda, evidenció que se encontraba de cara a un juicio de partición de comunidad hereditaria, donde su objeto era entre otros aspectos, un bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle No. 3, Casa No. 94, de la Urbanización José Francisco Torrealba de la población de Altagracia de Orituco del estado Guárico, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: V.R. de Félix Landaeta; SUR: Calle; ESTE: V.R. de José M. Mata; y OESTE: V.R. de Ramón Tovar F.; la cual era habitada como vivienda principal por la ciudadana LAYNA KARINA TOVAR SEIJAS, identificada up supra, tal y como se desprendió del escrito libelar que presentó la parte actora. Dentro de ese marco siguió exponiendo la jueza, apegada a lo establecido por el artículo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que el presente caso se trababa de un juicio donde se pretendía la partición de un inmueble que estaba ocupado actualmente por la parte excepcionada de autos, y que, por lo consiguiente debía aplicarse inexorablemente por mandato de la referida ley, la norma mencionada supra, y en efecto absteniéndose de admitir la demanda hasta tanto constara el agotamiento del procedimiento administrativo contenido en el citado artículo 5 del decreto aludido. Es por ello, que la demandante ejerció el presente recurso de ordinario de apelación, señalando que su pretensión versó en la partición de la comunidad hereditaria cuya división se accionó de acuerdo a lo previsto en el artículo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, alegando en ese sentido, que no compartía esa apreciación, por cuanto a su criterio, el ámbito de aplicación subjetiva de dicha norma no abarcaba a la ocupante del inmueble constitutivo de la referida comunidad.
Por último, toda vez que la recurrida en fecha 13 de agosto de 2014 oyó la apelación en un solo efecto, ésta Superioridad en fecha 07 de octubre de 2014, entró a conocer de la misma conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, dándole entrada a la causa, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
Estando dentro del lapso procesal establecido para emitir su pronunciamiento, esta Alzada pasa a hacerlo y al respecto observa:

.II.
MOTIVA.

En el caso bajo examine example, puede observarse que la acción intentada por la parte actora es una acción de partición de comunidad hereditaria, siendo la comunidad una atribución a varios sujetos de uno o varios derechos y en el supuesto analizado esa comunidad es producto de la defunción de la ciudadana ROSA EUGENIA SEIJAS DE TOVAR, en fecha 09 de Agosto de 2002, habitante de la Ciudad de Altagracia de Orituco, de 58 años de edad, de profesión docente y titular de Identidad N° 2.509.216,, madre y cónyuge de las partes contendientes y la cual dejo ab intestato el 50% de un inmueble constituido por casa de habitación familiar, ubicada en la Calle No. 3, Casa No. 94, de la Urbanización José Francisco Torrealba de la población de Altagracia de Orituco del estado Guárico, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: V.R. de Félix Landaeta; SUR: Calle; ESTE: V.R. de José M. Mata; ESTE: V.R. de José M. Mata y OESTE: V.R. de Ramón Tovar F; inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, en fecha 21 de Mayo de 2012, bajo el N° 40, Folio 291, Tomo 7, del Protocolo de Trascripción citado,, el cual por efecto del artículo 882 del Código Civil, referente al derecho de suceder, pasa en propiedad a las partes contendientes, por lo cual, se genera la comunidad hereditaria y se solicita la partición de dicho bien, fundamentado, a su vez, en el contenido normativo del artículo 768 eiusdem, pues nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad y cualquier comunero puede pedir la partición del bien sujeto a comunidad.
Así las cosas, puede observarse que el bien objeto de partición, es un bien inmueble de habitación, que según expresa la actora, se encuentra ocupado por la accionada LEYNA KARINA TOVAR SEIJAS, es decir, la hija y hermana de los actores, expresando : “…se encuentra ocupado el inmueble descrito … en compañía de su esposodesde la fecha del deceso de la causante, tal como se observa en la inspección judicial practicada en ese inmueble en fecha 30 de junio de 2014, por el Juzgado Primerote Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico…”.
Ante tal trabazón fáctica, es menester reseñar que el Estado a través del Poder Ejecutivo, por Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 del 06 de mayo de 2011, PROMULGÓ LA Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, normativa necesaria para desarrollar el Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, establecido en el artículo 2 de la Carta Política de 1999, que se consagra como eje central ideológico - constitucional de la nueva República, vale decir, que su decidiratum máximo es entre otros, la Justicia, lo cual involucra, como bien lo sostenían en el pasado, autores de la talla de CALAMANDREI, MERCADER y CAPPELLETTI, que el proceso y en especial el proceso civil, no es una mera abstracción estéril, -como lo puede pretender quien interprete el derecho de forma pétrea, formalista-, sino que debe ser el estudio del hombre vivo, a través de las Garantías Jurisdiccionales que lo revisten y dan realismo al concepto de Justicia, en especial, cuando estamos frente a un juicio de partición civil, que involucraría en el fallo de fondo, el desalojo de una familia venezolana.
Es por ello, que frente a la Exegetica-Positivista de la interpretación desbordada del Derecho Civil estático, debe oponerse una Interpretación Evolutiva, que permite a su vez la búsqueda original y osada de cada nueva Garantía Constitucional en relación a las normas sustantivas y procesales, que generan una exploración sin tregua, producto de una cultura jurídica renovada.
En efecto, como lo expresa LUIGI FERRAJOLI (Derecho y Razón. Teoría del Garantismo, Editorial Trotta. 2.005. Madrid), por Estado de Derecho (Constitución Venezolana de 1.961), se entendía cualquier ordenamiento conferido por la ley, en la forma y los procedimientos legalmente establecidos, lo cual deviene del termino alemán: (Rechtsstaat), propio del ius positivismo de un estado legislativo de derecho que tiene el monopolio de la producción jurídica y se fundamenta en el principio de la legalidad, bajo ese estado propio de las conceptualizaciones del “Leviatán” de THOMAS HOBBES o la posición de ese filosofo en el duelo que sostiene con el Constitucionalista Ingles Sir EDWARD COKE, eminente jurista durante los reinados de Jacobo I y Carlos I, distinguido como tenaz adversario de las pretensiones absolutistas de la corona que, derrota evidentemente en sus concepciones jurídicas, al filosofo HOBBES, en el libro que originalmente se denominó: “Dialogo entre un Filosofo y un Estudioso de Derecho Común de Inglaterra. 1.966”; actualmente editado bajo el nombre: (“Dialogo entre un Filósofo y un Jurista”. Editorial Temis. Madrid, 2.002), HOBBES concibe al Estado bajo el principio de legalidad, como garantía de certeza y libertad frente a la arbitrariedad, y como criterio exclusivo de identificación del derecho valido, con independencia de su valoración como justo; que es exactamente la formula del modelo constitucional que rigió en Venezuela producto del liberalismo francés del “Lacer Passer, Laisser Faiser”, desde la Constitución de 1.830 hasta la Constitución de 1.961, ambas inclusive.
Es por ello, que debe entenderse que a partir de 1.999, la ciencia jurídica ha dejado de ser una ciencia normativa, que hacía que, en vez de tener códigos de derecho procesal y sustantivos produjéramos manuales de procedimiento y de normas pétreas civiles. En 1.999, nace un nuevo modelo constitucional que transforma evidentemente las garantías jurisdiccionales y su aplicación e interpretación al proceso y al derecho civil en general. La interpretación procesal y civil sustantiva, desplaza el principio de legalidad, pasándose a realizar una interpretación evolutiva de la norma, que permite una verdadera independencia del Juez, solo sometida a la Constitución sobrevenida por encima de la ley procesal y sustantiva. Una Constitución que no es rígida (pétrea), que no está preordenada, que permite ajustar el proceso y el derecho en general a la búsqueda de la Justicia en defensa del ser humano y de la sociedad, por lo que, una ley no es ley, no es válida por su forma de producción, por su origen, sino por su contenido intrínsico con la Justicia, por su coherencia en su contenido con los principios constitucionales.
En el sistema Procesal Constitucional de 1.961, que tenía como base la Exegetica-Positivista se había entendido al sistema adjetivo y al sistema formalista civil derivado del Código Napoleónico, como una geometría formal que, se había disociado del concepto de Justicia. Bajo la Interpretación Evolutiva que permiten los artículos 2, 26 y 257 de la Carta Política, pasando por el artículo 49 ejusdem, una norma, formalmente válida y, por consiguiente vigente, puede ser sustancialmente inválida por el contraste de su significado con las Garantías Constitucionales o los Derechos Fundamentales.
Ello transforma el papel de la jurisdicción, que es aplicar la ley sólo si es constitucionalmente válida, y tal sistema, requiere de una fuerte impregnación judicialista, que entierra el quietismo judicial y que obliga a pasar al activismo de los Jueces; del Magistrado distante al próximo, a la inmediación, dejando atrás el aislamiento y la marginación del sistema judicial.
Bajo la Carta política de 1.999, que derrota la exegetica-positivista, nace para el sistema judicial, una actividad creativa, una responsabilidad, que no es solamente pragmática, sino cívica, desconocidas por la razón jurídica del viejo iuspositivismo formalista.
Esta concepción de la instancia recursiva del estado Guárico, evidentemente entra en consonancia, con lo establecido por nuestra Sala Constitucional, cuando en extraordinaria sentencia de fecha 24 de Enero del año 2.002, nuestra Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, relativa a los créditos indexados, conceptualiza al Estado Social de Derecho, expresando que éste trata de armonizar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común y la convivencia.
Por ello es necesario que, ante la acción de partición de comunidad hereditaria de un bien inmueble habitado por el núcleo familiar de la excepcionada, sea entendida en presencia de un Estado garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana, el cual involucra el derecho a una vivienda digna, siendo notorio establecer que a partir del último trimestre de 2010, el territorio nacional fue azotado por fuertes lluvias que ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional, dejando a un sinnúmero de hogares venezolanos damnificados, lo cual generó el acrecentamiento de una dinámica pública por parte del Ejecutivo Nacional para dotar a nuestro pueblo del derecho constitucional a una vivienda digna. Estos hechos de la naturaleza hacen dificultoso la adquisición de un inmueble para asegurar el techo de nuestras familias, aunado a que el mercado de la vivienda se encuentra monopolizado por consorcios o grupos capitalistas inmobiliarios que especulan en ese sector y que atentan contra las necesidades básicas de una vivienda propia para los más necesitados; por ello, en los procesos que se generen bajo arrendamientos, comodatos, ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, - como es el caso de autos -, para prevenir el desalojo forzado de las familias que los ocupan, se diseñó una Legislación, de corte social, que permite a las partes, previo al proceso civil, dirimir administrativamente la controversia y evitar la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Este proceso previo de corte administrativo se tramitará por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, a través de una solicitud, que generará audiencias conciliatorias para la búsqueda de soluciones efectivas y que culminará con acuerdos o soluciones entre los cuales está el que la parte contra quien se pretenda el desalojo quedará protegida contra éste, pudiendo luego, acudirse a la vía judicial, tal cual lo establece el artículo 10 del referido Decreto – Ley, cuyo contenido expresa: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”
Este artículo, contenido en una normativa que desarrolla es Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, debe ser concatenado con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referido a la admisión de la demanda, el cual expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa…”. De ello se desprende que la admisión o negativa de admisión de una demanda en el sistema filosófico – procesal venezolano de 1987, constituye un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos de la acción ejercida, propio de la manifestación del poder oficioso que se le atribuye al juez, en virtud del cual puede examinar de oficio si, intentada la demanda hay una prohibición expresa de Ley de ser admitida.
En el caso sub lite, el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, constituye un aspecto a examinar in limine, en el proceso civil, para los casos de acciones que pudieran culminar, en su fase ejecutiva con el desalojo de quien posee legítimamente, o tuvieren la simple posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, es decir que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de ese inmueble que habitan. Así las cosas, actuó la recurrida en forma efectiva, al declarar la Prohibición de Ley de admitir la acción intentada, pues dicha partición se refiere a un inmueble que habita la accionada junto a su núcleo familiar y cuya ejecución comportaría esa pérdida de la tenencia o posesión producto de un desalojo, por lo cual es requisito sine cua non, el agotamiento de la vía administrativa, tendente a lograr conciliar y mediar los intereses de las partes y así se establece.
En consecuencia.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, intentada por la parte actora, Ciudadanos GREGORIO ANTONIO TOVAR HERNANDEZ y LUTHER ANTONIO TOVAR SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.729.278 y V-8.995.426, respectivamente, domiciliados en la población de Altagracia de Orituco del estado Guárico,, en contra de la accionada Ciudadana LEYNA KARINA TOVAR SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.811.525, domiciliada en la población de Altagracia De Orituco del estado Guárico, acción ésta de partición de comunidad hereditaria sobre un inmueble habitado por una de las partes y su núcleo familiar, lo que comportaría la desocupación del mismo, sin antes intentarse el juicio administrativo previo, establecido en el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 10 de enero de 2014.
SEGUNDO: Al declararse inadmisible la acción, no hay expresa condena en Costas y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año 2.014. 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.

GBV.