REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
204° Y 155°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.450-14
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (OFERTA REAL DE PAGO).
PARTE RECURRENTE: Abogado JAIME ALFREDO VARGAS HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.130, actuando como apoderado judicial de la ciudadana JENNY LUCIA ALBORNOZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.419.872.
PARTE RECURRIDA: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
.I.
NARRATIVA
En fecha 25 de octubre de 2011, el Abogado recurrente ut supra identificado, actuando como apoderado judicial de la ciudadana JENNY LUCIA ALBORNOZ GUERRERO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ejerció recurso de hecho, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró extemporánea la apelación interpuesta por su poderdante, en contra de decisión que declarase inadmisible su solicitud de oferta real.
Asimismo, acotó que esa acción había comenzado a sustanciarse por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y que en fecha 05 de agosto de 2014, procedió a notificarle a la oferida sobre la oferta real de pago instaurada por su representada, la cual fue rechazada en el mismo acto y ratificada mediante escrito al día siguiente.
Continúo expresando el recurrente, que en lugar de efectuar el correspondiente depósito de la cosa dada, dentro de los tres días siguientes al de esa notificación, tal como lo establecía el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, resolvió declinar su competencia al tercer día del término para ordenar el depósito, es decir, en fecha 08-08-2014, aduciendo que el monto de la oferta excedía a la cuantía para la cual era competente, actuando en contraposición a lo establecido en el artículo 819 ejusdem y al artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009; y que una vez recibido por el Tribunal recurrido, este en vez de fijar ese término para reanudar la causa suspendida, resolvió declarar inadmisible ese procedimiento que estaba en fase voluntaria y no contenciosa, debido a que el lapso de pruebas jamás comenzó a correr, ya que el Tribunal de Municipio declinó competencia al tercer día de ser efectuada la oferta, es decir, declinó un día antes de la apertura ope legis del lapso de pruebas. Por otra parte, refirió que dicho Tribunal debió haber ordenado notificar a las partes sobre dicha decisión, pero omitió hacerlo.
Refiriéndose al fondo de la cuestión, acotó lo siguiente: 1º) Que la recurrida herró al declarar inadmisible la oferta real efectuada, aduciendo que el oferente omitió consignar el pago total de la oferta, constriñendo así al acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, ya que los contratos se cumplen del mismo modo como han sido contratados, y en el caso de autos este se refirió a un arrendamiento con opción a compra-venta, en cuya virtud el comprador pagaría al vendedor una suma determinada al optar por la compra, y el saldo lo pagaría posteriormente, a través de un crédito por ley de política habitacional. 2º) En lugar de la recurrida haber declarado inadmisible la oferta real efectuada, debió haber declarado al Tribunal de Municipio competente no tanto por la cuantía sino en virtud de ser una competencia exclusiva y excluyente de todos los tribunales de municipio, el conocimiento de todas aquellas causas de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en materia civil, mercantil o de familia, en las que no estuviesen involucrados menores de edad. Asimismo, alegó que aún cuando la declaratoria de incompetencia por el valor propiciada por el Tribunal de Municipio quedó firme al no ser impugnada, solicitó a esta Alzada se pronunciara al respecto y ordenase al Tribunal que declinó competencia a que prosiguiera conociendo la causa de conformidad con el artículo 819 del Código Adjetivo Civil y a los alegatos anteriormente planteados.
Finalmente, solicitó a esta Superioridad ordenara fuese escuchada la apelación, declarada con lugar y consecuentemente, fuese ordenada la reposición de la causa al estado que tuviera lugar la apertura del lapso probatorio en el procedimiento de oferta real instaurado por su poderdante, revocando la sentencia dictada por la recurrida, en fecha 23 de septiembre de 2014, por contener vicios no subsanables y que afectaban el orden público.
Esta Alzada dio por recibido el escrito contentivo de Recurso de Hecho y las copias certificadas que lo acompañan en fecha 20 de octubre de 2014, a objeto de decidir en el término de cinco (05) días de despacho.
Esta Alzada como punto previo para decidir, observa:

.II.
MOTIVA
En el caso sub lite, llega a ésta instancia superior, recurso de hecho, intentado por la parte actora, en contra del fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 09 de octubre de 2014, que declara:”Visto el cómputo que antecede … de la revisión del mismo se evidencia que efectivamente la apelación ejercida por el abogado apoderado… en fecha 06 de octubre de 2014, contra la decisión de este Tribunal de fecha 23 de septiembre de 2014, fue interpuesta fuera del lapso legal…”. Siendo ello así y, bajando a los autos, se observa que el recurrente de hecho, plantea que en el presente proceso de oferta real de pago, conforme al artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, se debe ordenar la citación del demandado para la continuación de la causa, lo cual rompería la estadía a derecho. Ahora bien, en el sub lite, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, en fecha 05 de agosto de 2014, realizó el traslado para efectuar la oferta, la cual no fue aceptada por la supuesta acreedora, siendo que, el referido Tribunal supra identificado en fecha 08 de agosto de 2014, se declaró incompetente por la cuantía, remitiéndose los autos al Tribunal declarado competente, vale decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quien en fecha 23 de septiembre de 2014, declaró la inadmisibilidad de la oferta intentada, contra la cual apela el recurrente de hecho en fecha 06 de octubre de 2014, es decir, en forma por demás extemporánea pues la causa nunca estuvo paralizada.
Como puede observarse, desde la instauración del proceso, la parte actora se mantiene a derecho, tanto para la oferta como para el fallo que declara la incompetencia por la cuantía, lo que la estadía del actor no se rompe en este tipo de juicios con respecto al actor.
Por ello, cuando el Tribunal de Municipio, declara su incompetencia (estando a derecho el actor pues consta de diligencia de fecha 11 de agosto de 2014), la cual no fue recurrida por las partes dentro del lapso de Ley, esta queda firme en fecha 17 de septiembre de 2014 y se ordena la remisión al Tribunal declarado competente, el cual recibe el expediente en fecha 18 de septiembre de 2014, siendo que, dentro del lapso establecido en el artículo 60 in fine que expresa: “…se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos..,.”, como puede observarse, se recibieron los autos por el Tribunal declarado competente, e inmediatamente y estando el solicitante-actor a derecho, en fecha 23 de septiembre de 2014, ante de haberse ordenado el depósito del bien, es decir, sin necesidad de citación de la supuesta acreedora, el Tribunal aquo, declaró la inadmisibilidad de la acción, sin que existiera ruptura de la estadía a derecho, pues no se había ordenado el depósito de la cosa y la parte estaba a derecho de la decisión de incompetencia dictada por el Tribunal Municipal, pues diligenció en fecha 11 de agosto de 2014, por lo cual, una vez remitidas las actas al Tribunal declarado competente, Tribunal de Primera Instancia, éste dictó fallo de fecha 23 de septiembre de 2014, estando a derecho el actor, sin que éste recurriera de dicho fallo hasta el día 06 de octubre de 2014, en forma por demás extemporánea.
En consecuencia.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente Abogado JAIME ALFREDO VARGAS HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.130, actuando como apoderado judicial de la ciudadana JENNY LUCIA ALBORNOZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.419.872. Se CONFIRMA el auto de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 09 de octubre de 2014 que declara extemporánea la apelación interpuesta al estar a derecho la parte actora y así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año 2.014. 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-


Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:00 m.
La Secretaria.-
GBV.