REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
204° Y 155°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.433-14
MOTIVO: PARTICIPACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA. (Apelación contra sentencia que niega solicitud de citación)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HUMBERTO LEISESTER MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.520.300.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.312.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARMEN MARÍA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, NÉSTOR COROMOTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, MIRIAN JOSEFINA MARTÍNEZ SÁNCHEZ y ROGELIO ANTONIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.510.945, V-2.512.356, V-2.518.446 y V-2.523.206, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, LA CIUDADANA CARMEN MARÍA MARTÍNEZ SÁNCHEZ: Abogado LUIS ALBERTO PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.512.
.I.
NARRATIVA
Le compete conocer a esta Alzada, recurso de apelación ejercida por la Co-demandada CARMEN MARÍA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, contra decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 23 de julio de 2014, la cual negó por improcedente la solicitud efectuada por la ciudadana anteriormente mencionada, a través de diligencia de fecha 18 de julio de 2014, en cuanto a que se repusiera la causa al estado de citación de los demás co-demandados, debido a que el actor había mentido a ese Juzgado al señalar como sus domicilios, conculcando derechos y garantías procedimentales en lo que tenía que ver con la citación de la parte accionada. El sentenciador fundamentó su decisión en los artículos 26, 216, 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, y en el hecho de que en los autos no constaba y tampoco había sido aportado a través de diligencia ninguna sustanciación probatoria, que arrojase que efectivamente fuesen otras las direcciones del resto de los demandados, a parte de los elementos llevados a los autos, tal como lo era la Certificación de Declaración Sucesoral, en la cual los herederos (demandados) declarantes aportaron todos la misma dirección. Así mismo, señaló que a través de autos podía constatarse que el Tribunal había cumplido cabalmente con todas y cada una de las formalidades relacionadas con la materialización de las citaciones de los co-demandados, y que en caso de que no comparecieran, la Ley les garantizaba una defensa técnica, por lo cual no se encontraban en modo alguno de indefensión.
Por Auto de fecha 01 de agosto de 2014, el Juzgado de la causa oyó la apelación en UN SOLO EFECTO, y ordenó la remisión de los recaudos que indicase el apelante, así como las que a bien tuviera en señalar el Tribunal a esta Superioridad.
En fecha 22 de septiembre de 2014, esta Alzada recibió las copias certificadas pertinentes, y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
MOTIVA
En el caso sub lite, la parte accionante, cumplió con la carga procesal, establecida en el artículo 340.9 del Código de Procedimiento Civil, de señalar la sede o dirección del demandante, a través de la cual, expresó: |”… pido que los demandados de autos …., sean citados en la siguiente dirección: Carrera 8 entre Calles 6 y 7, Familia Martínez Sánchez, de esta Ciudad de Calabozo…”, ante lo cual el Alguacil del Tribunal de la causa, compareció a la referida dirección, siendo infructuosa la citación de los accionados, para lo cual, la actora solicitó y el aquo acordó, la citación por carteles, de conformidad con lo pautado en el artículo 223 íbidem, pero, al momento de dar cumplimiento al último paso que traba el cumplimiento de la citación por Carteles, referida al cartel que debe ser fijado en la morada, oficina o negocio del demandado, siendo fijado dicho cartel en una nueva dirección suministrada por la actora, vale decir: “ Carrera 14 entre Calles 5 y 6 Casa N° 5-37, Sector Casco Central, de esta ciudad de Calabozo”. Ante lo cual, una de las excepcionadas, ahora recurrente, planteó en la sustanciación o andamiaje del iter adjetivo de la instancia recurrida que la actora había mentido al Tribunal con relación a ambos domicilios señalados en el expediente, tanto en el libelo como en la diligencia para fijar el Cartel de citación, expresando, a su vez, otros domicilios que, según indica son los verdaderos y exactos para la práctica de la citación y generar un debido llamado de los co-accionados a la litis.

Ahora bien, para ésta instancia recursiva, es por demás claro, que la legitimidad del proceso mismo como fuente y garantía de la justicia entre intereses discrepantes depende de la citación. Así, el proceso, es el camino previsto y cierto donde todo es previsible; el conducto delas reglas que estatuye el Estado para que las personas diriman en orden y con seguridad sus controversias, al cual todos deben tener acceso en condiciones de absoluta igualdad. Ab initio, este depende de la citación, porque con ella se entabla el litigio; alguien es impuesto de una pretensión en su contra a fin de que se defienda y alegue lo que le favorezca, pretensión que el propio Estado resolverá a través de los órganos competentes para hacerlo, con fundamento en las reglas de alcance general establecidas al efecto.
Por ello, la importancia de la citación para la contestación de la demanda la cual es un asunto donde está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia. Por ello, todo vicio en la citación para la perentoria contestación está revestida de la teoría general de las nulidades procesales, pudiendo los interesados solicitar la reposición de la causa, conforme a los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El más interesado en suministrar los datos debidos del domicilio del demandado, es el propio actor, pues en caso de falsedades, tal carga alegatoria, indebidamente suministrada, le acarreará, en el mejor de los casos, la reposición de la causa y, en el peor de ellos, la invalidación de juicio, tal cual lo establecen los artículos 327 y siguientes del Código Adjetivo Civil.
Ahora bien, en el caso sub lite, estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, donde una de las integrantes del mismo fue citada y, es, a su vez, quien solicita que se les cite al resto de los litisconsortes en otras direcciones que alega, pero que no prueba sean las verdaderas. Ahora bien, con respecto a la co-accionada – recurrente, el proceso de citación cumplió su fin, por lo cual no tiene cualidad ad procesum, para pedir que los co-accionados sean citados en direcciones distintas que esta co-accionada a tenido por suministrar, pues serán los restantes co-demandados, quienes podrán, bien sea dentro del presente iter adjetivo, tener la legitimatio ad procesum para pedir la reposición y fuera del proceso, tendrán la oportunidad de la invalidación de juicio, como acción autónoma de alegar el fraude o error en la citación, por lo cual, la parte que ha sido citada dentro del litisconsorcio pasivo no puede solicitar la reposición de la causa en el sentido de que se ordene citar en direcciones que motu propio suministra al resto de los co-accionados, pues ésta será una carga para a quien se le haya violentado el debido proceso probando que la dirección suministrada por la actora fue hecha en fraude o error, pues es a esa parte a quien se le estaría causando un daño y no a la litisconsorte que ya se encuentra a derecho y cuya citación cumplió el fin. De más está recordar, el contenido normativo del artículo 147 eiusdem, donde los litisconsorte se consideran respecto de la parte contraria como litigantes distintos, por lo cual, no puede, la litisconsorte pasiva citada solicitar reposiciones, pretendiendo fijar domicilios para la práctica de los actos de comunicación procesal, pues en caso de que exista fraude en el suministro de los mismos, cuando así lo aleguen y prueben el resto de los litisconsortes pasivos, será el actor quien asuma las consecuencias de las nulidades y reposiciones de haber el caso, y así se establece.
En consecuencia.



.III.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte excepcionada – recurrente en el presente proceso Ciudadana CARMEN MARÍA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.510.945. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 23 de julio de 2014, que declara sin lugar la solicitud de la reposición de la causa para la citación de los restantes litisconsortes pasivos, al no tener la recurrente la cualidad o legitimatio para actuar en nombre y defensa del resto de los litisconsortes pasivos que no han concurrido a los autos, y así se decide.
SEGUNDO: Se condena a la parte recurrente al pago de las COSTAS del recurso al confirmarse en su totalidad la recurrida y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Seis (06) día del mes de Noviembre del año 2.014. 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-


Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.-
GBV.