REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
204° Y 155°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.432-14
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (Apelación contra sentencia que declara sin lugar la cuestión previa ordinal 10º CPC).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CRUZ BARRIOS VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.953.293, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada NURY SAAVEDRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula Nro. 7.625.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA ALECIA NAVAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.628.908, domiciliada en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula Nro. 31.312.
.I.
NARRATIVA
Ajustado al principio de la doble instancia, ésta Alzada dio inicio al trámite de la presente incidencia de apelación, ejercida en fecha 23 de julio de 2014, por la apoderada judicial de la parte accionada, abogada Yngrid Josefina Aquino Infante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nro. 31.312, contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, dictada en fecha 18 de julio de 2014, toda vez que el referido Juzgado de la causa aperturó el juicio principal de Acción Mero Declarativa de Concubinato en fecha 25 de abril de 2014, y ordenó el emplazamiento de la excepcionada para que diera contestación a la misma, la cual, estando en la oportunidad procesal, en vez de hacerlo, propuso y promovió conforme al artículo 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del citado artículo 346, referente a la caducidad de la acción, alegando que la misma era procedente por cuanto desde el 14 de enero del año 1998, fecha en la cual contrajo matrimonio con el demandante, ciudadano CRUZ BARRIOS VELAZQUEZ, supra identificado, había transcurrido más de dieciséis (16) años, tal y como constaba del acta de matrimonio que riela a los autos, expedida por el Registro Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, inserta bajo el No. 05, Folios 012 Fte, 013 Fte y 014 Fte, Tomo 1, de fecha 14 de enero de 1998, y la supuesta unión concubinaria que según existió entre el ciudadano CRUZ BARRIOS VELAZQUEZ y su persona, finalizó según su propio dicho en fecha 14 de enero de 1998, hace más de dieciséis (16) años, y en consecuencia el derecho a la reclamación personal invocada por el actor estaba prescrita de acuerdo a lo determinado por el artículo 1.977 del Código Civil, por lo cual, el aludido ciudadano contó con diez (10) años para intentar la supuesta acción mero declarativa de concubinato, lo cual no hizo en su debida oportunidad. Por otro lado, resulta necesario traer a colación que el pedimento esgrimido en el juicio principal se basó en la exigencia que hizo el demandante de autos, de que se le reconociera la unión estable de hecho que mantuvo con la ciudadana MARIA ALECIA NAVAS, once (11) años antes de que dicha unión se perfeccionara mediante el matrimonio que contrajeron, y que a la fecha de la interposición de la presente demanda, la accionada pretendía desconocer, producto de la disolución del matrimonio que acaeció en fecha 26 de febrero de 2014, como consecuencia de la demanda de divorcio incoada por la referida ciudadana por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo.
Con relación a éstas implicaciones, es que el Tribunal de la recurrida declaró sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a la caducidad de la acción, constatando el Juzgador a quo, que del alegato presentado por la demandada subyacía una ambigüedad, toda vez que no se concatenó con la defensa previa opuesta, alusiva a la caducidad de la acción, señalando en ese sentido, que su defensa unió dos figuras jurídicas distintas, a saber, la prescripción y la caducidad. En ese sentido, expuso el Juzgador recurrido, que la norma 1.977 del Código Civil invocada por la excepcionada, guardaba relación con la prescripción en vez de la caducidad, por lo que la demandada debió tomar en cuenta que la prescripción no podía ser opuesta como cuestión previa adjunta al ordinal décimo 10º del artículo 346 de Código Adjetivo Civil, ya que la misma estaba ligada al fondo del asunto, siendo ésta una defensa de fondo, la cual requería para su comprobación una labor probatoria donde se demostrase su interrupción o no, cosa que no sucedía con la caducidad, puesto que podía ser verificable con el solo transcurso del lapso legal. Al comparar estas evidencias, arguyó entonces el mencionado Juzgador de la causa, que la caducidad era una cuestión atinente a la admisibilidad o no de la acción, y que la prescripción correspondía al fondo, por lo que a razón de todos los elementos esgrimidos, dado que el lapso previsto en el artículo 1.977 del Código Sustantivo invocado por la accionada en su defensa previa, constituía un lapso de prescripción y no de caducidad, hacía improcedente la cuestión previa opuesta, fundada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia que se desechara tal planteamiento.
Como corolario, el recurso de apelación ejercido fue oído en su oportunidad en un sólo efecto por el Tribunal a quo, en virtud de lo cual ésta Superioridad en fecha 22 de septiembre de 2014 admitió la misma, y de conformidad a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, no haciendo uso de ello ninguna de las partes.
Llegada la oportunidad legal para que ésta Alzada dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
MOTIVA.
Llegan los autos a ésta instancia recursiva producto del ejercicio del medio de gravamen, intentado por la parte excepcionada en la presente acción mero declarativa de concubinato, a través de la cuál, llegada la oportunidad de la perentoria contestación, opuso la cuestión previa del artículo 346.10, que expresa: “La caducidad de la acción establecida en la Ley”; expresando que, desde el 14 de enero de 1998, fecha en qu contrajo matrimonio con el actor , han transcurrido 16 años y: “… en consecuencia el derecho a la reclamación personal de ACCIÓN MERODECLARATIVA DEL SUPUESTO CONCUBINO, invocado por el actor, ESTA PRESCRITA, de acuerdo a lo determinado en el artículo 1.977 del Código Civil…”. Argumento éste desechado por la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fallo de fecha 18 de julio de 2014.
Trabada la litis incidental de la cuestión previa opuesta, es por demás elemental, sostener que una cosa es la institución de la “Caducidad”, planteada como cuestión previa (Artículo 346.10 del Código Ritual) y, en ocasiones como defensa de fondo, y otra institución jurídica, totalmente distinta, es la excepción perentoria de “Prescripción”, concretada en el artículo 1.977 del Código Civil.
Por ello, el lapso de tiempo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, es titulado como de “Prescripción”. La palabra “PRESCRIPCIÓN”, deriva de la expresión “PRAE-SCRIPTIO” del Derecho Romano, que consiste en una limitación temporal de la formula de la cual derivaba la acción; y que evolucionó llegando a identificarse con éste último genero de excepción, la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda. El artículo 1.952 del Código Civil Venezolano, establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”. Como se observa la Prescripción Extintiva, no es solo una causa de extinción de las obligaciones, sino también de ciertos derechos reales, por el transcurso de un espacio de tiempo. Para ENNECERUS-NIPPERDEY (Derecho Civil, parte General, Volumen II, Pág. 500), la prescripción en general, es el nacimiento y la terminación o desvirtuación de derechos en virtud del ejercicio continuado, o del no ejercicio continuado. Para el Tratadista Guariqueño LUIS SANOJO (Instituciones de Derecho Civil Venezolano, Tomo IV, Pág. 382), la prescripción liberatoria es la extinción de la obligación por la inacción del acreedor, por todo el tiempo determinado en la Ley. ANIBAL DOMINICCI (Comentarios al Código Civil Venezolano, Tomo IV, Pág. 391), Define a la prescripción como un medio de adquirir por la posesión o de liberarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes. Para DE PAGE (Exposición de Motivos del Código Civil Francés, Pág. 1.015), establece que la prescripción se justifica por una presunción de abandono al derecho. El acreedor que no obra, el propietario que deja su bien en manos de otros, se desinteresa de su derecho; la ley inferiría al cabo de un lapso de tiempo suficiente para que la inacción del interesado quede al abrigo de toda duda, la renuncia total a ese derecho. Por otra parte, una inacción tan prolongada, constituye por lo menos una negligencia que debe encontrar su normal sanción en la pérdida del derecho descuidado. Esta idea la encontramos también, en COVIELLO, NICOLAS (Doctrina General del Derecho Civil, Pág. 506), y ha sido invocada no solo por nuestra Casación (Sentencia del 23 de Noviembre de 1.999, de la extinta Corte Suprema de Justicia), sino también por la Casación Italiana (RUPERTO, CESSARE “Prescripzione e Decadenza, Pág. 8”). La Doctrina más calificada hace hincapié en que la prescripción antes que un fundamento subjetivo, tiene un fundamento objetivo; y que su existencia puede incitar a los titulares del derecho a ser diligentes en el ejercicio de sus prerrogativas, tal no es la verdadera razón de la institución, sino más bien el mantenimiento de la Paz Social, impidiendo la introducción de procesos perturbadores diferidos por largo tiempo. (BRANDAC, MONIQUE “La Nature Juridique de la Prescripción Extintive en Matiére Civil”).
Para esta Alzada Guariqueña, la prescripción es considerada indispensable para el orden social. Esta Institución exige que se impidan las disputas judiciales en que la ancianidad de los hechos invocados se caracterizaría por la confusión y la incertidumbre. Así GIORGI, confrontando las opiniones de algunos modernos Civilistas Italianos, ha considerado que no es suficiente la sola inercia; sino que es necesaria la valoración de la realidad social de tal comportamiento omisivo del titular de la situación Jurídica Activa. De manera que ante los autores que consideran, que la Institución de la prescripción parece legitimar un despojo al propietario o al titular de un crédito, ésta Alzada por el contrario, considera que el Instituto Jurídico de la Prescripción, se funda sobre la exigencia social de garantizar la certidumbre en las relaciones jurídicas, con respecto al hecho cumplido consagrado por el tiempo y por la inactividad del titular del derecho, salvaguardando así, la situación de hecho que, con el andar del tiempo se ha transformado en derecho.
Por otra parte, la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación. La caducidad se caracteriza, especialmente: 1) En estar interesado el orden público; 2) Puede ser suplida de oficio por el Juez, precisamente por ser una institución de orden público; 3) Produce la carencia de acción; el titular del derecho no tiene la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar o establecer su derecho subjetivo; 4) Es un plazo fatal, no susceptible de interrupción o suspensión.
Como puede observarse, el término alegado por la excepcionada en su escrito de cuestiones previas, relativa a la caducidad de la acción, no es un término de caducidad, sino de prescripción, tal cual lo estableció el propio legislador sustantivo, cuando expresó: “Todas las acciones reales se PRESCRIBEN por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.” ; cuyo artículo además se encuentra sumido en el Capítulo IV, denominado: “Del tiempo necesario para prescribir”, por lo cual es evidente bajo las definiciones antes referidas y bajo la propia concepción del legislador, por lo cual, no es oponible tal prescripción como cuestión previa, in limine o despacho saneador, debiendo desecharse y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte accionada, ciudadana MARIA ALECIA NAVAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.628.908, domiciliada en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fallo de fecha 18 de julio de 2014; y se declara SIN LUGAR la oposición de la cuestión previa de caducidad de la acción, conforme al artículo 346.10 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo mixturizar conceptos de “Caducidad” con “Prescripción” de la acción y así se declara.
SEGUNDO: Por cuanto se confirma en su totalidad el fallo de la recurrida, se condena a la parte recurrente al pago de las COSTAS del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y, así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año 2.014. 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria.-

Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 P.m. La Secretaria.-