REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
San Juan de los Morros, 10 de Noviembre de 2014

ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2001-000007
ASUNTO : JJ01-P-2001-000007
PENADO: WILMER JOSE MEZA SANCHEZ; titular de la cedula de identidad Nº V- 10.978.832
DECISIÓN: LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA



Visto como ha sido el escrito Nº DP05-2014-210, que riela en el folio 124 de la pieza Nº 04 del presente asunto, consignado ante este Tribunal por el ABOG. DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA, en el carácter de Defensor Publico Nº 05 en Fase de Ejecución de Sentencias adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Guárico- San Juan de Los Morros, actuando en este Acto como defensa del Penado WILMER JOSE MEZA SANCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.978.832,natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 07-03-1970, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Hilda Victoria Sánchez y de Juan Desiderio Meza, residenciado en la calle el Carmen de San Juan de los Morros, en donde solicita la Extinción de la Pena por cumplimiento de conformidad con el articulo 105 del Código Penal Venezolano para su defendido
Seguidamente este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado, realizando previamente las siguientes consideraciones:
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Guárico en fecha (19) de Marzo de 1991, en donde se condenó al penado WILMER JOSE MEZA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.976.832 a cumplir la pena de Treinta (30) años de Prisión por los delitos de Homicidio Continuado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los articulo 408 Segundo Párrafo y 278 del Código Penal Venezolano respectivamente Vigente para el momento de la comisión de los delitos en concordancia con los artículos 99, 87, 83, 74 ordinal 1°, y 37 Ejusdem en perjuicio de quienes en vida se llamaban Celina Ramona Belisario y Rómulo González.
Asimismo se indica que el penado fue detenido por primera y única vez en fecha 30 de agosto de 1989 ( folio 90 de la pieza Nº 01 del asunto ) por los delitos anteriormente mencionados, siendo el día 29 de junio de 2005 se le realizó cómputo de pena y para ese entonces llevaba un tiempo efectivo de detención conforme al articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal de Quince (15) años, Nueve (9) Meses y veintinueve (29) días, que sumados al tiempo redimido por el Trabajo realizado, dándole un tiempo de Siete (07) años, Siete (07) Meses , Dos (02) días y Doce (12) Horas de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y los artículos 479 ordinal 1°, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose la suma de Veintitrés (23) años, Cinco (05) Meses , Un (01) día y Doce (12) horas de Prisión, y por aplicación del articulo 53 del Código Penal se le sumó un tercio del tiempo señalado, vale decir, más dos (2) años, Dos (2) meses, Diez (10) Días y Cuatro (4) Horas, haciéndose un total de cumplimiento de pena en confinamiento de Ocho (8) años, Nueve (9) Meses, Nueve (9) Días y Catorce (14) Horas, que se cumpliría el día 07 de Abril de 2014 la totalidad de Su Condena.
Este Tribunal observa que riela desde el folio 125 al folio 142 de la pieza Nº 04, Constancia suscrita por el Abogado Desiderio Matute Linares, Registrado Civil del Municipio “ Juan German Roscio Nieves “ en donde manifiesta que el ciudadano WILMER JOSE MEZA SANCHEZ; titular de la cedula de identidad Nº 10.978833, cumplió correctamente con sus presentaciones cada 30 días ante este registro civil, por lo tanto el cese de pena accesorias, e igual se observa las firmas del penado y las sucesivas fechas de presentación ante el organismo civil mencionado ut supra, haciéndose constancia que el penado en auto cumplió su Condena en Confinamiento y el Cumplimiento de la Condena Extingue la Responsabilidad Penal de Conformidad con el artículo 105 del código penal. Por lo que se hace procedente y ajustado a derecho declarar, como efectivamente se declara LA EXTINCIÒN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA. Este Tribunal hace el pronunciamiento donde el Penado WILMER JOSE MEZA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.976.832, cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal.
Por lo que se hace procedente y ajustado a derecho declarar, como efectivamente se declara LA EXTINCIÒN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA. En consecuencia se acuerda DAR POR TERMINADO O CONCLUIDO el presente asunto penal de conformidad con los artículos 105 del Código Penal y 471, 474, Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- Sede San Juan de Los Morros
, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA PENA y DE LA ACCIÓN PENAL, POR CUMPLIMIENTO DE PENA. Al penado WILMER JOSE MEZA SANCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.978.832 , natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 07-03-1970, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Hilda Victoria Sánchez y de Juan Desiderio Meza, residenciado en la calle el Carmen de San Juan de los Morros, Estado Guárico. De conformidad con los artículos 105 del Código Penal Venezolano y 471, 474, Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por la comisión de los delitos de Homicidio Continuado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los articulo 408 Segundo Párrafo y 278 del Código Penal Venezolano respectivamente Vigente para el momento de la comisión de los delitos en concordancia con los artículos 99, 87, 83, 74 ordinal 1°, y 37 ejusdem en perjuicio de quien es en vida se llamara Celina Ramona Belisario y Rómulo González. SEGUNDO: En consecuencia, se decreta su LIBERTAD PLENA y se declara CONCLUIDO el presente asunto Penal.

Publíquese y regístrese lo decidido. Notifíquese lo conducente al penado . A la Fiscalia en Fase de Ejecución de Sentencias, a la Defensa Pública de Ejecución. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Infórmese al jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia. Ofíciese al SAIME. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio, Copias Certificadas de la Sentencia y del presente auto. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a SIPOL a los fines de la exclusión del Sistema de Información Policial por el presente asunto. Anótese en los libros correspondientes. Otórguese Copia Certificada de la presente decisión al penado y asígnesele correo especial a los fines de que consigne ante los organismos competentes la decisión respectiva a los efectos de ley.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS