REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de ejecución del circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
San Juan de Los Morros, 17 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-003076
ASUNTO : JP01-P-2011-003076

JUEZ: ABOG . DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: ABOG. MARLYN MAGALLANES
PENADO: JESUS ALFONSO QUINTANA CRESPO; Venezolano, Natural de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.995.131, nacido el día 22-10-1967, de 47 años de edad, estado civil, soltero, de profesión u oficio encargado de estacionamiento Vista al Morro, hijo de Casimira Crespo y de Custodio Quintana, residenciado en la calle Palmarito, casa Nº 12 del Barrio las Palmas, de San Juan de los Morros, Estado Guárico.actualmente cumpliendo Régimen Abierto en la residencia supervisada Gral. “ Ezequiel Zamora” de San Juan de Los Morros
DEFENSA: PUBLICA PENAL Nº 11 MARYDEE RODRIGUEZ CARRILLO
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DECISION: OTORGAMIENTO DE PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL

Vista la documentación consignada y suscritas por las Abogada Olgamar Bolívar, y Alejandra Sánchez, Coordinadora del Centro de Residencia Supervisada Gral. “ Ezequiel Zamora “ de San Juan de Los Morros, Estado Guárico y Delegada de Prueba del referido Centro respectivamente, consistiendo dichos documentación que rielan desde el folio 16 al folio 23 de la pieza Nº 3 del asunto, en los siguientes : Informe conductual, constancia de conducta, carta de residencia, certificado de conducta, y acta de Postulación al permiso de supervisión especial a favor del Penado.
Este Tribunal debe resolver sobre la solicitud especial planteada por la Coordinación del Centro de Residencia Supervisada Gral “ Ezequiel Zamora “ de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, enfocado en que el penado de autos ya identificado cumple con los requisitos de ley establecidos en los artículos 49 y 50 del reglamento Interno de Los centros de tratamientos comunitarios y en atención a los principios rectores de la reinserción social que contempla el articulo 272 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
en consecuencia a los fines de resolver se observa:
Resulta particularmente importante destacar, que en relación a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 14/05/07, Nº 907, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se sostuvo lo siguiente:
“OMISSIS…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.
Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.
…Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.
…Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…”.

En consecuencia consta de informe conductual de seguimiento del régimen abierto y postulación al Permiso de Supervisión Especial en donde se expresa, mantiene un buen record conductual en ese Centro, quien desde su ingreso a dicho Centro y hasta la presente fecha se ha podido establecer de la evaluación de las distintas áreas que el mismo ha evolucionado satisfactoriamente, manteniendo una Conducta ajustada a los requerimientos del reglamento Interno de la misma, y acatando las Normas que le han sido impuestas , además realiza buena comunicación y sostiene relaciones estables con familiares sobre todo con sus hermanas, a su vez mantiene continuidad y estabilidad laboral, sobre la base de lo anterior considera este tribunal que la propuesta la solicitud planteada al Tribunal, y fundamentada toda vez que se cumple así con los fines del beneficio, motivado a que lo que se persigue es la reinserción social del penado en la sociedad y el cumplimiento de las obligaciones consigo mismo y con sus seres queridos
En sincronía con ello resulta importante citar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia relacionada con el presente asunto, entre otras cosas, establece lo siguiente:

Establece el artículo 272 de la Constitución:
“El Estado Garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos .Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio el deporte, y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales ó municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el Régimen Abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Con ello quiere significar el tribunal, que los fines del cumplimiento de la Pena, es lograr la reinserción del penado el cual es su objetivo fundamental, todo lo cual se logra con la creación de espacios adecuados para fomentar el derecho al trabajo, la educación y la recreación, aspectos fundamentales para que la persona sienta que no lo ha perdido toda en la vida y tenga expectativas de regresar a la comunidad a continuar una vida digna. En este sentido establece el artículo 15 de la reformada Ley de Régimen penitenciario:
“El trabajo Penitenciario es un derecho y un deber. Tendrá carácter formativo y productivo y su objeto primordial será la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborables con el fin de preparar a la población reclusa para las condiciones de trabajo en Libertad, obtener un provecho económico y fortalecer sus responsabilidades personales y familiares”.

Adminiculado esto al principio de progresividad establecido en el artículo 61 de la referida Ley que prevé:
“son formulas de cumplimiento de las penas: a) El destino a establecimiento abierto. B) El trabajo fuera del establecimiento y c) La libertad condicional.

Agregando que: “en todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”

Del análisis de la normativa citada el tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar el permiso de pernoctar en el domicilio de apoyo familiar con la obligación de asistir a las asambleas de Residentes y a las entrevistas con la Delegada de Prueba en el día y la hora que les sean fijadas quedándole prohibido al penado la ingesta de bebidas alcohólicas, y debiendo pernoctar en la dirección, donde reside su grupo familiar, que es : Calle Palmarito, Nº 12, Las Palmas, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, no permitiéndosele quedarse en otro sitio que no sea el acordado. debiendo cumplir el penado acumulativamente con las obligaciones que le imponga la Dirección del Centro de Reclusión donde se encuentra cumpliendo el respectivo Régimen Abierto otorgado . Permiso que se otorga de conformidad con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por los razonamientos anteriormente expuestos Este Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de ejecución del circuito Judicial penal del Estado Guárico, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: Se ACUERDA otorgar PERMISO ESPECIAL al penado JESUS ALFONSO QUINTANA CRESPO; Venezolano, Natural de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.995.131, nacido el día 22-10-1967, de 47 años de edad, estado civil, soltero, de profesión u oficio encargado de estacionamiento Vista al Morro, hijo de Casimira Crespo y de Custodio Quintana, residenciado en la calle Palmarito, casa Nº 12 del Barrio las Palmas, de San Juan de los Morros, Estado Guárico. actualmente cumpliendo Régimen Abierto en el Centro de Residencia Supervisada Gral “ Ezequiel Zamora “ de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, y quien pernoctará en el domicilio de apoyo familiar con la obligación de asistir a las asambleas de Residentes y a las entrevistas con la Delegada de Prueba en el día y la hora que les sean fijadas quedándole prohibido al penado la ingesta de bebidas alcohólicas, y debiendo pernoctar en la dirección, donde reside su grupo familiar, que es : Calle Palmarito, Nº 12, Las Palmas, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, no permitiéndosele quedarse en otro sitio que no sea el acordado. debiendo cumplir el penado acumulativamente con las obligaciones que le imponga la Dirección del Centro de Reclusión donde se encuentra cumpliendo el respectivo Régimen Abierto otorgado . Permiso que se otorga de conformidad con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Permiso que se otorga de conformidad con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Publíquese. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y ofíciese lo conducente a la Dirección del Centro de Residencia Supervisada Gral. “ Ezequiel Zamora “ de San Juan de Los Morros, Estado Guárico. remitiéndosele copia certificada del presente auto. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI

LA SECRETARIA


ABG. MARLYN MAGALLANES