REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
San Juan de los Morros, 19 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-003513
ASUNTO : JP01-P-2011-003513

PENADO: NILSON WILFREDY CUNEMO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.631.202
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
DECISIÓN: ACORDADA FORMULA ALTERNA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA “REGIMEN ABIERTO”.

Quien suscribe, Abogado DETMAN MIRABAL ARISMENDI Juez del Tribunal Primero de de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, asumo el conocimiento de la presente causa y me aboca al conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y visto el escrito presentado por el Abogado ULICES RIVAS; titular de la cédula de identidad Nº V- 10.270.592, inscrito en el inspreabogado bajo el Nº 62.748, representación del Penado NILSON WILFREDY CUNEMO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.631.202, solicita ante este Tribunal será revisada la medida y se otorgue la medida alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Régimen abierto, y el mismo sea cumplido ante la Unidad Técnica de San Fernando de Apure, Estado Apure.
Visto que en fecha 28 de julio de 2014, este Tribunal ratificó la apertura al procedimiento para el posible otorgamiento de la fórmula alterna de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO, a favor del penado NILSON WILFREDY CUNEMO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.631.202, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El penado NILSON WILFREDY CUNEMO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.631.202, fue CONDENADO a cumplir la pena de DIEZ (10) años de Prisión más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia
SEGUNDO: En fecha 18 de marzo de 2014, se realizó el último cómputo de pena, en relación al penado de autos, determinándose lo siguiente:
“Se puede observar de las actas del presente asunto penal, que el penado NILSON WILFREDY CUNEMO, titular de la cédula de identidad N°8.631.202, ha permanecido detenido desde el día 01-06-2011 (FOLIO 03 DE LA PIEZA N°01), ininterrumpidamente hasta el día 13-03-2014, Dando un Total de detención de : DOS (02) AÑOS; NUEVE (09) MESES, y DOCE (12) DIAS, más la Redención de fecha 10-09-13, de NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) . Teniendo un total de Tiempo de detención de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, Faltándole por cumplir de la pena impuesta SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES y NUEVE (09) DIAS, pena que cumplirá totalmente el fecha VEINTIDOS (22) DE AGOSTO DE 2020 (Salvo que Redima la Pena). El citado penado puede solicitar los medios alternativos de cumplimiento de Condena de conformidad con lo establecido en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal : Destacamento de Trabajo : al cumplir una Cuarta Parte de la Pena que le fue impuesta, es decir : dos años y seis meses, en fecha (22-02-2013). Tiempo SUPERADO. Régimen Abierto : cuando cumpla un tiempo de detención de Un tercio de la pena, es decir; tres años y cuatro meses, en fecha : (22-12-2013), TIEMPO SUPERADO. Libertad Condicional : Cuando cumpla con las dos terceras partes de la pena que le fue impuesta, es decir ; seis años y cocho meses, en fecha 822-04-2017). De conformidad con lo establecido en el articulo 52 del código Penal, podrá optar al confina miento, cuando haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, es decir, siete años y seis meses, en fecha (22-03-2018)..”
Así mismo, considera este Tribunal que las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber sido condenado el penado ut supra mencionado a pena de prisión y en atención al contenido de las mismas, es necesario invocar, el actual criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 940 de fecha 21/05/2007 con ponencia de la magistrada, Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; 2442, 2443, 2444, 135, 488 y 496, de fechas 20/12/2007 (las tres primeras), 21/02/2008, 28/03/2008 y 03/04/2008, respectivamente, todas con ponencia del magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, entre otras; que complementándose entre sí con carácter vinculante, han establecido de manera fehaciente, la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia consagrada en el artículo 16.2 del Código Penal; y observando las múltiples desaplicaciones que por control difuso efectuaren los tribunales de instancia en cuanto a su aplicación es por lo que, considera este tribunal, en estricto respeto de la doctrina del máximo tribunal, que dicha pena accesoria no ha de imponerse al penado NILSON WILFREDY CUNEMO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.631.202, so pena de incurrir en crasa violación de sus derechos y garantías constitucionales y en falta de aplicación de los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Únicamente se le aplicará, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, la pena accesoria contenida en el artículo 16.1 eiusdem; es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
TERCERO: Cursa en las actuaciones, INFORME CONDUCTUAL ORDINARIO a los folios 53 al folio 54 de la pieza Nº 07 realizada por la coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 6, suscrito por la Coordinadora de la Unidad Técnica abogada Crepsi Crespo Luna, quien es el órgano administrativo que supervisa el cumplimiento de la pena del penado NILSON WILFREDY CUNEMO, cuyo resultado es FAVORABLE, conforme a lo exigido por el artículo 488.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se evidencia que consta al folio 83 al 86 de la pieza Nº 07 el Informe Psico-social respectivo, el cual tienen como resultado favorable, del equipo técnico, debidamente autorizado por la Dirección del Despacho del señalado Ministerio, en el informe técnico remitido, certificó que el penado fue evaluado por ellos y resulto FAVORABLE, para optar al REGIMEN ABIERTO.
CUARTO: En la actuación se evidencia que el penado no ha cometido delito o falta, dentro del penal durante el cumplimiento de pena.
QUINTO: Consta a lo folios 102, 103,104, Acta de Compromiso de Apoyo Familiar, Carta de residencia en la cual se evidencia que el penado estableció su residencia en la siguiente dirección: Urb. San Fernando 2000, Edif. : Barinas Piso 2 Apto 5, San Fernando de Apure, suscrito por el Prefecto del municipio San Fernando del Estado Apure, Rubén Armando Colmenares Robles y Oferta laboral actualizada, donde la empresa INVERSIONES CREMITAS, la cual tiene su sede en el paseo Libertador CMB local 27, San Fernando , Estado Apure, en donde labora como MENSAJERO.
SEXTO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.


SEPTIMO: Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Sede San Juan de los Morros; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO o RÉGIMEN ABIERTO, al penado NILSON WILFREDY CUNEMO; Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.631.202, natural de calabozo, estado Guárico, soltero , de 49 años de edad, nacido el día 20/04/1965, de profesión u Oficio comerciante, hijo de carmen Vicente Cunemo y de Jesús Narciso Ostos, residenciado en la Urb. San Fernando 2000, Edif. : Barinas Piso .2 Apto 5, San Fernando de Apure, suficientemente identificado ut supra, de conformidad con lo pautado en el ya citado artículo 272 de nuestra Carta Magna y el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 65 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario; bajo las siguientes condiciones: 1) Prohibición de salida de los Estados Apure y Guarico; sin previa autorización del tribunal y/o del Delegado de Prueba. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles. 3) No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no portar ningún tipo de arma de fuego y/o blanca. 4) Manteniendo su lugar de residencia actualizada con respecto al tribunal y con su delegado de prueba 5) Someterse a las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba. 6) Quedará sometido al señalado régimen hasta la fecha 22-04-2017, en que podrá optar a la Libertad condicional, sino ha redimido antes la pena.
OCTAVO: Una vez impuesta la presente decisión al penado NILSON WILFREDY CUNEMO; Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.631.202,QUEDARÁ NOTIFICADO QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PRESENTES CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL O DE LAS INDICACIONES DEL DELEGADO DE PRUEBA QUE AL EFECTO SE LE DESIGNE, LE SERÁ REVOCADA LA FÓRMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE EN ESTA FECHA SE OTORGA, DEBIENDO REINGRESAR INMEDIATAMENTE AL INTERNADO JUDICIAL DE SAN FERNANDO DE APURE DONDE DEBERÁ CUMPLIR EL RESTO DE LA PENA PRIVADO DE LIBERTAD.
NOVENO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 6, con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, a fin de que le sea designado el Delegado de Prueba correspondiente que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Notifíquese al penado remitiéndole boleta de notificación con copia de la presente decisión donde se le indique que debe acudir a este Tribunal el día Miércoles 3 de Diciembre de 2014 en horas de despacho a los fines del cumplimiento del Régimen abierto otorgado, Impóngase al penado de las condiciones establecidas en la presente decisión, remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y de Justicia, Caracas, Distrito Capital, al Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, del señalado Ministerio y al Consejo Nacional Electoral, Caracas. A tal fin líbrense los correspondientes oficios.Publíquese, Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI


LA SECRETARIA

ABG. MARLYN MAGALLANES