REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico.
San Juan de los Morros, 20 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-005612
ASUNTO : JP01-P-2013-005612
Penado: ENOX JOSE GAMEZ RAMIREZ, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 10-10-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector valle verde, casa Nº 69, de San Juan de Los Morros, Estado Guárico.
Decisión: Ejecución de sentencia y cómputo de detención
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Sede san Juan de los Morros, de fecha 26 de mayo de 2014, cursante a los folios 32 al folio 34 de la pieza Nº 02 del presente asunto penal, mediante la cual condenó, al ciudadano ENOX JOSE GAMEZ RAMIREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.527.959, Natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 10-10-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector valle verde, casa Nº 69, de San Juan de Los Morros, Estado Guárico , a cumplir la pena de la pena de SIETE (7) AÑOS de Prisión, más las penas accesorias de ley en la comisión del Delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal venezolano, y la circunstancia atenuante contemplada en el numeral 1° del articulo 74 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Rebolledo Rangel. Procédase a la inmediata ejecución, practíquese el cómputo de detención del reo conforme a los artículos 471 y 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pasa a hacer de la siguiente manera:
Se observa de las actas del presente asunto penal, que el sentenciado ENOX JOSE GAMEZ RAMIREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.527.959, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) de Prisión, más las penas accesorias de ley en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal venezolano, y la circunstancia atenuante contemplada en el numeral 1° del articulo 74 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Rebolledo Rangel, y fue detenido la primera y única vez el día Dieciocho (18) de mayo (05) de 2013. 18.05.2013, como consta en acta de Investigación Policial que riela desde el folio Cinco (5) al folio Seis (6) de la pieza Nº 1 del asunto, situación que ha permanecido inalterable hasta el día de hoy 20 de Noviembre de 2014, haciéndose un tiempo de Detención de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTOCHO (28) DIAS, pena que cumplirá totalmente en fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2020, a las Seis ( 6:00 ) horas de la Tarde, si antes no ha redimido pena por el Estudio y el Trabajo, oportunidad en que se le otorgará su libertad Plena por Cumplimiento.
Las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por haber sido condenado el penado ut supra mencionado a pena de prisión , quedan establecidas de la siguiente manera:
Inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, esto es hasta el día Dieciocho (18) de Mayo de 2020, a las Seis ( 6:00 ) horas de la Tarde, tomando en consideración la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto la aplicación de la sujeción a la vigilancia como pena accesoria, no se toma en cuenta la misma.
En el presente caso, al exceder la pena impuesta de cinco (05) años de prisión, no es procedente la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado ENOX JOSE GAMEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.527.959, puede solicitar los medios alternativos de cumplimiento de pena, tomando en cuenta el tiempo cumplido de su pena, de conformidad con el artículo 488, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir la una ( ¼) cuarta parte de la condena, lo que es igual a un tiempo de UN (01) AÑO y NUEVE (9) MESES de PRISION, los que cumplirá en fecha DIECIOCHO DE FEBRERO DE 2015
(18.02.2015) .RÉGIMEN ABIERTO: al cumplir 1/3 de la pena, lo que es igual a un tiempo de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, los que cumplirá en fecha DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE 2015 ( 18.09.2015) LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir 2/3 de la pena, lo que es igual a un tiempo de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, los que cumplirá en fecha DIECIOCHO DE ENERO DE 2018 (18.01.2018). CONFINAMIENTO: al cumplir ¾ de la pena, lo que es igual a un tiempo de CINCO (05) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, los que cumplirá en fecha DIECIOCHO DE AGOSTO DE 2018 (18.08.2018). Si antes no ha Redimido Pena por Trabajo y Estudio. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 474, 486, 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se EJECUTA la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 26 de Mayo de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede San Juan de Los Morros, Estado Guárico, cursante a los folios 32 al folio 34 de la pieza Nº 02 del presente asunto penal, mediante la cual condenó, al ciudadano ENOX JOSE GAMEZ RAMIREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.527.959, Natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 10-10-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector valle verde, casa Nº 69, de San Juan de Los Morros, Estado Guárico , a cumplir la pena de la pena de SIETE (7) AÑOS de Prisión, más las penas accesorias de ley, la cual cumplirá en su totalidad el día Dieciocho (18) de Mayo de 2020, a las Seis ( 6:00 ) horas de la Tarde, oportunidad en que se le conferirá su Libertad Corporal ( salvo que redima la Pena por el Trabajo y el Estudio) por ser el autor responsable en la comisión del Delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano, y la circunstancia atenuante contemplada en el numeral 1° del articulo 74 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Rebolledo Rangel. actualmente recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure , Asimismo, podrá optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir la una ( ¼) cuarta parte de la condena, lo que es igual a un tiempo de UN (01) AÑO y NUEVE (9) MESES de PRISION, los que cumplirá en fecha DIECIOCHO DE FEBRERO DE 2015
(18.02.2015) .RÉGIMEN ABIERTO: al cumplir 1/3 de la pena, lo que es igual a un tiempo de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, los que cumplirá en fecha DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE 2015(18.09.2015) LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir 2/3 de la pena, lo que es igual a un tiempo de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, los que cumplirá en fecha DIECIOCHO DE ENERO DE 2018 (18.01.2018). CONFINAMIENTO: al cumplir ¾ de la pena, lo que es igual a un tiempo de CINCO (05) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, los que cumplirá en fecha DIECIOCHO DE AGOSTO DE 2018 (18.08.2018). Si antes no ha Redimido Pena por Trabajo y Estudio. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 474, 486, 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese lo decidido. Particípese lo conducente al penado, a la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y a la Defensa. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia y al SAIME. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y al Internado Judicial de San Fernando de Apure. Líbrense copias certificadas de la sentencia y del presente auto. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÒN,
ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA,
ABG. MARLYN MAGALLANES