REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO

San Juan de los Morros, 7 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-004733
ASUNTO : JP01-P-2011-004733


JUEZ: ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI

SECRETARIA: ABOG. MARIA ARMAS

PENADO: RICHARD JESUS GUTIERREZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-20.745.191.Actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de Los Morros, Estado Guárico.

DECISION: SE OTORGA REGIMEN ABIERTO COMO FÒRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA.


Visto como ha sido el correspondiente informe Psico-social del ciudadano RICHARD JESUS GUTIERREZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-20.745.191, realizado por el equipo evaluador adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; el cual corre en la pieza Nº 04 de las actuaciones que conforman la presente causa, del folio 89 al folio 92 y su vuelto ; este Tribunal de Ejecución, a los fines de resolver el otorgamiento del beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, OBSERVA:
PRIMERO: En fecha 06 de agosto de 2014 se dictó auto de Apertura para Procedimiento para Régimen Abierto (que riela desde el folio 49 al folio 51 del pieza Nº 04 de la causa ), determinándose que el penado podría optar al otorgamiento del beneficio Post-procesal de Régimen Abierto al cumplir un 1/3 de la pena, lo que es igual a Dos (02) años, Cinco (05) meses y veinte (20) días, siendo el tiempo ya superado, en consecuencia habiéndose superado la señalada fecha y vista la solicitud de la Defensa Pública, el Tribunal se pronuncia respecto a este beneficio post-procesal.
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500, referido al otorgamiento de los beneficios procesales, entre estos el régimen abierto, establece en su tercer aparte cuatro circunstancias concurrentes que deben existir para ello, señalando en su tercer ordinal, la existencia de un pronóstico de conducta favorable del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico.
En atención a esto, a verificar el cumplimiento concurrente de dichos requisitos, se procedió a la revisión de las actuaciones que conforman el asunto, constatándose la consignación de Los siguientes recaudos :
° CARTA DE RESIDENCIA de fecha 01 de Septiembre de 2014, emanada de el consejo comunal “ Sector Cruz de Curiepe”, las Tejerías, Estado Aragua, mediante la cual se hace constar que la Ciudadana Maritza Torres,
titular de la cedula de identidad Nº V- 4.844.329, se encuentra residenciado en las colinas N ° 18, del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua desde hace Cuarenta (40 años ) ( f0lio 127 de la pieza Nº 04 )
• OFERTA DE TRABAJO, ofrecida por la Asociación Cooperativa de Mantenimiento RAFWAR, ubicada en Tejerías, Estado Aragua , en donde s el ofrece empleo al penado Richard Jesús Gutierrez Torres, titular de la cedula de identidad Nº 20.745.191, como ayudante de mantenimiento con un sueldo de tres mil quinientos Bolívares ( 3.500 BsF) mensual ( que riela en el folio 128 de la pieza Nº 04 de la causa )
• CARTA DE APOYO FAMILIAR; suscrita por la ciudadana Gleni Brito, titular de la cedula de identidad Nº 8.811.531, quien es familiar del penado Richard Jesús Gutierrez Torres titular de la cedula de identidad Nº 20.745.191,. (Folio 125 de la pieza Nº 04 de la Causa )
• Resultado del Informe Psicosocial realizado al penado Richard Jesús Gutierrez Torres titular de la cedula de identidad Nº 20.745.191, por parte del equipo Técnico DEL Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; en cuyas conclusiones refieren: PRONÓSTICO: EL EQUIPO EVALUADOR EMITE PRONOSTICO DE CONDUCTA “FAVORABLE” al penado : Richard Jesús Gutierrez Torres titular de la cedula de identidad Nº 20.745.191,., por los siguientes criterios :
- Primariedad penal
- Seguridad en si mismo
- Autocrítica y empatía
- Proyecto de Vida viable

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272 establece la obligación por parte del Estado, de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos, creando para ello las instituciones que brinde la formación deportiva, educativa, laboral y recreativa, teniendo preferencia la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, entre las que se encuentra el régimen abierto. Sin embargo ésta reinserción no es posible con la sola disposición del Estado, debe existir un compromiso por parte del residente de querer su reinserción, de querer estudiar o formarse laboralmente, para lo cual debe cumplir con las normas de disciplina y convivencia que se le imponen con tal fin, siendo imprescindible dentro del proceso de reinserción, que el penado sea capaz de entender y aceptar su responsabilidad en el hecho cometido, así como aceptar las consecuencias del mismo.
De acuerdo al resultado del informe psicosocial, el ciudadano Richard Jesús Gutierrez Torres titular de la cedula de identidad Nº 20.745.191,se encuentra apto para ser beneficiario de la medida solicitada, destacando que el mismo sin alteraciones en el examen mental, sin síntomas de organicidad ni transtorno de la personalidad, proyecto de vida estable, deseos de superación, capacidad para comprometerse con la norma indicada, elementos éstos que a criterio del Tribunal Primero de Ejecución , demuestran la disposición del penado a lograr su reinserción integral en la sociedad, apoyada en la gestión de un compromiso familiar y consigo mismo.
En relación a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de fecha 14/05/07, Nº 907, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha referido lo siguiente:
“OMISSIS…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.
Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.
… Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.
… Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…”.
En virtud de lo expuesto anteriormente, no teniéndose conocimiento de otro Asunto Penal que se le siga al penado, cuya vigencia corresponda al tiempo de cumplimiento de la pena y de que exista una revocatoria por parte del Tribunal de Ejecución en relación a otra medida alternativa de cumplimiento de la pena, cumpliéndose de esta manera con la totalidad de los requisitos concurrentes para el otorgamiento de la medida alternativa, lo más ajustado a derecho es otorgarle el beneficio de pre libertad, referido al REGIMEN ABIERTO, debiendo el ciudadano Richard Jesús Gutierrez Torres, titular de la cedula de identidad Nº 20.745.191, cumplir con las siguientes obligaciones:

1. El penado deberá presentarse al día siguiente a su notificación del presente beneficio en el Centro de Residencia Supervisada Centro de Residencia Supervisada “General Ezequiel Zamora”, ubicada en av. Brito Figueroa, vía Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos; San Juan de los Morros, Estado Guárico.
2.- El penado deberá estar atento a las orientaciones y sugerencias para su progresividad dadas por el equipo Multidisciplinario que a bien tenga a considerar las delegadas de pruebas que le sean asignadas en el Centro de Residencia Supervisada “General Ezequiel Zamora”.
2. NO DEBERÁ AUSENTARSE de la Jurisdicción del Tribunal de Ejecución al cual se exhorte para la vigilancia del presente beneficio, sin la debida autorización, la cual debe ser acordada por el Director del Establecimiento de conformidad al comportamiento del penado y con notificación al Tribunal respectivo.
3. Deberá ubicar y mantener una ocupación laboral, particularmente la señalada en los requisitos aportados y que consta en autos.
En caso de que el penado violente alguna de estas condiciones causará la REVOCATORIA de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, líbrese oficio al Director de la Penitenciaria General de Venezuela (PGV) ; comunicándole la referida medida y remitiéndose anexa la copia certificada de la decisión y la correspondiente Boleta de PRE-Libertad librada a nombre del penado Richard Jesús Gutierrez Torres titular de la cedula de identidad Nº 20.745.191, quien DEBERÁ PRESENTARSE POR ANTE EL TRIBUNAL AL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE SU LIBERTAD A LOS FINES DE IMPONERSE DE LA DECISIÓN y las obligaciones a cumplir. De igual manera líbrese oficio al Centro de Residencia Supervisada Centro de Residencia Supervisada “General Ezequiel Zamora”, ubicada en av. Brito Figueroa, vía Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos; San Juan de los Morros, Estado Guárico; y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decide: SE OTORGA el BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al ciudadano Richard Jesús Gutierrez Torres titular de la cedula de identidad Nº 20.745.191, Venezolano, nacido el dia 07-04-1988, de 27 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Obrero, Residenciado en Colina de Bucaral , casa sin numero de la población de Ortiz, Estado Guárico , hijo de Alminda Torres y de Richard Gutiérrez, el cual deberá cumplir en el Centro de Residencia Supervisada “General Ezequiel Zamora”, ubicada en av. Brito Figueroa, vía Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos; San Juan de los Morros, Estado Guárico. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479.1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos. Publíquese, notifíquese, líbrense oficios y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI

LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS