REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Ejecución del circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
San Juan de los Morros, 7 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2012-009058
ASUNTO : JP01-P-2012-009058

EL JUEZ : ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI

LA SECRETARIA : ABG. MARIA ARMAS

PENADO: LEONARDO JOSE LAYA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.876.925, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 27/09/1991, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el callejón el cementerio, casa Nº 22 de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, hijo de Dolly del valle Laya y de padre desconocido.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en perjuicio de Comercial “ Variedades Brito “ y el Estado Venezolano.

DECISIÓN: SE ACUERDA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO O EL ESTUDIO.
Con vista a los recaudos consignados por El Director del Internado Judicial del estado Guarico, relacionados con la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, que rielan de los folios 158 al folio 163 de la Pieza Nº 02 del presente asunto; y los respectivos pronunciamientos de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Guarico, de San Juan de Los Morros, Estado Guarico, mediante el cual solicitan le sea acordada La REDENCION JUDICIAL DE LA PENA por el Trabajo y el Estudio al penado LEONARDO JOSE LAYA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.876.925,, quien fue CONDENADO por sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Guárico- Sede San Juan de Los Morros, pronunciada en fecha 15 de Octubre de 2013 y publicada el día 31 de Octubre de 2013, que rielan respectivamente desde el folio 07 al folio 12 de la pieza Nº 02 del presente asunto, a cumplir la pena de



SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES de PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en perjuicio de Comercial “ Variedades Brito “ y el Estado Venezolano . actualmente cumpliendo condena en el Internado Judicial Los Pinos con sede en esta ciudad de San Juan de Los Morros; en la cual recomiendan a dicho penado como FAVORABLE para la obtención del referido beneficio; a los fines que el Tribunal se pronuncie sobre la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 471 ordinal 1°, 496 y 497 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; en relación a lo antes expuesto este Tribunal observa:
Cursan de los folios 158 al 163 de la Pieza Nº 02 del presente asunto, Acta de Solicitud, y Pronunciamiento de la Junta, debidamente suscrita por el Director del Penal, la representante del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, el representante del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el representante del Ministerio para el poder popular para la Educación y el secretario, Constancia de Trabajo suscrita por los miembros de la Junta de Trabajo del Internado Judicial del Estado Guarico, con sede en esta ciudad, Director del Centro de Reclusión, docente jefe, el jefe de régimen, y el representante del departamento de control penal, en la cual se evidencia que el penado LEONARDO JOSE LAYA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.876.925, prestó labores como BARBERO, en el lapso de tiempo comprendido desde el día 02/01/2013 hasta 09/10/2014 de lunes a viernes, en horario comprendido de 8:00a.m, a 12:00m, y de 1:00p.m, a 5:00p.m, para un tiempo de trabajo efectivo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS
Establece el artículo 03 de le Ley de Redención Judicial de la Pena:
“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad.
Ahora bien, acompañan a las solicitudes emanadas de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa los siguientes recaudos: 1) Un acta de Solicitud; 2).- Pronunciamiento de la Junta de redención, como favorable, 3).- constancias de Trabajo; 4) Constancia de Conducta; y 5) Síntesis Social Jurídica y al efectuar el cómputo de un (1) día de reclusión, por cada dos (2) días de Trabajo, se concluye que el penado LEONARDO JOSE LAYA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.876.925,REDIME PARCIALMENTE de su pena el tiempo de SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS . Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 471, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Acuerda: REDIMIR PARCIALMENTE LA PENA al penado LEONARDO JOSE LAYA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.876.925, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 27/09/1991, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el callejón el cementerio, casa Nº 22 de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, hijo de Dolly del valle Laya y de padre desconocido, siendo el tiempo a REDIMIR PARCIALMENTE de su pena SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS. Remítase copia certificada del presente auto al Director del Internado Judicial del Estado Guarico, con sede en esta ciudad del estado Guarico. Notifíquese a la Fiscal Noveno Penitenciario del Ministerio Público del Estado Guárico. Al Defensor, notifíquese al penado quien se encuentra cumpliendo condena en el Internado Judicial del estado Guarico, de esta ciudad de San Juan de Los Morros. Regístrese y publíquese. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÒN


ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI




LA SECRETARIA


ABG. MARIA ARMAS