REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Valle de la Pascua, Trece (13) de noviembre de 2014.-
204º y 155º
Ordenada como ha sido la apertura del Cuaderno de Medidas, en el presente Juicio de REIVINDICACIÓN seguido por APONTE CAMERO JUAN CARLOS contra ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTAL PENIEL “UN ENCUENTRO CARA A CARA CON DIOS”, se apertura éste a los fines de proveer sobre la medida solicitada por la parte actora en el presente juicio.
En consecuencia, el Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Para la procedencia de las medidas preventivas es necesario que en el caso concreto estén cumplidos los dos requisitos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En el caso de autos la presunción grave del derecho deviene del petitum mismo de la demanda y de los documentos acompañados al libelo de la demanda. Por otra parte el planteamiento mismo de la acción involucra un riesgo manifiesto, máxime aun, si tenemos en cuenta que en doctrina se ha venido imponiendo el criterio de que la tardanza y morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis, constituye precisamente lo que se ha dado en llamar “periculum in mora”.
La jurisprudencia ha señalado que el “peligro de la mora de los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso, la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares, el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO GUARICO, según sentencia de fecha 19 de junio de 2014, en el expediente 7.363-14, preciso lo siguiente:

“…En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la Jurisprudencia Venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo calculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del “Fumus Bonis Iuris”, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la Legislación, la Doctrina y la Jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Pothier y de Domat. El primero dijo, que era: “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”. Y, el segundo, que era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba.
Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la Presumtio Violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
El carácter de gravedad de la presunción, como dice un procesalista italiano, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un Mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado…”
En el caso que nos ocupa, y tratándose de un juicio de REIVINDICACIÓN, se puede observar, que la parte actora junto con el libelo de demanda, consigno una serie de documentos públicos a los fines de demostrar la propiedad del inmueble de autos, y solicitó medida cautelar innominada, consistente en la prohibición de continuar con la construcción sobre la parcela de autos, por lo que se evidencia de la lectura de los recaudos anexos al libelo, específicamente a los folios 24 al 30 que la presidenta del Concejo Municipal de este Municipio, la Directora de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de esta ciudad y el Director General de la Policía Integral Municipal, ORDENARON LA SUSPENSIÓN DEL PERMISO DE CONSTRUCCIÓN OTORGADO A LA PARTE DEMANDADA sobre el terreno objeto de este procedimiento, por lo que es evidente que existe un peligro inminente de que el fallo que se dicte en este juicio, el mismo pudiera quedar ilusorio, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal acordar la medida solicitada, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.
En atención a lo expuesto, este Tribunal conforme a lo solicitado por la parte actora y de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer parágrafo del artículo 588 ejusdem, decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la prohibición de continuar la construcción sobre la parcela de terreno objeto de la litis; por lo que se ordena oficiar lo conducente a la Dirección de Desarrollo Urbano, Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de esta ciudad, así como a la parte demandada. Líbrense oficios.-
El Juez

Dr. José A. Bermejo La Secretaria

Seguidamente se libraron los oficios ordenados
La Secretaria


Exp. Nº 19.025
JB/dd/rctc.-