REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, Veinticuatro (24) de noviembre de 2014.-
204º y 155º
PARTE DEMANDANTE: BELTRAN GONZÁLEZ JOSÉ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 3.950.352, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: TERAN HERRADEZ MARITZA RAMONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.645.807, domiciliada en Las Mercedes del Llano, estado Guárico
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
EXPEDIENTE Nº: 18.976
I

Visto el computo que antecede y vista asimismo la diligencia cursante a los folios 137 al 138, suscrita por el abogado ROBINSON RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 165.235, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se dicte la perención de la instancia en la presente causa, asimismo solicitó se deje sin efecto la medida decretada sobre el bien inmueble objeto de esta controversia.

El Tribunal a los fines de proveer sobre ambos pedimentos previamente observa lo siguiente:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. CUANDO TRANSCURRIDOS TREINTA DÍAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, EL DEMANDANTE NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACIÓN DEL DEMANDADO.

2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” .
Con vista a lo establecido en el precitado artículo, luce oportuno delimitar entonces, lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia, ha expresado sobre esta institución de la perención, así de conformidad con la sentencia dictada en fecha 06/07/2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ el cual expresó lo siguiente:
“...Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
(...Omissis...)
A propósito de las obligaciones o cargas procésales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO”
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...”
En conclusión, la Jurisprudencia ha sido clara, que la parte actora, dentro de los treinta (30) días siguientes, a la fecha de la admisión de la demanda o de su reforma, tiene una obligación primordial, la cual consiste en poner a la orden del alguacil, mediante diligencia, los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del o de los accionados cuando ésta ha de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de Quinientos metros de la sede del tribunal.

En el caso de autos y de la revisión detallada de las actuaciones del presente juicio, se puede observar que la presente demanda fue admitida el 20/05/2014, según auto cursante a los folios 114 115, y la co-apoderada judicial de la parte actora, según diligencia de fecha 30/05/2014, cursante al folio 116, dejó constancia que consignó los emolumentos al alguacil de este despacho a los fines de practicar la citación de la parte demandada, y ese funcionario (Alguacil), según diligencia de fecha 06/06/2014, cursante al folio 118, dejó constancia, de haber recibido los emolumentos y que estos solo fueron suficientes para cubrir los gastos de la compulsa y no fueron suficientes para practicar la citación de la demandada, sin embargo, el mencionado funcionario según diligencia de fecha 19/06/2014, cursante al folio 119, dejó constancia que igualmente se trasladó por medio de la parte interesada en fecha 18/06/2014, a las 12:15 p.m., a la dirección que le fuera indicada, y fue infructuosa la visita para ser efectiva la citación personal de la ciudadana demandada, debido a que se encontraba de viaje, manifestando así mismo el referido funcionario judicial: “que de acuerdo a lo acontecido la parte interesada puso a disposición los medios necesarios para realizar otro traslado con el fin de citar a la parte demandada” es decir, que desde la fecha de la admisión de la demanda (20/05/2014 folio 114 y 115), hasta el 19/06/2014, no transcurrieron Treinta (30) días consecutivos, por lo que a criterio de quien aquí decide, la parte demandante y el alguacil de este Tribunal, efectivamente cumplieron con sus obligaciones dentro del lapso legal, o sea, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, tal como lo ha venido estableciendo reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta forzoso para este Despacho NEGAR el mencionado pedimento de Perención efectuado por el apoderado judicial de la parte demandada, todo de conformidad con el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
El Juez

Dr. José A. Bermejo
La Secretaria Acc



Exp. Nº 18.976
JB/dd/rctc.-